INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/97. TEODOMIRA GONZÁLEZ VILLAFUERTE Y DELFINO AGUILAR GARCÍA (RECURRENTE: INGRID CHRISTIANNE TOVAR QUIÑONES).
Fecha: 25-Oct-1990
Considerando
CUARTO.-Es sustancialmente fundado el primer motivo de inconformidad, relativo a la improcedencia de la suspensión y suficiente para revocar la interlocutoria sujeta a revisión.
Conviene precisar algunos antecedentes del acto reclamado, cuya suspensión solicitaron los quejosos, según éstos los narran en la demanda de garantías.
a) Por escrito de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Teodomira González Villafuerte y Delfino Aguilar García demandaron en la vía ordinaria civil de Raúl Tovar Mancera o de quien legalmente lo represente, la prescripción adquisitiva respecto del lote tres, manzana veinte, ubicado en la calle de Cerro del Hombre sin número, en el fraccionamiento Romero de Terreros, de la Delegación Coyoacán de esta ciudad.
b) El diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la sucesión a bienes de Raúl Tovar Mancera, por conducto de su albacea Ingrid Christianne Tovar Quiñones, demandó en la vía ordinaria civil de Teodomira González Villafuerte y Delfino Aguilar García, la reivindicación del inmueble citado en el inciso que antecede.
c) En el juicio ordinario civil reivindicatorio, los demandados contestaron la demanda, en la que entre otras excepciones opusieron la de conexidad de la causa, a fin de que se acumulara este juicio a los autos del diverso juicio de prescripción.
d) El treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo lugar la audiencia previa y de conciliación en el juicio reivindicatorio, en donde el Juez natural declaró improcedente la excepción de conexidad de la causa.
e) El doce de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del conocimiento del juicio reivindicatorio dictó sentencia en la que declaró procedente la acción y condenó a los demandados a la desocupación y entrega del inmueble controvertido.
f) Inconformes con dicho fallo, los enjuiciados interpusieron el recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que dictó sentencia definitiva en la que confirmó parcialmente el fallo apelado.
g) El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Juez del conocimiento del juicio de prescripción, dictó sentencia, en la que declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva.
h) El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis y en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, el Juez natural dictó un auto ordenando el lanzamiento de los demandados, proveído que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, cuya suspensión solicitaron los quejosos.
i) Los quejosos solicitaron la suspensión provisional del acto reclamado, la cual les fue concedida. Posteriormente, también les fue concedida la suspensión definitiva, y como requisito de efectividad de dicha medida el Juez Federal les fijó la garantía de mil pesos, a fin de asegurar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la tercera perjudicada con la concesión de la medida cautelar.
j) Inconforme con la sentencia interlocutoria que decidió sobre la suspensión definitiva, la sucesión, tercera perjudicada interpuso revisión, cuyo conocimiento correspondió a este órgano jurisdiccional.
Este tribunal ha sustentado la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, páginas 214 y 215, derivada de las siguientes ejecutorias: amparo en revisión 989/90; recurso de queja 256/90 y los amparos en revisión 64/94 y 434/95, aprobados el primero, en sesión de 25 de octubre de 1990, el segundo, el 13 de diciembre de 1990; el tercero, el 20 de enero de 1994; y el cuarto, el 30 de marzo de 1995, promovidos respectivamente, por Miguel Rodríguez Manzo, Liberato Hernández Campos, Joel Solís Rubio y Mauro Pérez Carcaño, que establece: "SUSPENSIÓN DE LA CUMPLIMENTACIÓN DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA. CASOS DE PROCEDENCIA.-La improcedencia de la suspensión de los actos reclamados encaminados a la cumplimentación de una sentencia ejecutoria, sólo opera cuando lo resuelto en ésta constituye real y jurídicamente la verdad legal y constitucional para el quejoso, a tal grado que en lo concerniente a éste los efectos del fallo no puedan ser modificados, revocados o nulificados, ni siquiera a través de la sentencia de fondo del propio juicio de garantías. El interés social de no entorpecer la ejecución de esa clase de resoluciones jurisdiccionales, encuentra apoyo en la fuerza de verdad legal definitiva e inmodificable que les atribuye la ley frente a las partes litigantes y a los terceros vinculados a tales decisiones, equiparándolas así al derecho mismo, cuyo cumplimiento no debe ser aplazado de ninguna manera, por ser un factor determinante para la armonía, estabilidad y paz sociales, pero tal interés no surge si no existe esa vinculación definitiva y total, porque al continuar sub júdice la decisión de los tribunales en la realidad objetiva, ya no puede representar válidamente la verdad de la ley ante la sociedad ni compararse con el derecho, en tanto que, mediante la aplicación de la misma ley, lato sensu, pueden cambiar sus efectos respecto del quejoso si llegara a obtener la protección de la Justicia Federal. Así ocurre, verbigracia, cuando una persona reclama una sentencia ejecutoria en un juicio de amparo indirecto, arguyendo que le produce afectación en sus derechos sin haber sido oída ni vencida en juicio por ser tercera extraña al mismo, o cuando una de las partes o un tercero vinculado al fallo, promueven el juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva, casos ambos en que, si se satisfacen los demás requisitos fijados en la ley, procede otorgar la suspensión de los actos reclamados, inclusive los de ejecución de la sentencia.".
En el caso, de los antecedentes narrados por los quejosos, se advierte que en el juicio ordinario civil, en donde se les demandó la reivindicación del inmueble litigioso, ya se dictó sentencia definitiva que causó ejecutoria, tanto así, que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de lanzamiento dictada en contra de los peticionarios, ante lo cual, se está en presencia de un acto dictado en ejecución de una sentencia, por lo que a la luz del criterio anteriormente transcrito, debe negarse la suspensión definitiva.
En efecto, el acto reclamado fue dictado en cumplimiento a una sentencia ejecutoria, por lo que, contrariamente a lo que sostiene el secretario encargado del despacho del juzgado federal, en el caso, la medida cautelar solicitada es contraria al orden público, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de las sentencias cuando constituyen la verdad legal, como en la especie, en donde existe un fallo que causó ejecutoria, y que condenó a los quejosos a la desocupación y entrega del bien litigioso, de manera que de concederse la suspensión, se contravendría el orden público.
Para la procedencia de la suspensión del acto reclamado deben concurrir todos los requisitos previstos por el numeral 124 de la Ley de Amparo, pues la falta de surtimiento de uno solo de ellos provoca la negación de la suspensión.
En ese orden de ideas, en el presente negocio no se satisface el requisito contenido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo que conduce necesariamente a la negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, y al no haberlo considerado así, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, por ministerio de ley, infringió lo dispuesto en el numeral que se cita.
No constituye obstáculo para la conclusión obtenida, el hecho de que los quejosos hayan exhibido la sentencia definitiva de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en donde se declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva, y por ende, los quejosos fueron declarados propietarios del predio litigioso, porque en el caso éstos, no acreditaron que dicha resolución haya causado ejecutoria.
En tal virtud, resultan aplicables las tesis que invoca la sucesión recurrente, las cuales se sustentan sobre el criterio apuntado en esta ejecutoria, es decir, en la improcedencia de la suspensión contra actos encaminados al cumplimiento de sentencias ejecutorias.