INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2017. 10 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA URQUIZA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2017. 10 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA URQUIZA GARCÍA.

Fecha: 11-May-2018

Considerando

OCTAVO.-Estudio. Son sustancialmente fundados los agravios que expresa la parte quejosa, para que este Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción en el pronunciamiento de la medida, pero insuficientes para revocar la negativa de la suspensión definitiva, por lo siguiente:

En efecto, en principio, se estima ineficaz el argumento en el que se aduce que el Juez no precisó bajo qué consideraciones estimó que no se acreditó el interés legítimo para solicitar la suspensión y/o que la concesión de la suspensión solicitada afecta el interés social.

Lo anterior, porque se aprecia que el Juez Federal sí destacó que las quejosas contaban con interés suspensional, ya que en la resolución impugnada, en el considerando tercero, destacó lo siguiente:

"...La parte quejosa, para acreditar el interés suspensional aportó, entre otros elementos probatorios, los siguientes:

" Escrituras públicas con las que acreditan (sic) las personalidades como representantes legales de las empresas quejosas.

"Documentales que se valoran en términos de los artículos 129, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y resultan suficientes para demostrar el interés suspensional de la parte quejosa, pues evidencian ser destinatarias de obligaciones fiscales de distinta índole, entre ellas, las contenidas en la normatividad reclamada."

De lo antes expuesto puede advertirse que el Juez Federal sí tomó en cuenta el interés legítimo de las quejosas, pues incluso lo estimó satisfecho.

Por otra parte, si bien, efectivamente, el Juez Federal nada dijo respecto a si la medida suspensional solicitada afecta o no el interés social, ello fue en razón de que estimó que la naturaleza de los actos reclamados es restitutoria, lo que es propio de la sentencia que se dicte en el principal.

En este sentido, se advierte que, por regla general, en el estudio de la suspensión debe atenderse que se verifiquen los requisitos naturales, legales y, en su caso, de efectividad, al ser una serie de pasos concatenados, que al estar satisfecho uno, implica que debe abordarse el siguiente, y sólo de quedar acreditados es procedente conceder la suspensión solicitada, lo cual en sentido contrario implica que, al no reunirse alguno, debe negarse la medida y, por ende, se justifica que no se aborde el estudio de los restantes.

De ahí que cuando la naturaleza de los actos reclamados permita el análisis de los requisitos legales, el juzgador debe, forzosamente, atender cada uno de los supuestos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que los supuestos ahí previstos se traducen en el imperativo de seguir una secuencia de presupuestos que deben justificarse y así definir respecto de la negativa o concesión de la suspensión solicitada.

De manera que si en el caso a estudio, el Juez Federal precisó que los actos tienen naturaleza restitutoria, ello lo autorizaba a no entrar al análisis del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues los requisitos naturales no quedaron satisfechos, con lo cual sería impráctico analizar los requisitos legales.

Todo ello pone de manifiesto que sí resultaba apegado (sic) que el Juez Federal podía atender al contenido del artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que habla que debe atenderse a la naturaleza del acto y sólo de ser materialmente jurídica (sic) y materialmente posible, se restablecería provisionalmente a las quejosas.

No obstante lo anterior, se aprecia que las quejosas, en su único agravio, entre otros argumentos, aducen que, contrario a lo que señaló el Juez en la resolución recurrida, la suspensión solicitada por las quejosas tiene como fin que les genere una afectación en su esfera jurídica durante la tramitación del juicio y no que sean desincorporados de forma definitiva, pues ello es cuestión de la sentencia que se dicte.

Consideran que en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, que prevé que cuando se reclame una norma general, como en el caso, la suspensión puede otorgarse para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso durante la tramitación del juicio.

Expresan que, además, las jurisprudencias en las que el Juez robustece su decisión no son aplicables, al referirse a actos negativos u omisos, lo que en el caso no sucedió, pues se solicitó contra los efectos y consecuencias de la norma.

En ese sentido, los argumentos de previa referencia se estiman sustancialmente fundados para evidenciar el incorrecto pronunciamiento del Juez Federal sobre la medida suspensional solicitada; empero, insuficientes para revocar la negativa de la misma, pero bajo un matiz distinto al advertido por el Juez Federal, como es que en el caso, de concederse, se vulnerarían el orden público y el interés social, con lo cual no se satisfacen a cabalidad los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo.

Para dar sustento a lo anterior, es necesario tomar en cuenta cuáles fueron los efectos para los que se solicitó la suspensión y se dice lo anterior, ya que, efectivamente, la parte quejosa solicitó la suspensión para lo siguiente:

"(i) Que no estén obligadas a retener a sus proveedores de servicios el impuesto sobre nómina conforme lo dispone el artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.

"(ii) Que no sean objeto de la retención del impuesto sobre nóminas respecto de los servicios que presten, conforme lo dispone el artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.

"(iii) Requerir a las autoridades fiscales (y a los terceros que las sustituyan en la retención del impuesto), por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, para que se abstengan de solicitar a mis representadas el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 158 Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León."