INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 24/2017. 2 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS RAFAEL ARAGÓN. PONENTE: ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO MOCTEZUMA CAMARILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 24/2017. 2 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS RAFAEL ARAGÓN. PONENTE: ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL ROCÍO MOCTEZUMA CAMARILLO.

Fecha: 09-Jun-2017

Considerando

SEGUNDO.-El presente recurso no fue interpuesto en tiempo. Con el fin de esclarecer tal aseveración, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días, por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

Tal plazo, en atención a lo dispuesto por el diverso numeral 22, debe computarse por días hábiles y empezará a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación -lo que sucede, según el artículo 31, fracción II, desde el día siguiente de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista- , y se incluirá en él, el del vencimiento.

Por su parte, los artículos 12, 24, 26, 27 y 29 prevén que el quejoso podrá señalar domicilio para recibir notificaciones, ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio, así como autorizados en términos amplios o sólo para oír notificaciones, incluso, tratándose de notificaciones de carácter personal; que tratándose de quejosos privados de su libertad, las notificaciones se harán personalmente en el lugar de su reclusión, o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; esto es, si el peticionario del amparo se encuentra recluido, pero señaló autorizados para recibir notificaciones, éstas se entenderán con ellos en el domicilio señalado para ese fin o, en su caso, en la lista fijada y publicada en el local del juzgado, si es que ésta fue indicada con ese fin en el libelo de derechos fundamentales.

En ese contexto, en el caso se tiene que en la demanda de amparo génesis del juicio de amparo de origen, ********** señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, la lista de acuerdos que publica el a quo, y autorizó en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado **********. Asimismo, precisó encontrarse privado de su libertad en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Huejotzingo, Puebla. (fojas 1 y 2 del incidente)

Luego, no obstante que el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado, al abrir el incidente de suspensión de origen, no se pronunció expresamente sobre el domicilio y los autorizados para oír y recibir notificaciones, lo cierto es que del análisis del expediente respectivo, se observa que procedió a notificar sus determinaciones por lista, entendiéndose que ello obedeció a que así lo solicitó el quejoso en su libelo de amparo, aunado a que señaló autorizado para ese fin, en términos amplios, por lo que pese a estar privado de su libertad, se le notificó por lista a través de su autorizado. Lo anterior, en términos de los artículos 26, fracción I, inciso a) y 29, antes referidos.

Así las cosas, resulta que la interlocutoria de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, recurrida por esta vía, se notificó por lista a las partes, incluido el quejoso recurrente, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,1 dicha notificación surtió efectos al día siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, y el plazo de diez días que establece el diverso 86, comenzó a correr el tres y concluyó el dieciséis de noviembre, mientras el recurso se presentó el dos de diciembre, siendo inhábiles el veintinueve y treinta de octubre, al haber sido sábado y domingo, así como el treinta y uno de ese mes, uno y dos de noviembre, al haber sido declarados no laborables en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, del Consejo de la Judicatura Federal, según lo informado mediante circular 29/2016.

En consecuencia, dado que el recurso se presentó extemporáneamente, el Tribunal Colegiado no está en condiciones de hacer mayores pronunciamientos y, por ende, procede desechar el recurso de revisión y quedar firme la sentencia recurrida.

No pasa desapercibido que el auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en el que el Juez de Distrito determinó que no era factible otorgar al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución solicitado, le fuera notificado, según se ordenó en dicho proveído, tanto en lista como personalmente al peticionario en su lugar de reclusión, sin que de autos se advierta que se expidiera el despacho respectivo al Juez Penal de Huejotzingo, Puebla, por estar recluido en el centro penitenciario de su jurisdicción y, en cambio, como hecho notorio, se trae a colación que en el recurso de queja **********, interpuesto por el quejoso en contra de ese auto, y que en esta misma data se resuelve, se observa que tal proveído le fue notificado únicamente por lista, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, y en esa propia fecha, presentó el recurso de queja mencionado, lo que implica que pese a estar privado de la libertad, el quejoso tuvo conocimiento del auto, pues le fue notificado por lista, a través de sus autorizados.

No es óbice a la conclusión alcanzada, el que por auto de presidencia de nueve de enero de dos mil diecisiete, se haya admitido este recurso de revisión, pues el proveído en comento, por no haber sido emitido por el Pleno, constituye sólo un examen preliminar del negocio y, por ende, no causa estado en relación con el Pleno del propio tribunal, según lo dispuesto por los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tiene aplicación, en la especie, la jurisprudencia emitida en la Octava Época por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 249, que dice:

"REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-El auto admisorio de un recurso de revisión sólo corresponde a un examen preliminar del asunto, pues el estudio definitivo de la procedencia del mismo compete realizarlo a la Sala y, por ello, no causa estado. Por consiguiente, si con posterioridad, se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el mismo debe desecharse."

Así como también la jurisprudencia VIII.2o. J/8, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 69 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992, de rubro y texto siguientes:

"AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.-De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen Estado en relación con el Pleno del propio tribunal."