INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 48/2012. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 15 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS POR LO QUE RESPECTA AL RESOLUTIVO PRIMERO Y UN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 48/2012. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 15 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS POR LO QUE RESPECTA AL RESOLUTIVO PRIMERO Y UN

Fecha: 15-Mar-2012

Cuarto El Recurso Fue Interpuesto Por Parte Legítima

Esto es así, pues el recurso del administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, fue interpuesto, en su representación, por el administrador Local Jurídico de dicha administración, en términos de los artículos 7o., fracción III y 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y los numerales 2o., apartado C, fracción II, 9o., último párrafo, 22, fracciones XV y XVI, tercer párrafo, numeral 7, 24, fracción I, penúltimo párrafo y 37, primer párrafo, apartado A, fracción LXV, y primero y segundo transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

QUINTO. La interlocutoria recurrida que resuelve en materia de suspensión definitiva, en la parte que interesa se apoyó en las siguientes consideraciones:

"... SEGUNDO. Fijación de la litis incidental. La litis en esta incidencia comprende: a) la precisión del acto cuya suspensión se solicita; b) la existencia del mismo; c) la procedencia de la suspensión y, d) en su caso, los efectos que a ésta se le impriman, para salvaguardar la materia del amparo. En términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, del análisis de la demanda y de los informes previos que obran en autos y demás constancias, se desprende que los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión, son los siguientes: La expedición, orden de publicación, refrendo y publicación de los artículos 145 y 145-A del Código Fiscal de la Federación; así como la aplicación y ejecución de dichas disposiciones, que se traduce en el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la moral quejosa, las cuales son:

"TERCERO. Inexistencia de los actos reclamados. La autoridad responsable administradora de Amparos e Instancias Judiciales ‘5’ de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del administrador de Fiscalización Estratégica ‘2’, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, al rendir su informe previo, negó la existencia de los actos reclamados. En efecto, como se aprecia, tanto de la relación de constancias que obran en autos como de la etapa de ofrecimiento de admisión de pruebas contenidas en la audiencia que antecede, la parte incidentista no ofreció prueba alguna con la que acredite la existencia del acto reclamado, sin que para ello tenga eficacia probatoria el que la demanda de amparo se haya promovido bajo protesta de decir verdad, que son ciertos los actos reclamados que atribuye a las autoridades responsables, cuando a dicha incidentista le correspondía la carga de la prueba para desvirtuar la negativa de la responsable que hace de la existencia del acto reclamado en su informe previo. Consecuentemente, lo procedente es negar la suspensión definitiva de los actos reclamados, por falta de materia para decretarla. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que al rubro dice:(3) ‘INFORME PREVIO. LA NEGATIVA DE LOS ACTOS NO DESVIRTUADA.’. De igual forma, lo anterior encuentra sustento por identidad jurídica, en la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.1o.83 K, de rubro siguiente:(4) ‘ACTOS RECLAMADOS. EL SOLO DICHO DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO DEMUESTRA SU EXISTENCIA.’. CUARTO. Existencia del acto reclamado. La autoridad responsable subadministradora de la Administración Local Jurídica del Norte del Distrito Federal, en suplencia del administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, aceptó el acto que se le reclama, como se advierte de su informe previo que hoy se glosa a los autos. Por otra parte, las autoridades, Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, director general adjunto de Atención a Autoridades ‘A’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, fueron omisas al rendir su informe previo, pese a estar debidamente notificadas, como se acredita con las constancias de notificación que obran agregadas en autos (f. 43, 44, 45, 46, 49, 50 y 51); en consecuencia, se tienen por presuntivamente ciertos los actos reclamados a dichas autoridades, en términos del último párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, sólo para el efecto de la suspensión. QUINTO. De la suspensión y sus efectos. Por una parte, por cuanto hace a la emisión del acto reclamado, con apoyo en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se niega la suspensión definitiva solicitada respecto a los actos reclamados que se hacen consistir en la expedición, orden de publicación, refrendo y publicación de los artículos 145 y 145-A del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de actos que con su solo dictado se consumaron, y en contra de los cuales no procede conceder dicha medida cautelar. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 382, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice textualmente:(5) ‘LEYES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). En otro orden de ideas, con fundamento en los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que en caso de que se haya materializado el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la aquí quejosa, se levante ese embargo o aseguramiento trabado sobre dichas cuentas, para que la quejosa pueda disponer del haber que existe en las mismas. La medida cautelar que se decreta atiende a los principios de la verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora procesal, que se encuentran contemplados en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no tendría efectos restitutorios propiamente dichos, porque el tiempo que hayan permanecido embargadas las cuentas, mientras se resuelve el fondo del asunto, nadie puede restituírselos a la parte quejosa, sin perjuicio de que si se le niega el amparo, porque la apariencia del buen derecho fue equívoca, las autoridades puedan reanudar el embargo sobre dichas cuentas bancarias. Sin que ello implique que se esté prejuzgando sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, puesto que la medida cautelar se encuentra únicamente dirigida a que la aquí quejosa pueda disponer del haber en las cuentas bancarias referidas. Medida cautelar que igualmente se decreta, considerando que no se sobrepasa el interés social o atenta contra el orden público, toda vez que con la concesión de la suspensión provisional no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni se le provoca un daño que de otra manera no resentiría, pues se advierte que a la parte quejosa no se le ha determinado ningún crédito fiscal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 522, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:(6) ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, los daños y perjuicios que podrían ocasionarse a la quejosa de no concederse la medida cautelar solicitada, son de difícil reparación, ya que de continuar embargadas o aseguradas las cuentas bancarias antes mencionadas, se le impediría disponer de capital, al encontrarse imposibilitada para lograr su misma subsistencia, por no contar con la solvencia económica para afrontar sus necesidades. La medida cautelar surte sus efectos, desde luego, como lo dispone el artículo 139 de la Ley de Amparo, sin que haya necesidad de que la quejosa incidentista exhiba garantía alguna, toda vez que de las constancias que integran el presente incidente de suspensión se advierte que a la parte quejosa no se le ha determinado ningún crédito fiscal. Apoya lo anterior la tesis I.5o.A.30 A, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice:(7) ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA SIN EXIGIR LA GARANTÍA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS, SIEMPRE QUE NO EXISTA CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.’ (se transcribe). Por otra parte, cabe precisar que la medida suspensional no surtirá efectos si los actos provienen de autoridades diversas a las aquí señaladas como responsables. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a Grupo Grifincar del Vale, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderada legal Yessica Hidalgo Paz, contra los actos reclamados de las autoridades responsables precisadas en el resultando primero, por lo expuesto en los considerandos tercero y quinto, en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a Grupo Grifincar del Vale, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderada legal Yessica Hidalgo Paz, contra los actos reclamados de la autoridad responsable precisada en el resultando primero, por lo expuesto en la parte final del considerando quinto de esta resolución. TERCERO. Se ordena remitir al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito las copias certificadas de las constancias que se indican en la audiencia incidental, para que tramite el recurso de queja que promueve la parte quejosa en contra del auto que proveyó sobre la suspensión provisional. Notifíquese."

SEXTO. El administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, hizo valer el siguiente agravio:

"Único. Causa agravio la sentencia que se combate, al resolver en lo conducente lo siguiente: (se transcribe la parte conducente de la sentencia). Conforme a lo anterior, la sentencia que se recurre se dictó en contravención de lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que la quejosa pueda disponer del haber que existe en las cuentas aseguradas, teniendo la responsable que levantar el aseguramiento de las mismas, bajo la premisa de que la medida cautelar no sobrepasa el interés social o atenta contra el orden público, toda vez que con la concesión de la suspensión provisional no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni se le provoca un daño que de otra manera no resentiría, pues se advierte que a la parte quejosa no se le ha determinado ningún crédito fiscal, con ello preservando la materia del amparo. Cuando indebidamente utilizó la figura de la suspensión para dar a la quejosa efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, ya que está haciendo que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de practicarse el aseguramiento precautorio reclamado en el juicio y, además, está permitiendo que el juicio de amparo quede sin materia, puesto que la quejosa se encuentra en posibilidad de disponer de la totalidad de los saldos de las cuentas que le fueron aseguradas por la autoridad, lo cual, de verificarse, deja sin materia alguna el juicio en que se actúa. Ya que tal como lo establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo cual de forma contraria a la a quo de origen determinó (sic), pues no se debe perder de vista que el acto que se reclama es una orden de aseguramiento precautorio conforme a lo previsto en el artículo 40, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, como medida de apremio ante el incumplimiento de un requerimiento solicitado en el desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo cual denota la ilegalidad de la sentencia combatida. Al respecto debe considerarse que el artículo 124 de la Ley de Amparo, en su parte conducente, sanciona lo siguiente: (se transcribe). Del artículo transcrito puede advertirse que el juzgador, al conceder la suspensión definitiva, debe verificar que se cumpla con los requisitos allí previstos y, en específico, con el relativo a que no se cause perjuicio al interés social ni se transgredan disposiciones de orden público, circunstancia que en la especie no ocurrió, pues las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son de orden público, toda vez que es a la sociedad a la que le interesa la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, pues con ello el Estado puede hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad y, en ese sentido, no pasa inadvertido que el interés público está por encima de las pretensiones del quejoso. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis I.15o.A.80 A, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2668, la cual se lee textual: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA, YA QUE PARALIZARLO CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.’ (se transcribe). Así las cosas, es evidente que en el presente caso, al conceder la medida cautelar a la quejosa en contra del aseguramiento de sus cuentas bancarias, se están contraviniendo disposiciones de orden público, pues es tanto como impedir que la autoridad pueda llevar a cabo los actos necesarios para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación y, en especial, los relativos a que no se opongan, obstaculicen o impidan dichas facultades, hecho que sin duda afecta el interés social y transgrede disposiciones de orden público. En este contexto, no es posible que el a quo de origen pretenda restringir las actividades de comprobación y verificación que las autoridades fiscales tienen encomendadas, en términos de nuestra Constitución Federal, las que se permiten con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por lo que en este caso, al ser el aseguramiento una medida de seguridad de orden público e interés general, es ilegal obstruirla a través de la medida cautelar que se recurre, debiendo su Señoría, negar la suspensión concedida. Apoyan lo anterior, las siguientes ejecutorias dictadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental RA-163/2011 en el juicio de amparo número 424/2010, radicado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (se transcribe ejecutoria). Así como la ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión incidental número RA-81/2011 en el juicio de amparo número 18/2011, radicado ante Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (se transcribe ejecutoria). Tales ejecutorias se solicita sean tomadas en consideración por constituir hechos notorios que fueron observados por los Tribunales Colegiados de ese primer circuito que las emitieron, en las que se observan las cuestiones de legalidad a que se hace referencia en el presente recurso. Sirven de sustento a lo anterior, por analogía, los siguientes criterios: ‘HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.’ (se transcriben texto, datos de identificación y precedentes). ‘HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.’ (se transcriben texto, datos de identificación y precedentes). ‘HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.’ (se transcriben texto, datos de identificación y precedentes). Aunado a lo anterior, la determinación que se recurre es ilegal, ya que no debe pasar desapercibido para sus Señorías que el Juez de Distrito se encuentra obligado a tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio, lo que en el caso concreto se traduciría en conservar el objeto del aseguramiento del que se duele la quejosa, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. En efecto, como podrá apreciar ese tribunal de alzada, el Juez en ninguna parte de la sentencia que se recurre tomó alguna medida para el efecto de conservar la materia del amparo, puesto que se abstuvo de conceder la suspensión definitiva para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran (como era lo correcto), sino por el contrario, la concedió para que la quejosa pueda disponer de las cuentas que defiende, mediante el levantamiento del aseguramiento respectivo. Lo anterior es ilegal, pues el juzgador indebidamente utilizó la figura de la suspensión para dar a la quejosa efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo, ya que está haciendo que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de practicarse el aseguramiento precautorio reclamado en el juicio y, además, está permitiendo que el juicio de amparo quede sin materia, puesto que la quejosa se encuentra en posibilidad de disponer de la totalidad de los saldos de las cuentas que le fueron aseguradas por la autoridad, lo cual, de verificarse, deja sin materia alguna el juicio en que se actúa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis con número de registro 197839, Novena Época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, materia común, tesis I.6o.C.37 K, página 737: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Al respecto, debe considerarse que aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la cual se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado, entretanto se resuelve la cuestión constitucional planteada; por consiguiente, si tal determinación suspensional tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable, sin embargo en el presente caso, el aseguramiento precautorio de que se duele la quejosa ya ha sido trabado, por lo que la suspensión, en todo caso debió concederse para el único efecto de que se paralizara la actividad que está desarrollando la autoridad, esto es, mantener el aseguramiento sin que se disponga del saldo de las cuentas que se defienden, lo cual fue pasado por alto por el juzgador, tergiversando así la naturaleza de la figura de la suspensión, al utilizarla para restituir al quejoso respecto de la disposición de los saldos que se contienen en sus cuentas bancarias. Lo anterior es así, ya que la suspensión tiene como objeto mantener las cosas en el estado que guardan, esto es, suspender el acto reclamado en el estado en que se encuentra en el momento de la notificación a las responsables; de ahí que, en el presente caso, al encontrarse aseguradas las cuentas de la quejosa al momento de concederse la suspensión, lo conducente era mantener dicho aseguramiento con la limitante de que no pudiera disponer del saldo del que se integran las multicitadas cuentas, mas no levantar el aseguramiento, porque como ya se dijo, ello puede dar lugar a que la quejosa disponga de la totalidad de los saldos de sus cuentas bancarias y con ello dejar sin materia el juicio de amparo que nos ocupa. Por otra parte, debe señalarse que el otorgamiento de la suspensión para que cesen los efectos del acto reclamado, implica un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual queda fuera de los alcances de la teoría de la apariencia del buen derecho, tal y como lo ha establecido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.3o.A. J/21, que al rubro dice: ‘APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES.’. El mismo criterio ha sido compartido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA, ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Cabe mencionar que dicha tesis de jurisprudencia es de carácter obligatorio para el juzgador, ello de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo. Con lo anterior se confirma que la suspensión de manera alguna debe tener el efecto de otorgar a la quejosa efectos restitutorios propios de la sentencia que recaiga en el cuaderno principal, como indebidamente lo hizo el a quo, amén de que para otorgarla, el juzgador no puede llegar al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad de argumentos de constitucionalidad. Conforme a lo anterior, queda demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, debe revocarse y en su lugar emitir otra en la que se niegue la medida cautelar a la quejosa, ello en atención a los razonamientos expuestos en el presente recurso de revisión."

SÉPTIMO. Por no existir agravio de la parte a la que pudiera perjudicar, debe quedar firme el resolutivo primero de la interlocutoria recurrida, regido por el considerando tercero de la misma, en el cual se niega la suspensión definitiva respecto del acto reclamado al administrador de Fiscalización Estratégica "2" del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la orden de embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias que defiende la quejosa, por inexistencia de dicho acto.

Por la misma razón, tampoco es materia de revisión la diversa decisión de negativa de la suspensión respecto de los actos reclamados a las siguientes autoridades señaladas como responsables: Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, director general adjunto de Atención a Autoridades "A" y vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos, las dos últimas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, consistentes, en el respectivo ámbito de su competencia, en la aprobación, expedición y orden de publicación, refrendo y publicación de los artículos 145 y 145-A del Código Fiscal de la Federación, la orden de embargo de las cuentas bancarias que defiende la quejosa y ejecución de la anterior, por tratarse de actos consumados, en términos del considerando quinto de la interlocutoria recurrida.

En el anterior orden de ideas, resulta aplicable la jurisprudencia 3a./J. 20/91, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo." (página 318 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).

Asimismo, tiene aplicación la diversa jurisprudencia 1a./J. 62/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, de rubro y texto:

"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."

OCTAVO. No pasa por alto este Tribunal Colegiado, en su carácter de revisor, que para resolver sobre la suspensión definitiva solicitada, el Juez de Distrito se fundó en el artículo 124 de la Ley de Amparo, considerando que los requisitos para resolver sobre la medida se establecen en ese precepto legal y conjuntamente, al igual que invocó los principios de "verosimilitud" y "apariencia del buen derecho", como el "peligro en la demora" y el "interés social".

Cabe señalar que considerando el contexto constitucional vigente, los fundamentos invocados por el Juez resultan incorrectos, si se toma en cuenta el texto actual del artículo 107, fracción X, constitucional,(8) así como la fecha en que fue presentada la demanda (once de enero de dos mil doce).

Lo anterior, porque con motivo de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre siguiente, para resolver sobre el otorgamiento de la suspensión ya no debe acudirse al artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que deberá practicarse un análisis ponderando, únicamente, entre la apariencia del buen derecho invocado por la quejosa y el interés social; es decir, la suspensión ya no se resuelve, como en el pasado, considerando la concurrencia de los requisitos mencionados en el citado artículo 124 de la Ley de Amparo, situación que demuestra que la resolución recurrida es ilegal, por ese aspecto, en obvio que la justicia constitucional no puede aplicar preceptos secundarios que sean contrarios o diferentes a las regulaciones constitucionales, caso en el que se encuentra el artículo 124 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción X del artículo 107 de la Normativa Básica; es decir, si en la actualidad se resolviera considerando al artículo 124 de la Ley de Amparo, prácticamente se estaría decidiendo en forma contraria a la regulación constitucional actual, lo que sería incorrecto.

Y sin que sea óbice que el Congreso Federal, a la fecha, no hubiera promulgado la nueva legislación de amparo, reglamentaria de la señalada reforma constitucional, pues la Constitución Federal también tiene valor como norma jurídica, y ésta prevalece sobre dicho numeral 124 de la Ley de Amparo, por lo que es válido y correcto acudir directamente al Texto Fundamental reformado de la fracción X del artículo 107 constitucional, para resolver sobre la suspensión del acto reclamado en amparo.

NOVENO. No obstante lo anterior, en lo que es materia de la revisión resultan infundados los agravios y, consecuentemente, debe confirmarse la concesión de la suspensión a la quejosa, respecto del acto reclamado al administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, aunque por diversas razones de las expuestas en la interlocutoria recurrida.

En efecto, contrario a lo que aduce la recurrente, mediante el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que no continúen embargadas o aseguradas las cuentas bancarias cuya titularidad acreditó la quejosa, y puedan disponer de las mismas las autoridades, la a quo no le confirió a dicha medida efectos restitutorios, pues aun cuando el acto reclamado ya hubiera tenido verificativo, sus efectos y consecuencias son susceptibles de ser suspendidos, por tratarse de un acto de tracto sucesivo, es decir, una actuación de autoridad cuyos efectos no se consuman o acaban en un solo momento, sino que se prolongan en el tiempo; esto es, mediante un embargo, la afectación que por el acto de la autoridad estatal se produzca, no se agota en el solo acto del aseguramiento, sino que tendrá efectos todo el tiempo de duración de dicho embargo hasta que se extinga o cambie el motivo, fundamento o finalidad de tal aseguramiento de cuentas.

Resulta aplicable a la anterior consideración, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 14 en la página 14 del Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, cuyo texto dice a la letra, lo siguiente:

"ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Tratándose de hechos continuos, procede conceder la suspensión en los términos de la ley, para el efecto de que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente consumados los actos que se reclaman."

Asimismo, apoya a la anterior decisión, la tesis número 16 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 del Apéndice señalado con antelación, Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes SCJN, que dice lo siguiente:

"ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, SUSPENSIÓN CONTRA LOS.-En los actos de tracto sucesivo, la autoridad responsable sigue interviniendo de una manera continua, de momento a momento, bien sea directamente o a través de una persona que nombra para llenar determinada función en el proceso, como en el caso del interventor con cargo a la caja y en otros que no es necesario enumerar, y en estos casos la suspensión sí procede, para paralizar cualquiera actividad que implique la intervención directa o indirecta de la autoridad responsable."

Por otro lado, sostiene la recurrente que al conceder la suspensión, el Juez de Distrito omitió tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio, pues lo correcto hubiera sido que la medida se concediera para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, y no para que la quejosa dispusiera de sus cuentas bancarias.

Resulta infundado el argumento de la recurrente pues, en los términos en los que fue concedida la suspensión, esto es, para que se levantara el embargo o aseguramiento trabado sobre las cuentas bancarias a nombre de la quejosa y pudiera disponer de las mismas, el Juez de Distrito tomó las medidas conducentes para mantener viva la materia del amparo, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la acción constitucional.

Por otra parte, la recurrente aduce que el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que cesen los efectos del acto reclamado, implica un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, lo cual queda fuera de los alcances de la teoría de la apariencia del buen derecho, tal como lo ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/21, de rubro: "APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES."; criterio que, según afirma la recurrente, resulta compartido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que lleva por rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA, ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO."

Es infundado lo alegado por la recurrente, pues lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia invocada en sus agravios, fue en el sentido de que es posible realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, apariencia de buen derecho, sin que ello implique resolver el fondo del amparo, siendo susceptibles de suspenderse los actos reclamados siempre y cuando se encontraran satisfechos los requisitos que establecía el artículo 124 de la Ley de Amparo.

El mismo sentido se percibe en la diversa jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País P./J. 16/96, en la que sostuvo que realizando aquel juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, es posible conceder la suspensión en contra de las clausuras ejecutadas por tiempo indefinido, actos con características análogas al reclamado en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión en el que se emitió la interlocutoria aquí recurrida; tal es el texto de la jurisprudencia de marras:

"SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.-El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 36).

Y precisamente, aun cuando el Juez de Distrito, para conceder la suspensión definitiva, no llevó a cabo un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, a efecto de ajustarse a la reforma constitucional referida en esta ejecutoria, fue suficiente el que haya sostenido que no se encontraba acreditado que la autoridad responsable hubiera determinado a la quejosa crédito fiscal alguno como para que ordenara el aseguramiento de sus cuentas bancarias, para tener por satisfecho el primero de los requisitos señalados previsto en la fracción X del artículo 107 constitucional, esto es, la apariencia del buen derecho. Dicho artículo constitucional establece:

"Artículo 107. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar una análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

Así pues, el a quo estuvo en lo correcto al conceder la suspensión, respecto de los efectos y consecuencias del acto reclamado, medida ésta que implica no una restitución, sino un examen provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si aquél es o no inconstitucional, de conformidad con las tesis de jurisprudencia arriba invocadas, aplicadas al presente caso, por analogía.

Por otra parte, cabe mencionar que en la tesis últimamente citada también se alude al hecho de que en tratándose de actos de tracto sucesivo, como es la clausura indefinida o el embargo aquí reclamado, la suspensión busca también conservar la materia del amparo.

Finalmente, las ejecutorias de los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, invocadas por la recurrente, no obligan a este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, debe confirmarse la interlocutoria recurrida en lo que fue materia de la revisión, y conceder a la quejosa la suspensión definitiva contra los actos reclamados al administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 90, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.