INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 144/2012. AYUNTAMIENTO DE ATOTONILCO EL ALTO, JALISCO, POR CONDUCTO DE SU APODERADO. 3 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: JACQUELINE MOLINA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 144/2012. AYUNTAMIENTO DE ATOTONILCO EL ALTO, JALISCO, POR CONDUCTO DE SU APODERADO. 3 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME C. RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: JACQUELINE MOLINA GONZÁLEZ.

Fecha: 03-Jul-2012

Considerando

CUARTO.-No se ocupara este tribunal de analizar la interlocutoria recurrida, ni los agravios que en contra de la misma se hicieron valer (solo se transcribieron por la información que proporcionan), en virtud de que quien interpuso el recurso carece de legitimación para ello.

En efecto, según se advierte del escrito de agravios, Octavio Temístocles Acosta Sánchez, interpuso el recurso de revisión ostentándose como apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Atotonilco el Alto, Jalisco, carácter que, indica, le fue reconocido por el Juez de Distrito.

Ahora bien, de las constancias que integran el incidente de suspensión se desprende que el referido Octavio Temístocles Acosta Sánchez, compareció ante el Juez de Distrito, mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil once, en su carácter de apoderado del Ayuntamiento Constitucional de Atotonilco el Alto, Jalisco, acompañando al efecto, copia certificada del testimonio de la escritura pública número 717, de doce de agosto de dos mil diez, pasada ante la fe del notario público número tres de Atotonilco el Alto, Jalisco, en la que se hace constar que el Ayuntamiento de que se trata, por conducto de su presidente municipal y del síndico y secretario general, ambos del mismo Ayuntamiento, otorgaron a favor de Octavio Temístocles Acosta Sánchez y Roberto Flores de la Cruz, un poder general judicial para pleitos y cobranzas, así como un poder general para actos de representación laboral; sin embargo, de dicho testimonio no se advierte que les hubieren otorgado facultades de actuar en representación de dicho Ayuntamiento, en su calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo.

De la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil nueve, se desprende que dicha reforma se propuso en virtud de que se consideró que era importante evolucionar en lo concerniente a la representación de cualquier autoridad responsable, ya fuera federal, estatal o municipal, en virtud de las necesidades de especialización de las unidades encargadas de la defensa del gobierno, en los juicios de amparo, por lo que se propuso reformar el primer párrafo del referido numeral, para que se estableciera, en principio, que toda autoridad responsable podría ser representada en términos de las disposiciones aplicables, y que de esa manera, correspondería a los ordenamientos que regularan la estructura interna de cada dependencia o institución, definir la forma en que se ejercería esa representación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en el caso, a quien le corresponde la representación del Ayuntamiento es al síndico del referido Ayuntamiento, pues dicho dispositivo dice: "Son obligaciones del síndico: ... III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales; ..."

Así las cosas, si los Ayuntamientos sólo pueden ser representados por los síndicos del mismo, según lo antes transcrito, es incuestionable que en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, éstos son los únicos que se encuentran facultados para interponer el recurso de revisión en contra de la interlocutoria emitida en el incidente de suspensión, y no así un apoderado general judicial, ya que de conformidad con el texto del numeral 19 mencionado, las autoridades responsables sólo pueden ser representadas en los términos de las disposiciones aplicables y, por tanto, el apoderado carece de legitimación para interponer el recurso de revisión.

Así las cosas, al carecer de legitimación quien promueve el recurso, lo que procede es desecharlo por improcedente.

No es obstáculo a la decisión aquí asumida, que en proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional hubiera admitido el recurso de revisión, pues corresponde a este Pleno del Tribunal Colegiado, decidir sobre la procedencia del recurso.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 335, cuyos rubro y texto son: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."