INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 70/2001. ROSE MARIE RENATE FELDMANN PETERSEN DE GÓMEZ DE ALVEAR Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 70/2001. ROSE MARIE RENATE FELDMANN PETERSEN DE GÓMEZ DE ALVEAR Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los agravios expuestos por la inconforme son inatendibles en parte e infundados en lo demás.

En efecto, la discrepante sustancialmente expone en su agravios que la resolución combatida es incorrecta, pues pasa por alto que de no otorgarse la suspensión se convertiría un acto ilegal en uno legal, puesto que el Juez natural dejó de aplicar las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con lo que vició el procedimiento, puesto que no se cumplieron sus formalidades esenciales; además que sus contrapartes convocaron a una asamblea general extraordinaria de accionistas, fundándose en un procedimiento civil de carácter administrativo que es unilateral y ventilado ante una autoridad que no es competente para convocar a una asamblea general extraordinaria.

Además, la recurrente afirma que la falta de notificación como representante legal de la sociedad mercantil denominada Servicios Aéreos, Marítimos y Terrestres, Sociedad Anónima, como lo establece la referida Ley General de Sociedades Mercantiles, la deja en estado de indefensión, porque el Juez responsable convocó a una asamblea general extraordinaria y ordenó publicar un edicto con lo que permitió que se celebrara ilegalmente dicha asamblea; adicionalmente, afirma la inconforme que de negarse la suspensión que solicita, se llevaría a cabo un acto proveniente de un procedimiento ilegal que incumplió con las leyes del procedimiento, las que son de orden público, por lo que constriñen a que la notificación reclamada tenga que realizarse al representante de la sociedad, por lo que las diligencias solicitadas por sus contrapartes se apartan de la aplicación de la invocada ley y, por ello, el procedimiento de origen resulta inmotivado e infundado.

Las anteriores manifestaciones deben calificarse de inatendibles, puesto que en realidad se refieren a cuestiones que corresponden ser dilucidadas y resueltas en la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías, habida cuenta que su contenido se relaciona con la inconstitucionalidad que la ahora impugnante reputa del procedimiento reclamado, es decir, los razonamientos que ahora se estudian se refieren a planteamientos inherentes a la ilegalidad que estima vicia al procedimiento por el que se ordenó la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas, convocada por sus contrapartes, por medio de la vía de jurisdicción voluntaria, lo que es indebido, pues el estudio y resolución de tales argumentaciones equivaldría a resolver el fondo planteado en el juicio de garantías y, en consecuencia, a otorgar a la sentencia incidental efectos restitutorios, los cuales son propios y exclusivos del fallo que se pronuncie en el juicio de amparo, por lo que bajo esta tesitura, como se sostuvo, resultan inatendibles las alegaciones formuladas en el tenor señalado.

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos, la tesis sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, consultable en la página 407, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: "-En el recurso de revisión contra la interlocutoria que resuelve el incidente de suspensión, no son admisibles las argumentaciones que controviertan el fondo del asunto, pues eso será objeto de la sentencia que dicte en el juicio de garantías. Ello es así, porque el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada y la materia de su interlocutoria es diferente a la sentencia que decide el fondo del asunto planteado.".

Por otra parte, la inconforme aduce que la negativa en definitiva de la medida suspensional, provoca que el juicio de garantías quede sin materia, pues estima que de llevarse a cabo la asamblea convocada por el Juez responsable, se consumarían de forma irreparable los efectos del procedimiento que reclama, y conduciría al sobreseimiento del juicio de amparo; agrega que el objetivo primordial de la concesión de la suspensión, es estudiar el fondo del amparo, y que aun cuando la asamblea es un acto entre particulares, ésta se llevaría a cabo como consecuencia de un procedimiento viciado de origen, por lo que debe estimarse que tiene un efecto irreparable; adicionalmente, aduce que el argumento del Juez a quo por el que sostuvo que las diligencias de jurisdicción voluntaria ya han terminado, podría servir de base para que sus contrapartes llevaran a cabo la supracitada asamblea, no obstante que el procedimiento por el que se ordenó su verificación sea ilegal.

Las anteriores manifestaciones devienen infundadas, pues contrariamente a lo aseverado por la discrepante, la materia controvertida en el juicio de amparo es la eventual inconstitucionalidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria promovida por los terceros perjudicados, por el cual el Juez ordenó la publicación por edictos de la convocatoria para la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas, de la empresa denominada Servicios Aéreos, Marítimos y Terrestres, Sociedad Anónima, lo que incuestionablemente implica que, de declararse la ilegalidad de tal procedimiento en la sentencia de amparo, los efectos de dicha resolución precisamente restituirían a la quejosa en el goce de su garantía o garantías violadas, incluyéndose dentro de esta restitución, la afectación que llegara a sufrir en sus derechos, tanto individuales como societarios, por la celebración de la citada asamblea, puesto que al resultar, en su caso, ilegal el procedimiento que le dio origen, naturalmente conllevaría a su nulidad, así como a la de todos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomasen.

Es decir, resulta evidente que aun en el caso de llevarse a cabo la señalada asamblea general extraordinaria, si la sentencia de amparo declara la inconstitucionalidad del procedimiento por el que se ordenó su celebración, en ejecución a la ejecutoria que al efecto se pronunciara en ese sentido, se nulificarían todos los actos derivados del procedimiento reclamado, con lo que se evidencia, por un lado, la reparabilidad de los efectos producidos por éste, dentro de los cuales se incluye la celebración de dicha asamblea, y por otro, la preservación de la materia principal del juicio de garantías, pues es falso que con la celebración de aquélla se convierta un acto ilegal en legal, dado que ciertamente la legalidad o ilegalidad del referido procedimiento, depende de la ejecutoria que se pronuncie en el juicio de garantías y no, desde luego, de la celebración de la citada asamblea.

Por tanto, al ser inatendibles en parte en infundados en el resto los agravios hechos valer y no advertirse que se haya cometido en contra de la recurrente alguna violación manifiesta de la ley que la hubiese dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, ello conduce a confirmar el fallo sujeto a revisión.

Por lo expuesto; y con fundamento además en los artículos 83, fracción II, y 85, fracción I, de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: