INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 95/88. ELEUTERIO TORRES ESPINOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroson Infundados Los Anteriores Agravios Por Las Siguientes Razones
En ellos alegan las autoridades recurrentes que indebidamente se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, porque la presunción de certeza de dichos actos reclamados no comprende la existencia de la posesión de la parcela por parte del quejoso, quien no acreditó mediante "la testimonial por ser éste el medio de convicción idóneo, estar en posesión de la parcela y, desde luego, con ello su legitimación para obtener la medida cautelar concedida ilegalmente por el juzgador."
Al respecto, debe decirse que resulta inexacto lo aducido por la Sala responsable, en virtud de que, tal como lo consideró el Juez de Distrito, la falta de informes previos establece la presunción de ser cierto el acto reclamado para efectos de la suspensión en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, circunstancia que aunada a que se surten los requisitos señalados por el artículo 124 de la misma ley, trae como consecuencia que deba decretarse la suspensión definitiva solicitada. Debe agregarse que no le asiste razón a las recurrentes en cuanto alegan que el quejoso debió acreditar la posesión de la parcela mediante la prueba testimonial, toda vez que de acuerdo al artículo 131 de la ley de la materia, en el incidente de suspensión el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular y excepcionalmente la testimonial, tratándose de los actos a que se refiere el artículo 17 de la propia Ley de Amparo, es decir, en el caso a estudio por no tratarse los actos reclamados de aquellos a que se refiere el precitado artículo 17, no es admisible la prueba testimonial, motivo por el que deben desestimarse los argumentos formulados en tal sentido por las autoridades recurrentes.
Cabe agregar que, en la especie, no tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 52 publicada a fojas 112 de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "DESPOSEIMIENTO, PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESIÓN DEL QUEJOSO.", a que se alude en los agravios que se analizan, puesto que dicha tesis se refiere al caso del fondo del amparo y, consecuentemente, al examen de la constitucionalidad del acto reclamado, cuya existencia se presuma por falta de informe justificado, situación que es diversa a la que ahora se analiza, que es el incidente de suspensión.
Finalmente, se estima que el interés jurídico del quejoso para obtener la suspensión de los actos reclamados, se desprende del planteamiento de la demanda de garantías, porque dicho quejoso no se ostenta como extraño al procedimiento, sino que reclama directamente que se le trata de privar de su posesión sobre la parcela a que se refiere el certificado de derechos agrarios número 2750137, por lo que no es el caso de exigir la prueba de ese interés jurídico en que se suspenda el acto reclamado, ya que son los extraños a un procedimiento quienes deben probar, aun cuando sea de manera presuntiva, el interés en que se decrete la suspensión, en términos de la tesis jurisprudencial número 311, publicada a fojas 515 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.-Los extraños a un juicio deben probar, aun cuando sea de manera presuntiva, el interés que tienen en que se suspenda el acto reclamado, y si no lo hacen así, la suspensión debe negarse."
En las condiciones anotadas, procede confirmar el fallo que se revisa, debiendo tenerse en cuenta la aclaración contenida en el escrito mediante el cual se interpuso el presente recurso, en cuanto a que el nombre correcto de la autoridad referida por el quejoso como subdirector del Registro Agrario Nacional, es el de "director general del Registro Agrario Nacional".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción II, 85, fracción I y 91 de la Ley de Amparo y, 43 y 44, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se confirma la interlocutoria sujeta a revisión en cuanto se concedió la suspensión definitiva y se deja intocada en la parte que niega la suspensión.
SEGUNDO.-Se deja intocado el primer punto resolutivo de la interlocutoria que niega a Eleuterio Torres Espinoza, la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados del delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria y subdelegado de Controversias y Procedimientos Agrarios en el Estado de Tlaxcala, Comisión Agraria Mixta de la misma entidad federativa, jefe de la Promotoría Regional de Cuapiaxtla, Tlaxcala, Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del Carmen Tequexquitla, Tlaxcala.
TERCERO.-Se concede la suspensión definitiva de los actos reclamados por Eleuterio Torres Espinoza, del secretario de la Reforma Agraria, director general del Registro Agrario Nacional, Cuerpo Consultivo Agrario y director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, actos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gilberto Chávez Priego, Juan Manuel Brito Velázquez y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo ponente el segundo de los nombrados.