INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 285/2016. 21 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 285/2016. 21 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.

Fecha: 13-Ene-2017

Considerando

CUARTO.-La recurrente sostiene que la suspensión debió ser concedida para que no se dicte otra resolución que provea nuevamente sobre la aprobación del convenio concursal, hasta en tanto se decida si es constitucional o no revocar la resolución que aprobó el convenio, lo que es acorde con el orden público e interés social, porque se privilegia una situación jurídica generada en el procedimiento, que es acorde con su finalidad y tiene la presunción de legalidad pues, de mantenerse, abreviaría la solución de la controversia.

Que no pretende que sea suspendida la continuación del procedimiento de primera instancia, sino las consecuencias del acto reclamado, que implican el dictado de una nueva resolución que decida si el convenio es susceptible o no de ser aprobado o, incluso, declarar la quiebra.

Los agravios sintetizados son sustancialmente fundados, ya que procede conceder la suspensión para el efecto de que continúe el procedimiento concursal, pero el Juez de origen se abstenga de dictar sentencia que apruebe o desapruebe el convenio, mientras se resuelve el juicio de amparo para evitar que quede sin materia.

Lo anterior es así, pues el acto reclamado revocó la aprobación del convenio concursal hecha por el Juez de primera instancia, porque la autoridad de alzada consideró que con dicha aprobación se contravinieron los artículos 153 y 223 de la Ley de Concursos Mercantiles, de manera que no debió ser aprobado y, con fundamento en el artículo 7o. del ordenamiento legal en mención, ordenó al Juez de origen que se pronunciara respecto de la continuación del procedimiento de primera instancia, sobre la subsistencia o no de medidas cautelares y respecto de la continuación o no de los órganos del concurso mercantil.

Como se ve, la resolución reclamada implica la continuación del procedimiento de concurso mercantil de origen, pues ordena al Juez de origen que se pronuncie sobre diversos temas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Concursos Mercantiles, de manera que, tal como lo consideró el Juez Federal, resultaba improcedente conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para que eso deje de realizarse, ya que el otorgamiento de dicha medida cautelar resultaría contraria a lo establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; es decir, con dicha concesión se seguiría perjuicio al interés social, ya que implicaría que el Juez de origen dejara de hacer lo que el Tribunal Unitario de Circuito le indicó y, por ende, dejaría de observar los artículos de la Ley de Concursos Mercantiles indicados.

Sin embargo, cuando se repone el procedimiento en un juicio concursal y existe aprobación del convenio de acreedores, implica la posibilidad del dictado de una nueva resolución que vuelva a aprobar o no el convenio concursal o la declaración de la quiebra, lo que dejaría sin materia el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión, cuya litis de fondo consiste en analizar si fue correcto o no que el Tribunal Unitario de Circuito revocara la aprobación del convenio concursal.

Luego, para preservar la materia en el juicio de amparo, es procedente conceder la medida cautelar, sin que el procedimiento se paralice, para el efecto de que no se dicte la resolución correspondiente hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:

"Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."

Esto es así pues, de lo contrario, podría dictarse la nueva resolución en el procedimiento repuesto, sin que haya sido analizada la constitucionalidad del acto reclamado, lo que implicaría dejar sin defensa adecuada a la concursada.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 67/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1189, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los Jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los Jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la Justicia Federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por Jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia."

Consecuentemente, al ser sustancialmente fundado el agravio en estudio, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede dictar la interlocutoria correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 128, 130, 136 y 150 de la Ley de Amparo, al estar satisfechos los requisitos establecidos en la segunda de las disposiciones citadas; es decir, que la quejosa pide expresamente el otorgamiento de la medida, que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y que serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se le pudieran causar con la continuación del procedimiento, se concede la suspensión definitiva del acto reclamado, a afecto de preservar la materia en el juicio de amparo, en términos del artículo 150 de la Ley de Amparo.-La suspensión se otorga para el efecto de que se continúe con la tramitación del juicio de origen, pero no se dicte sentencia que apruebe o no el convenio concursal, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.-La medida cautelar surte efectos, desde luego, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Amparo, pero dejará de hacerlo si la quejosa no exhibe garantía a satisfacción del juzgador federal dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de este proveído, en billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, o póliza de fianza, en donde la institución antes citada o la compañía afianzadora se someta expresamente tanto a la jurisdicción del juzgado federal como al procedimiento incidental que contempla el artículo 156 de la Ley de Amparo vigente, para el caso de hacer efectiva dicha caución, por la cantidad de cinco mil pesos.-Dicha cantidad se fija de manera discrecional, por la posible causación de daños y perjuicios a las terceras interesadas, que no son estimables en dinero, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 132. ... Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.".-Es así, pues el efecto de la suspensión consiste en suspender el dictado de la sentencia en el juicio de origen, lo que implica retardar su emisión en el procedimiento concursal, afectando, por ende, su derecho de celeridad procesal, que no es estimable en dinero y, por tanto, el daño que se le pudiera causar no es de índole patrimonial.-Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia por contradicción 1a./J. 55/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 146, del tenor: "GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.-Si el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo correspondiente, se actualiza el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que dicha medida cautelar pudiera causar al tercero perjudicado no es patrimonial, en tanto que el retardo en el dictado de la sentencia afecta su derecho de celeridad procesal, el cual no es estimable en dinero. En ese sentido, se concluye que cuando se concede la suspensión contra actos intraprocesales relacionados con la personalidad y ello retarda la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, la autoridad que conozca del amparo debe fijar discrecionalmente el monto de la garantía en términos del mencionado artículo."