JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2004. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2004. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 20-Ene-2004

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto en el cual se estima que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que en los diversos juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal números 6/2003 y 9/2003, resueltos el catorce de febrero de dos mil cinco, sostuvo el mismo criterio que se contiene en esta resolución.

SEGUNDO. Previamente al análisis de cualquier otra cuestión, se debe precisar que respecto de la naturaleza de la presente contienda, este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 22/2002, publicada a páginas ochocientos noventa y nueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, Pleno y Salas, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Este Tribunal Pleno sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 156/2000, que dice: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL MEDIO DE CONTROL CUYA PROCEDENCIA SE REITERA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace valer por una autoridad estatal, en términos del referido precepto ordinario, una acción en contra de la declaración de la Comisión Federal de Competencia Económica, órgano desconcentrado de la administración pública federal, sobre la existencia de actos de autoridades estatales, emitidos en ejercicio de su autonomía e imperio, que no pueden producir efectos jurídicos por transgredir lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, ello lleva a concluir que la mencionada acción constituye una controversia constitucional de las establecidas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la litis se plantea entre dos órganos o entidades del Estado, las autoridades de la respectiva entidad federativa como sujeto activo y el Poder Ejecutivo Federal como sujeto pasivo, respecto del apego al Magno Ordenamiento de una resolución, de una dependencia del mencionado poder, conforme a la cual existen y no pueden surtir efectos jurídicos determinados actos de autoridades locales que fueron emitidos en contravención de un dispositivo fundamental que acota su potestad autónoma y, por ende, tiene como finalidad la emisión de un pronunciamiento que determine el ámbito de atribuciones que conforme a la Norma Fundamental pueden ejercer las entidades federativas; destacando que ante conflictos similares suscitados entre éstas y una dependencia del Ejecutivo Federal, el legislador ordinario las ha equiparado con la controversia constitucional, como sucede en el caso de los juicios ordinarios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal celebrados por los gobiernos de éstos con el Gobierno Federal, tal como deriva de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’; este órgano jurisdiccional se aparta del criterio jurisprudencial expuesto en lo que se refiere a que estos últimos juicios se equiparan a las controversias constitucionales, toda vez que de lo previsto en el referido artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, no se desprende dicha equiparación, sino que en tales juicios se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se trata de medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de aquélla y del convenio de coordinación que se cuestione, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, ya que nada tienen que ver con el tema de constitucionalidad, sino solamente con la correcta o incorrecta aplicación de la referida ley, así como del convenio de coordinación respectivo, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, toda vez que este Alto Tribunal actúa como órgano de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación entre los Estados y la Federación, por lo que la litis radica en determinar si se respetaron o no esos convenios, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución Federal."

De la jurisprudencia transcrita, se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que conforme al artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, en los juicios como el presente, se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y que son medios de impugnación creados por una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis girará en torno al cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen, por lo que dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente, es decir, no se está ante un problema de invasión de esferas o de supremacía constitucional, y en tal hipótesis esta Suprema Corte actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal entre los Estados y la Federación, en que la litis radica en determinar si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución.

En atención a la naturaleza del presente juicio, no se estudiará ninguna de las cuestiones relacionadas con violaciones a la Constitución Federal, debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal, para los juicios como el presente.

TERCERO. En el presente caso, se hace necesario analizar la certeza del acto cuya invalidez se solicita en el presente juicio, en atención a que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, niegan su existencia.

Es materia de este juicio, el oficio 351-A-DGP-3-a-0169, de veinte de enero de dos mil cuatro, suscrito por el director general adjunto de Participaciones, adscrito a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documental que en copia certificada obra a fojas veinticinco de los autos de este expediente, cuyo tenor es el siguiente:

"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Participaciones. Dirección de Cálculo y Registro Contable de Participaciones. Of. 351-A-DGP-3-a-0169. Expediente: 137.1/5563. Asunto: Aviso de pago de participaciones. México, D.F., a 20 de enero de 2004. Lic. Gustavo Ponce Meléndez. Secretario de Finanzas del Distrito Federal. En los términos de los artículos 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 4o., 5o. y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal y demás correlativos, se calculó la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de enero de 2004, con base en una recaudación federal participable de $76,427'003,000.00, resultando a favor de la entidad, por los conceptos y las cantidades que se indican, la suma siguiente: Fondo General de Participaciones $1,698'189,570.00. Fondo de Fomento Municipal 149'590,502.00. Impuesto especial sobre producción y servicios 31'633,251.00. Reserva de Contingencia 72'963,665.00. Total $1,952'376,988.00. Lo anterior se informó a la Tesorería de la Federación para que, de acuerdo a su programa de flujo de fondos, efectúe la ministración correspondiente y ésta se regularice presupuestalmente con las cuentas por liquidar certificadas números UCEF-28-2004-015, UCEF-28-2004-017, UCEF-28-2004-018 y UCEF-28-2004-016, de fecha 20 de enero. Sin otro particular, reitero a usted la seguridad de mi distinguida consideración. El director general adjunto. Jaime Valls Esponda. C.c.p. Lic. David Colmenares Páramo. Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. De acuerdo a sus instrucciones."

De la transcripción que antecede, se pone de manifiesto la existencia del acto impugnado, contrario a lo aducido por las citadas autoridades demandadas, por lo que en este aspecto debe declararse infundado el motivo de sobreseimiento que hacen valer en su respectiva contestación.