INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 157/2017. 10 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: CLAUDIA RAMÍREZ GÓMEZ.
Fecha: 10-Nov-2017
Sextoestudio Del Asunto
23. Este Tribunal Colegiado considera que es fundado el agravio marcado con el inciso b), y es suficiente para modificar la sentencia interlocutoria reclamada, negar la suspensión definitiva respecto de las autoridades que negaron los actos que se les reclaman y ordenar la reposición del procedimiento por lo que hace a la materia del incidente en revisión, pues más allá de lo correcto o incorrecto del contenido de las razones por las que el actuario judicial adscrito al órgano de amparo informó la imposibilidad de emplazar a diversas autoridades responsables, o bien, del proceder del funcionario judicial que la practicó, se advierte que la Juez de garantías incurrió en una omisión que dejó a los inconformes en estado de indefensión.
24. Se afirma lo anterior, pues la Juez de Distrito indebidamente hizo efectivo el apercibimiento que decretó en el auto que aperturó a trámite la incidencia que se revisa -vinculado con el tema de la inexistencia de las responsables-, es decir, declaró su inexistencia sin antes haber prevenido a la parte quejosa con el contenido de la aludida razón actuarial.
25. Para demostrar lo anterior, primero resulta necesario hacer alusión a algunos antecedentes relevantes en el incidente de suspensión:
i. El diez de mayo de dos mil diecisiete,(12) la Juez Federal dictó un acuerdo mediante el cual ordenó formar por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, promovido por los quejosos y, con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada, que establece entre las obligaciones de los peticionarios de garantías, la de señalar con toda precisión a las autoridades responsables, tema sobre el cual no operaba la suplencia de la queja, por lo que previno a la parte quejosa de que si las autoridades señaladas como responsables no existían con la denominación que indicaba en su demanda, se tendrían por inexistentes y se suspendería toda comunicación con las mismas, salvo prueba en contrario.
ii. Mediante razones actuariales levantadas el once(13) y el doce(14) de mayo de dos mil diecisiete, el actuario del Juzgado de Distrito hizo constar la imposibilidad legal que tuvo para notificar los oficios mediante los cuales se requirió el informe previo a las autoridades responsables Agencia Federal de Investigación de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol; jefe de la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en México; encargado del Sistema de Interconexión para la Generación de Inteligencia Operativa (Plataforma México); y director de Cooperación Multilateral de la Procuraduría General de la República.
iii. Por escrito presentado ante la oficialía de partes del Juzgado de Distrito el quince del mes y año en cita,(15) el director jurídico contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, informó que fueron notificados como responsables; sin embargo, señaló que las autoridades director general de Extradiciones y Asistencia Jurídica, jefe del departamento de Registro y Control de Extradiciones, así como Departamento de Enlace y Seguimiento con Autoridades Extranjeras, no obraban en el organigrama de dicha dependencia.
iv. Así las cosas, al momento de la celebración de la audiencia incidental de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete(16) (resolución recurrida), la Juez de Distrito acordó las razones actuariales y el escrito anterior; hizo efectivo el apercibimiento, por lo que tuvo por inexistentes a las autoridades señaladas y al dictar resolución, negó la suspensión definitiva respecto de los actos atribuidos a las mismas, en atención a su inexistencia.
26. Bajo ese esquema, este órgano revisor considera que no es ajustado a derecho el proceder de la recurrida en relación con la declaratoria de inexistencia de las autoridades que la parte quejosa denominó Agencia Federal de Investigación de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, jefe de la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en México, encargado del Sistema de Interconexión para la Generación de Inteligencia Operativa (Plataforma México), director de cooperación multilateral de la Procuraduría General de la República, director general de Extradiciones y Asistencia Jurídica, jefe del departamento de Registro y Control de Extradiciones, así como Departamento de Enlace y Seguimiento con Autoridades Extranjeras; toda vez que previamente a tenerlas como tal, debió darle vista con la imposibilidad para lograr el emplazamiento de las autoridades, así como con el escrito en el que se señaló que no existían en el organigrama de la Secretaría de Relaciones Exteriores y, de no emitir manifestación, tenerlas como inexistentes con las consecuencias procesales inherentes a esa determinación.
27. Al haber soslayado esa prevención, restringió su garantía de defensa, en la medida en que, en términos reales, los quejosos no tuvieron la debida oportunidad de conocer el contenido de las razones actuariales en las que se hizo constar la imposibilidad para entregar a algunas autoridades el oficio mediante el cual se requería su informe previo, ni la comunicación del representante jurídico del secretario de Relaciones Exteriores, quien indicó que esas autoridades no obraban en el organigrama de la dependencia y, de esa forma, corregir su denominación o, eventualmente, desvirtuar su contenido.
28. Decisión que, se considera, se aparta de las reglas procedimentales básicas del juicio de amparo, porque la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable, derivada de la circunstancia de que no haya sido posible notificarla o que otra autoridad refiera su inexistencia, debe estar precedida de la notificación de ese evento procesal a la parte quejosa y del apercibimiento posterior de que, si una vez enterada de esa eventualidad no precisa, corrige o aclara el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, la sanción será declararla inexistente y suspender de inmediato toda comunicación procesal posterior.
29. Pese a ello, la parte quejosa quedó en estado de indefensión para emitir sus manifestaciones, en relación con la imposibilidad para emplazar a las autoridades responsables mencionadas, porque sin mediar vista ni acuerdo previo, se tuvo como no existentes; y, la omisión de haber sido informada de tal circunstancia, indudablemente hizo nugatoria la posibilidad de que pudiera, por cualquier medio, remover el impedimento para lograr el emplazamiento de las autoridades que señaló como responsables en la demanda de amparo.
30. Criterio anterior que encuentra sustento en diversas tesis aisladas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito, que este órgano revisor comparte, con los rubros siguientes:
"APERCIBIMIENTO AL QUEJOSO EN EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO A DEJAR DE TENER COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A AQUELLA CUYA DENOMINACIÓN CITADA EN LA DEMANDA NO EXISTA. CARECE DE SUSTENTO LEGAL PERO, EN CASO DE QUE SE PRESENTE DICHA CIRCUNSTANCIA, EL JUZGADOR DEBERÁ REQUERIR AL IMPETRANTE PARA QUE CORRIJA ESE SEÑALAMIENTO."(17)
"AUTORIDAD RESPONSABLE INEXISTENTE. SU DECLARATORIA DEBE ESTAR PRECEDIDA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DE ESE EVENTO PROCESAL Y DEL APERCIBIMIENTO PARA QUE PRECISE, CORRIJA O ACLARE EL NOMBRE DE LA AUTORIDAD QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR."(18)
31. Ahora bien, no se desconoce la posibilidad de que la Juez de Distrito modifique o revoque el auto en el que se haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa circunstancia no impide que en el incidente en revisión puedan igualmente impugnarse cuestiones que atañen a la declaratoria respecto a alguna autoridad en la audiencia incidental.
32. En efecto, este Tribunal Colegiado considera que cuando en la audiencia incidental existe una declaratoria respecto de alguna autoridad, existen dos vías de impugnación factibles: 1) el recurso de revisión, el cual procede contra las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión definitiva, en términos del artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo; o, 2) la solicitud de modificación o revocación de la sentencia interlocutoria en donde se haya concedido o negado la suspensión definitiva, de conformidad con el artículo 140 de la ley de la materia.
33. En ese sentido, si la parte quejosa optó por el recurso de revisión para impugnar mediante los agravios respectivos la resolución incidental en la que la Juez de Distrito declaró la inexistencia de alguna autoridad; entonces, lo cierto es que debe hacerse el análisis correspondiente en el mismo, sin perjuicio de que de no haberlo impugnado en ese momento, tenga la posibilidad de hacerlo posteriormente a través de la solicitud de modificación o revocación de dicha determinación interlocutoria, siempre y cuando no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo en lo principal.
34. De modo que si a pesar de que la Juez de Distrito previó la posibilidad -como parte de su apercibimiento- de que, antes de realizar la declaratoria de inexistencia, los quejosos pudieran ofrecer pruebas para demostrar la existencia de alguna autoridad, o bien, corregir su denominación y, a pesar de ello, no les dio oportunidad de conocer el impedimento para lograr el emplazamiento, sino que, apresuradamente, los dejó fuera de la litis incidental, al simplemente tenerlas por inexistentes, es claro que se violentaron en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento que los dejaron sin defensa y que, eventualmente, podían transcender al resultado del fallo traído a revisión.
35. Máxime que, como lo alega la parte recurrente en el agravio sintetizado con el inciso c), la juzgadora de amparo soslayó la existencia de indicios que, al parecer, gravitan en torno a la certeza de diversas autoridades posiblemente vinculadas con la emisión del acto reclamado -que se hizo consistir en la orden de aprehensión y/o captura y/o presentación y/o detención con fines de extradición, así como su ejecución-.
36. Bajo las anotadas circunstancias, ponderadas bajo la mayor amplitud de la norma, acorde con el artículo 1o. de la Constitución Federal y sin perjuicio de que el incidente de suspensión en que se actúa se sustancia conforme a la Ley de Amparo abrogada, conducen a establecer que el proceder de la Juez de amparo actualiza una omisión que dejó a los impetrantes sin oportunidad de defenderse respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables que se tuvieron como inexistentes, por lo que tal omisión amerita ser subsanada.
37. Adicionalmente a ello, perfilar el sentido de la presente ejecutoria exige tener presente también el alcance del derecho humano fundamental de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no sólo implica que el gobernado tenga acceso a iniciar y ser parte en un proceso judicial, sino a obtener una sentencia que verdaderamente resuelva el fondo de la litis planteada y su puntual ejecución. Por supuesto, habrá situaciones en las que actualizados los supuestos legalmente establecidos, el juzgador estará imposibilitado para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pero tales casos, como excepción, deben estar siempre precedidos de su debida justificación bajo el principio in dubio pro actione.
38. Desde esta perspectiva, los juzgadores deben evitar formalismos o interpretaciones no razonables al aplicar las normas, con las que pudieran llegar precisamente al resultado que ésta, sea sustantiva o procesal, trata de evitar; o bien, que con tales interpretaciones pudiera aniquilarse el fin que persigue la norma en cuestión; de esta manera, todo rigorismo técnico debe estar subordinado al fin supremo de impartir justicia, privilegiando el enjuiciamiento del fondo del asunto.
39. En ese sentido, tomando en especial consideración que los quejosos señalaron a las autoridades que estimaron tendrían el carácter de responsables por haber participado en los actos que reclamaron, pero existió imposibilidad de emplazar a algunas de ellas, es que se considera de capital importancia que la Juez de Distrito enterara de esta situación a la parte quejosa y, dada la importancia y trascendencia que reviste dicha determinación para la debida integración de la litis, el auto que dictara en tal sentido debía, a su vez, serles notificado personalmente, previniéndolos para que eventualmente aclararan ese aspecto, y así, dado el caso y sólo después de este requerimiento, entonces sí podría hacerse efectiva la prevención hecha en la admisión del incidente en el sentido de que las autoridades serían consideradas inexistentes y, por consiguiente, se suspendería toda comunicación sucesiva.
40. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, lo procedente es modificar la sentencia interlocutoria recurrida, negar la suspensión definitiva por lo que hace a las autoridades que negaron los actos reclamados, y ordenar la reposición del procedimiento respecto de las autoridades declaradas inexistentes, para que la Juez de Distrito:
a) Deje insubsistente la audiencia incidental, únicamente por lo que hace a la materia de la presente revisión.
b) Comunique a los quejosos la imposibilidad de emplazar a las autoridades designadas como Agencia Federal de Investigación de la Dirección General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, jefe de la Oficina Central Nacional de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) en México, encargado del Sistema de Interconexión para la Generación de Inteligencia Operativa (Plataforma México), director de cooperación multilateral de la Procuraduría General de la República, director general de Extradiciones y Asistencia Jurídica, jefe del departamento de Registro y Control de Extradiciones, y Departamento de Enlace y Seguimiento con Autoridades Extranjeras; y los prevenga, en términos de ley, para que corrijan o aclaren su designación correcta, o presenten pruebas que desvirtúen la aparente inexistencia; en la inteligencia de que en caso de que no se logre su emplazamiento, se tendrán por inexistentes y, por consiguiente, se suspenderá de inmediato toda comunicación; lo cual deberá notificarles personalmente.
c) Hecho lo anterior, continúe el trámite del incidente de suspensión por sus cauces legales y, en su momento, resuelva lo que legalmente proceda respecto de dichas autoridades.