INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 221/2009. GERENTE DE LA DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN CENTRO OCCIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 08-Abr-2002
Quinto Los Agravios Expresados Son Infundados
Previo a explicar las razones que sustentan tal aserto, corresponde establecer la legitimidad de la autoridad responsable, cuando al caso no aplica la tesis de jurisprudencia 127/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, con número de registro 174174), que establece:
"REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley citada".
Pues para ello era necesario que al rendir su informe previo la autoridad recurrente negara la existencia de los actos que le fueron atribuidos y, a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el Juez de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concediera la suspensión definitiva, de manera que esa resolución no podría ocasionar perjuicio a la autoridad inconforme, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no le priva del derecho a ejecutar acto alguno ni restringiría su libertad de acción; lo que no ocurre en la especie, en donde si bien el agente comercial de la Agencia Morelia de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad negó la existencia del acto que se le atribuye, consistente en el apercibimiento de corte o suspensión de suministro de energía eléctrica; empero, el a quo consideró que los actos reclamados son ciertos porque la citada autoridad, al rendir su informe previo, reconoció haber cobrado el aviso-recibo correspondiente al periodo de facturación del treinta y uno de mayo al treinta de junio de dos mil nueve, con número de servicio **********, el cual allegó la parte quejosa en copia certificada al cuaderno incidental de origen; ello, no obstante que el citado aviso-recibo no cuenta con fecha de corte, en virtud de que el apercibimiento de corte de energía eléctrica se encuentra implícito en el aludido documento a través de la leyenda "fecha límite de pago"; aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dicha autoridad se encuentra facultada para realizar el corte respectivo.
Por tanto, es evidente que no se actualiza el supuesto de la transcrita tesis de jurisprudencia y, en consecuencia, la autoridad recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, por lo que se procede al análisis de la legalidad de la resolución impugnada.
Las autoridades recurrentes aducen que el Juez de Distrito pasó por alto la negativa del acto reclamado que realizaron las autoridades señaladas como responsables, sin que la quejosa la desvirtuara, porque no existe prueba que acredite que sea inminente o exista peligro de ejecución del acto reclamado, y menos aún que pueda sufrir daños o perjuicios que sean de difícil reparación.
El anterior motivo de disenso es infundado, porque de la interlocutoria de mérito se advierte que se negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado a las autoridades: subgerente de distribución de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, subgerente comercial de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad; y, superintendente de la zona Morelia de la División de Distribución Centro Occidente, dependiente de la Comisión Federal de Electricidad, por haber negado el acto reclamado y por no existir prueba alguna que desvirtuara esa negativa; de lo que resulta no ser verídico que el juzgador de amparo pasara por alto la negativa que realizaron las autoridades descritas.
También la autoridad recurrente afirma que si con la medida cautelar concedida no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ello no es suficiente para otorgar la suspensión definitiva, pues el juzgador está obligado a considerar todas las constancias que obren en el expediente para tomar su determinación, incluyendo el informe previo y sus anexos, pues al no existir apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica tampoco existe acto de autoridad que pueda afectar la esfera de derechos de la empresa quejosa, por lo que debió negarse la suspensión definitiva concedida, ya que el acto de autoridad es inexistente, al demostrar que la Comisión Federal de Electricidad nunca apercibió a la quejosa del corte de suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque no existe la leyenda "corte a partir de" en el aviso-recibo.
Lo anterior es infundado porque, contrario a lo que afirman las autoridades recurrentes, por disposición de la Ley de Amparo, específicamente de su artículo 124, fracción II, la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y como en el caso ninguno de los dos supuestos se actualiza, entonces la suspensión definitiva puede decretarse, por no existir impedimento alguno.
Ahora, es cierto que del aviso-recibo materia del juicio de amparo, no existe apercibimiento expreso que indique la suspensión del servicio de energía eléctrica; sin embargo, no es necesario que exista, puesto que por la misma disposición que invocan las recurrentes, el artículo 26, fracción I, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica dispone que la suspensión del suministro del servicio deberá efectuarse por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación, de lo que deriva que independientemente de que exista o no la leyenda "corte a partir de", la autoridad responsable está facultada, por ministerio de ley, para realizar la suspensión si éste no se paga en la fecha límite que dispone en cada aviso-recibo la Comisión Federal de Electricidad.
Del examen integral y sistemático de los artículos 1o., 7o., 8o., 9o., fracción I, 25, 26, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se desprende -como así lo estimó el Juez de Distrito- que es actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, y que la prestación de tal servicio público se realiza a través de la citada Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Dicho servicio es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo previsto en los mencionados artículos 25, 30, 31, 32 y 33.
Por su parte, los artículos 25, 30, 31 y 32 de la misma ley establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación.
En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo estableció en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, página 28, número de registro IUS 241654, que establece:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, ‘aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo’ (Planiol Marcel, Traité de Droit Civil, tomo II, párrafo 972, 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir ‘Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica’; y en su artículo 36, expresamente ordena: ‘La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate’. Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las ‘empresas’ que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la Secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo esas disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.".
Misma que resultaba aplicable por analogía, a pesar de que se dictó con base en diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueron reformados, pues de su propio contenido se desprende que coincidía con las características antes descritas del contrato en comento, donde dicho órgano jurisdiccional superior definió la naturaleza jurídica de ese contrato como de adhesión.
Además, así lo reiteró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 91/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 245, registro IUS 186337, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado".
Ahora, los artículos 26 y 34 de la ley de que se habla señalan, respectivamente, las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquéllas que determinan la conclusión del contrato correspondiente, entre las que se encuentran consumir energía eléctrica sin haber celebrado el contrato relativo, así como la falta de pago del adeudo que requiere suspensión del servicio.
El artículo 45, párrafo primero, de la misma ley establece que los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que aquélla sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación.
Es relevante indicar que de los numerales citados se desprende que cuando se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo y existan anomalías en las instalaciones del particular, ello provoca la terminación del contrato de suministro de energía, por lo que la Comisión Federal de Electricidad está facultada para realizar, por sí misma, el corte inmediato del servicio respectivo sin necesidad de acudir ante alguna autoridad, como también puede llevar a cabo el corte de la misma cuando no sea cubierto el consumo de energía eléctrica por los particulares.
De ahí pues que resultara inoperante para los efectos que la recurrente pretende, el que el pago reclamado resulte del contrato de servicio de energía eléctrica que celebró la quejosa con la Comisión Federal de Electricidad, por cuanto que ello no significa que en ese evento -facturación del servicio- la quejosa y la Comisión Federal de Electricidad se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del gobernado, pues en tal caso la comisión en comento ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal, según se adujo y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad, por lo que se determina que sí existe el acto reclamado. De ahí lo infundado del motivo de agravio en comento.
Es infundado el motivo de inconformidad en el que las recurrentes afirman que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para la concesión de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, puede partirse de la base de la apariencia del buen derecho, interpretado a contrario sensu, ya que se advierte clara la probable constitucionalidad del acto reclamado, porque el acto es inexistente.
Es infundado, porque aplicar la teoría de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora a contrario sensu, implicaría llegar al extremo de sostener que, al no concederse la suspensión de los actos reclamados bajo el argumento de que con el análisis previo y superficial de la constitucionalidad del acto reclamado se advierte con cierto grado de probabilidad que no será concedido el amparo y, por ende, no habría daños y perjuicios que reparar ni tampoco violación de garantías individuales, lo cual jurídicamente es inadmisible e ilógico, pues con ello se desvirtuaría el propósito de la existencia de la suspensión tanto provisional como definitiva del acto reclamado a favor del quejoso, pues en atención a éste, siempre existe la posibilidad de la negativa de la suspensión solicitada. Por el contrario, en atención a los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por la quejosa, de modo que sea imposible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, por lo que el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, porque no es posible considerar si un acto puede tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emana de la contradicción de tesis 31/2007-PL, del contenido:
"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme al anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida".(1)
Para conceder la suspensión del acto reclamado, en acatamiento al diverso artículo 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, a fin de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la total terminación del asunto y también para garantizar los posibles daños y perjuicios que con la medida suspensional se pudieran ocasionar si en el caso no se obtuvo la inconstitucionalidad del acto reclamado, para lo cual es que se fijó como monto de la garantía el establecido en los avisos-recibos respecto al renglón "demanda facturable", ya que está bien establecido que la Comisión Federal de Electricidad, para efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable.
De igual manera, los argumentos son infundados cuando señalan que el Juez de Distrito debió negar la suspensión solicitada en virtud de que la empresa quejosa manifestó que efectuó el pago del aviso-recibo que constituye el acto reclamado y por haberlo hecho desapareció la probable e inminente ejecución de que se duele, por estar en presencia de un acto consumado del que no procede su suspensión definitiva; que los actos reclamados son consumados, ya que a diferencia de los de tracto sucesivo, son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención; los actos reclamados en el juicio que nos ocupa reúnen las características de estos últimos, porque cuando la quejosa pagó el aviso-recibo materia del presente asunto, queda claro que se consumó el acto reclamado y que se produjeron todos sus efectos y consecuencias, por lo que el Juez de Distrito debió negar la suspensión definitiva, además de que en el aviso-recibo no existe apercibimiento de corte del servicio de energía eléctrica en fecha incierta.
Ello es así, porque de la interlocutoria revisada se desprende que en este aspecto se negó la suspensión definitiva solicitada precisamente por actualizarse este aspecto en cuanto al aviso recibo emitido, esto es, por tratarse de un acto consumado, precisamente por haberlo pagado la quejosa recurrida dentro del plazo fijado para ese efecto.
Ahora las manifestaciones vertidas por las autoridades recurrentes consistentes en que con fundamento en los artículos 124, 125 y 135, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debió de negar la suspensión definitiva respecto del acto reclamado consistente en el cobro del aviso-recibo que incluye el concepto "demanda facturable" sin conceder que sea con apercibimiento de corte como dice la quejosa por el periodo de facturación correspondiente del treinta y uno de mayo al treinta de junio de dos mil nueve, por ser acto consumado, pues la propia quejosa manifiesta que pagó el seis de julio del presente año, pues de concederse la medida cautelar se darían efectos restitutorios, propios de la sentencia definitiva y que no puede conceder la suspensión más allá de lo que constituye el acto reclamado sobre el aviso recibo de luz del periodo de treinta y uno de mayo al treinta de junio de dos mil nueve, porque la quejosa solamente solicitó la suspensión sólo respecto de ese aviso-recibo, son infundados.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 6/2006, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro 176015, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, materia administrativa, página 658 del tenor:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO. De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowattshora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad."
Son infundados, porque de autos consta que con fundamento en el artículo 135 de la Ley de Amparo se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que a la parte quejosa no le sea aplicado el concepto de "demanda facturable" cuyo cobro se reclama y, como consecuencia de ello, no se le prive ni restrinja en el uso y disfrute del servicio de electricidad que se le brinda a través de la Comisión Federal de Electricidad, fijando como garantía para que la medida cautelar concedida surtiera efectos, el que la quejosa deposite ante la Tesorería Municipal de Morelia las cantidades generadas y las subsecuentes que le sean cobradas en sus avisos-recibo de energía eléctrica, en lo que respecta solamente al concepto "demanda facturable", a mas tardar en la fecha límite de pago que se estipule en ellos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes estableció el criterio consistente en que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la medida cautelar y que ésta se prevé en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los dispositivos 125, 135, 136 y 139 de la citada ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que la quejosa debe tener para que surta efectos la suspensión concedida.
A diferencia de los requisitos de la procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida suspensional, por lo que puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y, que sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias por no haberse aun cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad.
Así, de lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la mencionada ley, se advierte que el Juez de Distrito no está facultado para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar la quejosa para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinar su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del citado ordenamiento legal respecto del cobro de contribuciones, lo que obedece al hecho de que la razón legal de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar mediante la garantía el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que la quejosa cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la referida ley.
No obstante, tomando en consideración que conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contraprestación derivada de la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, concurren características de aprovechamientos que como contribución percibe el Estado, esto es, el pago del suministro de energía eléctrica es equiparable a las contribuciones.
Para resolver sobre la garantía que la quejosa debe llenar como condición para que surta efectos la suspensión concedida, es decir, el requisito de efectividad referido a la causación de los efectos de dicha medida, no rige la regla general contenida en el artículo 125, sino la norma especial a que se contrae el numeral 135 de la propia ley, conforme a la cual podrá concederse discrecionalmente la suspensión contra el cobro de aprovechamientos y contribuciones, previo depósito de la cantidad respectiva para que surta efectos la medida cautelar, ya que se trata de un juicio de amparo contra el cobro de contribuciones regido por la regla especial prevista en el diverso numeral 135 de la ley en cita.
Orienta el criterio anterior, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 74/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 330 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, que dice:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’, criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma Ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la Ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece ‘donde existe la misma razón debe regir la misma disposición’, ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones."
En efecto, en el caso el Juez Federal condicionó la efectividad de la suspensión definitiva a la correspondiente exhibición del monto ante la Tesorería Municipal de Morelia, de la cantidad que se le cobra por concepto de "demanda facturable", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley de la materia, porque la quejosa no reclama el apercibimiento de corte del servicio de energía eléctrica, sino el infundado e inmotivado cobro en el renglón "demanda facturable"; entonces, tal documental al ser considerada como un todo o unidad jurídica y, en consecuencia al conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, no se haga efectivo en su contra el cobro consumo de energía, así como para que no se suspenda por parte de las autoridades responsables el suministro de energía eléctrica del cual la quejosa es usuaria, condicionando la efectividad de dicha medida a que ésta realice previamente el pago y justificarlo ante ese tribunal; de ahí que el Juez Federal actuó con apego a derecho, en tanto que para pronunciarse en el sentido que lo hizo se fundó en el artículo 135 de la Ley de Amparo, pues el abundar no obstaculiza o entorpece la planeación del sistema eléctrico, ni su generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 31/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, materia administrativa, registro IUS 184492, página 191, de contenido:
"ENERGÍA ELÉCTRICA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS ACUERDOS DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LOS QUE AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS RELATIVAS, ASÍ COMO LA REDUCCIÓN DEL SUBSIDIO A LAS DOMÉSTICAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, procede otorgar la suspensión provisional contra los Acuerdos del Secretario de Hacienda y Crédito Público en los que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, así como el que autoriza, además, la reducción del subsidio a las tarifas domésticas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002 y el 7 de febrero de 2002, respectivamente, ya que al conceder aquella medida suspensional, que tendrá por efecto permitir al quejoso, provisionalmente, el impago de las diferencias resultantes de la modificación de tarifas y reducción de subsidios establecida en los Acuerdos cuya constitucionalidad cuestiona, no se obstaculiza o se entorpece la planeación del sistema eléctrico nacional, ni la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, o bien, la realización de obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; esto es, con tal concesión no se genera una desventaja para la colectividad, ni impide que ésta obtenga un provecho, es decir, no se ven afectados el interés social y el orden público, toda vez que, por una parte, no altera la prestación del servicio público de energía eléctrica y, por otra, tampoco obstaculiza el cobro al quejoso de la electricidad que consume, ya que esa obligación subsiste respecto al pago del servicio público que recibe, con la salvedad de que ello será sin considerar la elevación de las tarifas decretada en los Acuerdos citados, además de que el promovente deberá otorgar la garantía relativa, con lo cual se protegerían los intereses de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de tercero perjudicado, según lo previsto en el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo".
En esas condiciones, las recurrentes no tienen razón cuando argumentan que no se debió conceder la suspensión definitiva aun cuando no se contraviniera el interés social ni disposiciones de orden público, además de no contener el aviso-recibo fecha de corte del servicio de suministro de energía eléctrica.
Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 6/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 658 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, que dice:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR SU PAGO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O ACREDITAR HABERLO HECHO ANTE AQUEL ORGANISMO.-De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros (no necesariamente al tercero perjudicado), o se pida contra el cobro de contribuciones, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar a los interesados si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, la correlación existente entre el servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el monto de la tarifa relativa (precio fiscal) que el usuario debe pagar, no participa de la naturaleza jurídica de los derechos que como contribución percibe el Estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho público, establecidos en la Ley Federal de Derechos; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en dicha contraprestación concurren características semejantes, pues en términos de los artículos 27, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 8o. y 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el servicio relativo es prestado por el Estado a través de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de organismo público descentralizado, y la tarifa se fija en función de los kilowatts hora consumidos por el usuario. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando se impugne el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica y proceda conceder la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe condicionar su efectividad a que el quejoso garantice suficientemente el pago del suministro de energía eléctrica que sobrepase el monto previamente garantizado en el momento de la celebración del contrato correspondiente, o acredite haberlo pagado ante la Comisión Federal de Electricidad."
Igualmente, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 15/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 419 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, que establece:
"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.-De lo previsto por los artículos 125, 126, 127, 128, 173 y 174 de la citada Ley, se advierte que el Juez de Distrito o la autoridad que conoce del juicio de garantías o de la suspensión no están facultados para determinar la naturaleza de la garantía o caución que deba presentar el quejoso para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, por lo que basta determinen su monto para que se exhiba en cualquiera de las formas establecidas por la ley, salvo lo que establece el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, respecto del cobro de contribuciones."
Por lo que respecta a que el Juez de Distrito no puede conceder la suspensión más allá de lo que constituye el acto reclamado, este motivo de agravio es infundado.
Lo anterior es así porque contrario a lo que señalan las recurrentes, el Juez de Distrito sí puede conceder la suspensión de lo que constituye el acto reclamado, porque en el presente caso, aun cuando fuera del capítulo denominado acto reclamado, en la demanda de garantías la quejosa puntualizó que si la hipótesis vertida se actualizara y, por tanto, dicho concepto carecerá por completo de todo fundamento legal que sustente su existencia jurídica, tendrá como consecuencia que se quite en los subsecuentes avisos-recibos, que emitan las autoridades responsables, el concepto demanda facturable.
De ahí que la concesión de la suspensión definitiva se haya realizado por la existencia de un acto de autoridad de naturaleza inminente, por la preexistencia del contrato de servicio de energía eléctrica suministrado por la Comisión Federal de Electricidad, por lo que con ello con facilidad puede asegurarse que se ejecutará en breve y sin lugar a dudas, esto es, por el transcurso del tiempo, se emitirán otro aviso-recibo con respecto a los periodos de tiempo transcurridos.
En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los agravios expresados, es de confirmarse la sentencia interlocutoria revisada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I y 91, de la Ley de Amparo; se resuelve: