ACUMULACIÓN 8/97. CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE LOS JUECES CUARTO Y QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACUMULACIÓN 8/97. CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE LOS JUECES CUARTO Y QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO.-El planteamiento de la incidencia de acumulación se hizo por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado, en los siguientes términos: "Ciudad Juárez, Chihuahua, en dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Visto lo de cuenta. Agréguese a sus autos, la constancia de cuenta en la que aparece que el subdelegado de Infonavit, señalado como autoridad responsable en los presentes autos, se negó a recibir el oficio 12424 en donde se le solicita que rinda su informe justificado; por ende, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo, se tiene por hecha la referida notificación, la que surte sus efectos desde el momento que describe la fracción I del artículo 34 de la ley reglamentaria en la materia, es decir, es de (sic) aquél en que se constituyó el actuario en la oficinas de la autoridad responsable para entregar el oficio rechazado por ésta; póngase dicho oficio y anexos a disposición de la citada responsable en la secretaría de este juzgado. Por otra parte, apareciendo que ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, se tramitó con fecha cinco de agosto del año en curso el juicio de amparo número 610/97, promovido por José Arturo Crespo Pavón, representante legal de Intel Administrativa, S.A. de C.V., en contra de las mismas autoridades responsables y actos reclamados en el presente juicio de garantías, que se hicieron consistir en síntesis: ‘En la discusión, aprobación, expedición, promulgación y refrendo del decreto mediante el cual se reforma adiciona (sic) la Ley del Infonavit, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete.’. Con fundamento en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese atento oficio al referido Juez Federal, solicitándole la acumulación de este juicio al mencionado 610/97 en su índice, por lo cual remítasele copia autorizada de la demanda de amparo relativa, a fin de que proceda como lo prevé el artículo 60 de la mencionada ley reglamentaria; por lo tanto, se ordena suspender la tramitación del presente juicio, hasta en tanto se resuelva la incidencia planteada, de acuerdo a lo que establece el artículo 62 de la invocada ley de la materia. Notifíquese personalmente.".

SEGUNDO.-La Juez Quinto de Distrito en el Estado, por oficio número 15994 de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, hizo saber al Juez Cuarto de Distrito en el Estado su determinación contenida en el auto que emitió en esa misma fecha en el expediente número 610/97, en los siguientes términos: "Ciudad Juárez, Chihuahua, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete. Agréguense a los antecedentes del presente juicio los oficios de cuenta y anexos que envían respectivamente los secretarios del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad y en atención a su contenido, se advierte que efectivamente existen en dicho juzgado en tramitación los juicios de garantías números 616/97, 627/97, 629/97, 631/97, 633/97, 634/97, 635/97 y 638/97, promovidos por diversos quejosos en contra de las autoridades responsables señaladas en el presente juicio de amparo y otras más que no fueron señaladas en este juicio de amparo, por los mismos actos reclamados, como se desprende de la simple lectura de las copias certificadas de las respectivas demandas de garantías; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, que en su parte conducente dispone: ‘En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: ... II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos.’, este juzgado se encuentra en aptitud de negarse a abrir el incidente de acumulación respectivo, porque del texto del artículo antes señalado se desprende el término ‘podrá’, el cual implica que es potestativo, no obligatorio, por parte del Juez requerido, decretar la apertura del incidente en mención y en tal virtud, este juzgado decide no decretar la apertura del citado incidente, toda vez que no se considera un imperativo el trámite de dicha acumulación, sino que es facultad discrecional de este juzgado la sustanciación del mencionado incidente. Lo anterior con apoyo además en la tesis visible en la página 177 del Tomo I, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘ACUMULACIÓN, FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA.-Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación a cargo del Juez de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada.’. Y también es aplicable el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis visible en la página 22, Sexta Parte, Volumen 103-108, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO, FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITAR Y DECRETAR LA.-La facultad que tienen los Jueces de Distrito de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Amparo, para tramitar y decretar, en su caso, la acumulación de los juicios de amparo en las hipótesis que el citado precepto señala, no puede entenderse, dada su naturaleza jurídica, como un imperativo para que el Juez de Distrito en todo caso tramite la acumulación que se llegare a plantear, sino que por el contrario, se trata de una facultad discrecional.’. Por tanto, este juzgado decide no tramitar la acumulación solicitada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua. Notifíquese personalmente.".

TERCERO.-El Juez Cuarto de Distrito en el Estado decidió sostener la procedencia de la solicitud que elevó a su homólogo para que se tramitara la incidencia antes referida, proveyendo lo siguiente: "Ciudad Juárez, Chihuahua, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. Visto el oficio de cuenta, agréguese a sus autos para que obre como legalmente corresponda. Se tiene a la Juez Quinto de Distrito en el Estado haciendo del conocimiento de este juzgado su decisión de no decretar la apertura del incidente de acumulación. Sin embargo, debe decirse que el suscrito Juez disiente de lo resuelto por la juzgadora en cuestión, por las razones siguientes: Es cierto que conforme al artículo 57 de la Ley de Amparo es potestativo por (sic) un Juez el planteamiento de la acumulación, y tan es así que este juzgado en ejercicio de la facultad discrecional que obra en dicho precepto legal la planteó ante el Juzgado Quinto de Distrito. Empero, debe aclararse que existe una diferencia sustancial entre la facultad potestativa de iniciar o plantear la incidencia de acumulación, al deber de tramitarla y resolverla cuando ya uno de los Jueces contendientes decidió ejercitar esa facultad discrecional de plantear la acumulación, pues el artículo 60 de la Ley de Amparo textualmente dispone: ‘Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante uno de ellos, se citará a una audiencia, en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda ...’. Y de ello se colige que la obligación de abrir el incidente de acumulación, cuando se ha planteado por otro Juez citar a la audiencia de alegatos y dictar la resolución correspondiente, no es facultad discrecional del Juez ante el cual se plantea, sino que le es imperativo. Por ello, se concluye que la facultad potestativa radica exclusivamente en plantear o no una acumulación, pero no en abrir el incidente cuando ya se planteó por otro Juez, pues entonces no es factible jurídicamente abdicar de la obligación de llevar a cabo el trámite que ordena la ley para resolver si se acepta o no la acumulación, puesto que necesariamente tendrá que relacionarse el citado artículo 57 con el 60 y demás relativos del capítulo de la acumulación, estimando que las tesis citadas por el Juez Quinto de Distrito no son aplicables al caso concreto, debido a que sólo interpretan que no es obligatoria, sino potestativa la facultad de plantear la acumulación oficiosamente, pero no se refiere a que cuando ya se planteó por otro Juez, no sea obligatorio abrir, tramitar y resolver el incidente de referencia. Por otra parte, debe señalarse que inclusive el uso de una facultad discrecional tiene límites, como es el principio de oportunidad y conveniencia y, en el caso, se considera oportuno y conveniente se acumule el juicio de amparo 627/97 del índice de este juzgado al 610/97 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, porque se reúnen las condiciones de ley, pero sobre todo, para evitar posibles resoluciones contradictorias sobre conflictos similares. En consecuencia, conforme lo establecen los artículos 58, párrafo segundo y 61 de la Ley de Amparo, remítanse los presentes autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en turno, a fin de que decida lo que en derecho corresponda. Hágase lo anterior del conocimiento de la Juez Quinto de Distrito para que, a su vez, remita los autos del diverso juicio 610/97. Notifíquese.".

CUARTO.-Este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que en el caso a estudio se debe determinar únicamente lo relativo a si el Juez Cuarto de Distrito en el Estado está facultado para solicitar a la Juez Quinto de Distrito en el Estado, que acumule juicios de amparo que se tramitan ante el primeramente citado a un juicio de garantías del conocimiento de esta última juzgadora, mediante la apertura y trámite del incidente de acumulación correspondiente, toda vez que de autos no se advierte que alguno de los Jueces de Distrito haya emitido resolución de fondo en cuanto a la procedencia o no de la acumulación y cuál de ellos deba conocer.

Sentado lo anterior, este órgano de control constitucional estima que al resolver la presente controversia debe declararse que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado no está facultado para solicitar la apertura del incidente de acumulación en los términos en que lo hizo, al carecer de la legitimación para ello, atento los razonamientos que a continuación se expondrán.

Dispone el artículo 57 de la Ley de Amparo, lo siguiente: "... En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños a los mismos.".

Del artículo antes referido se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un Juez de Distrito, conforme al ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al Juez de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción. Ahora bien, relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende, se tramitan en juzgados distintos, la misma podrá decretarla en el incidente respectivo el Juez de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el Juez de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al Juez que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el Juez citado en primer término no está legitimado para promover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación. Apoya lo antes considerado, aplicado a contrario sensu, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1352, Tomo CXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE.-Compete al Juez de Distrito que conoce del juicio más antiguo, de oficio o a instancia de parte, decretar la acumulación; pero es evidente que sólo tiene facultad para resolver el incidente en relación con los juicios de que conoce y que carece de ella para decretar la acumulación de juicios a otros de los que no conoce y que se siguen en distintas jurisdicciones.".

También es aplicable la tesis emitida por la Sala en comento, publicada en la página 414, Tomo CXVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO.-De acuerdo con los artículos 58 al 60 de la Ley de Amparo, compete al Juez de Distrito que conoce del juicio más antiguo, de oficio o a instancias de parte, decretar la acumulación. Por tanto, si la acumulación se promueve ante el Juez que conoce de varios juicios y éste considera que los mismos deben acumularse a otro más antiguo, es evidente que carece de facultad para decretar la acumulación, ya que debe dirigirse al Juez que previno el juicio más antiguo para que resuelva lo procedente.".

No se opone a lo antes considerado, lo aducido por el Juez Cuarto de Distrito, en el sentido de que el artículo 57 de la Ley de Amparo le confiere la facultad discrecional para plantear la incidencia de acumulación, toda vez que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el ordinal citado sólo lo faculta para decretar de oficio o a instancia de parte la acumulación, pero no para decretarla en juicios que no son de su conocimiento, ya que no lo autoriza a promover la acumulación en un juicio de amparo que se tramita en diverso Juzgado de Distrito, dado que de la lectura e interpretación del ordinal referido nada se desprende en ese aspecto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, lo que procede es resolver que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado no está facultado para solicitarle a la Juez Quinto de Distrito en el Estado, la apertura del incidente de acumulación en el juicio de amparo número 610/97, del índice del juzgado cuya titular es la referida Juez.