APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, PROCEDE DE INMEDIATO EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE SE H
Fecha: 26-Oct-2018
En Otros De Sus Agravios Esencialmente Argumentan Que
a) El acuerdo recurrido es ilegal porque, contrariamente a lo estimado por el a quo, los actos que reclaman generan una violación directa a sus derechos sustantivos, al afectar su libertad personal y ser inminente su presentación ante la autoridad responsable.
b) Promovieron la demanda de amparo contra la orden de presentación con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de requerimiento, incluso, cuando ya habían transcurrido los cinco días que se les otorgaron; por lo que, afirman, el acto reclamado –consistente en la orden de presentación por conducto de la fuerza pública– debe entenderse de realización inminente, porque basta que la autoridad ordenadora gire el oficio respectivo para que se ejecute; en razón de que, la medida de apremio se actualizó desde el momento en que no dieron cumplimiento al auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho y, por ende, afirman, a partir de ese instante nació a la vida jurídica el apercibimiento decretado, dado que, según aseveran, no se requiere de un mandato diverso y futuro para que se actualice, sino que basta con que la autoridad responsable ordene girar los oficios a las autoridades ejecutoras para cumplir con la orden de presentación por medio de la fuerza pública, por lo que, estiman, el acto que reclaman, es de ejecución inminente.
c) Que en su demanda de amparo precisaron, bajo protesta de decir verdad, en el numeral ocho del capítulo de hechos, que el seis de abril de dos mil dieciocho se llevó a cabo la diligencia de requerimiento ordenada en el acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, en la que no fue posible dar cumplimiento a lo requerido, lo que consideran razón suficiente para concluir que el apercibimiento decretado se actualizó desde ese momento y, por ende, que es inminente su ejecución pues, insisten, sólo se encuentra supeditado a la decisión de la autoridad responsable y no de una voluntad ajena.
Apoyan sus argumentos en la tesis VII.2o.(IV Región)1 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, consultable en la página 3150, Tomo XXXIII, enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"ARRESTO. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE HABER EMITIDO LA ORDEN RELATIVA NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI SE ACREDITA QUE LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO ES INMINENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).—Si en un juicio de garantías el acto reclamado se hace consistir en la orden de arresto dictada por el Juez de la causa, derivada de la incomparecencia del quejoso a declarar como testigo de cargo en la fecha que se le señaló para ese efecto, es decir, como resultado de hacer efectiva una medida de apremio, la circunstancia de que al rendir su informe justificado la autoridad responsable niegue haber emitido hasta ese momento dicha orden no implica, necesariamente, la inexistencia de tal acto y el dictado del sobreseimiento en el juicio de garantías, si de las constancias de autos se advierte que existe: 1) Un proveído emitido por el Juez de la causa, en el cual apercibió al solicitante del amparo, en el sentido de que, para el caso de no comparecer a rendir su testimonio, se le haría efectiva una orden de arresto por treinta y seis horas, en términos del artículo 58, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; y, 2) Una certificación de que el quejoso no compareció en el día y, la hora que se le indicaron para ese fin; pues, en esas circunstancias puede válidamente considerarse que se está en presencia de un acto, aunque futuro, de inminente realización, puesto que es incuestionable que, de un momento a otro, el Juez hará efectivo el apercibimiento acordado y girará la orden de arresto reclamada. Así, como los actos de esa naturaleza son reclamables en el juicio de garantías, debe levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y abordar el fondo de la cuestión planteada en el amparo."
d) Finalmente, aduce la parte recurrente, que la causal de improcedencia invocada por el resolutor federal no es notoria ni manifiesta, por no encontrarse plenamente demostrada ni advertirse de forma patente y absolutamente clara, pues no puede saberse con exactitud si es o no inminente la ejecución del acto reclamado o si llegará a materializarse, por lo que era necesario que contara con mayores medios de prueba para arribar a una conclusión de ese tipo.
Invoca como sustento de su argumento, la jurisprudencia 1a./J. 25/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 73, Tomo XVII, junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.—El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del Juez no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el Juez de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral."
Los apuntados motivos de disenso, analizados en su conjunto, por su estrecha vinculación, acorde con el artículo 76 de la Ley de Amparo, como se anticipó, devienen parcialmente fundados.
En primer lugar, porque los recurrentes, al formular sus agravios contra el acuerdo recurrido, pretendieron variar la litis constitucional, esto es, modificar los actos reclamados, al indicar en sus argumentos que promovieron la demanda de amparo en contra de la "orden de presentación mediante el uso de la fuerza pública" dictada en su perjuicio, la cual genera una violación directa a sus derechos sustantivos, concretamente, al de la libertad personal.
Sin embargo, del análisis integral de la demanda de amparo se desprende, como se destacó en el considerando que antecede, que lo que efectivamente reclamaron fue el acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el juicio laboral **********, a través del cual se ordenó requerir al Ayuntamiento demandado, a través de sus representantes, para que cumplan con el laudo pronunciado en dicho sumario; sin que se aprecie que dicho tribunal hubiese hecho efectivo apercibimiento alguno en su contra, ni ordenado la presentación de los aquí recurrentes mediante el uso de la fuerza pública; por el contrario, como acertadamente lo destacó el Juez Federal, se constata que únicamente los apercibió que, de no cumplir con los requerimientos ahí precisados, serían presentados ante dicho órgano jurisdiccional con el auxilio de la fuerza pública.
De lo que se sigue que, contrariamente a lo que aseveran los recurrentes, el acto que señalaron como reclamado de manera destacada en su demanda constitucional lo fue el apercibimiento contenido en el indicado acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho, de presentarlos mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio, sin que se hubiera hecho efectivo el apercibimiento de mérito, como lo señalan en sus agravios.
Así, partiendo de que el auto reclamado únicamente contiene un apercibimiento en contra de los recurrentes, este órgano de control constitucional advierte que la determinación alcanzada por el Juez Federal es desacertada, en primer lugar, porque perdió de vista que el juicio de amparo indirecto procede, excepcionalmente, contra actos dictados en ejecución de una sentencia o laudo cuando afecten de manera directa los derechos sustantivos de la promovente, como lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, consultable en la página 6, Tomo XXXIII, enero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.—La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto."
Y, en segundo lugar, inadvirtió que el auto reclamado en el que se apercibe a los recurrentes con su presentación mediante el uso de la fuerza pública como medida de apremio, es un acto dictado en ejecución del laudo que afecta de manera directa los derechos sustantivos de los promoventes; pues aun cuando es verdad que no es de naturaleza penal, dada la autoridad que la emite, lo cierto es que constituye un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento.
En efecto, el apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona, señalándole una sanción en caso de incumplirla, colocándose al quejoso como obligado a observar una conducta.
Por ello, el apercibimiento de presentar a una persona mediante el uso de la fuerza pública, como sanción por el incumplimiento de una determinada conducta, debe considerarse como un acto que afecta la libertad personal, al menos parcialmente, en atención a los efectos que produce, de manera formal, al colocarlo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial y, por otra, de perturbación indirecta a su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acatar o cumplir con lo solicitado, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación, dado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la libertad personal que en ese momento disfrutan, sino que esa afectación también surge a la vida jurídica, con actos que determinen que debe realizarse una conducta y que de lo contrario se les privará de su libertad, aunque sea momentánea y temporalmente; situación que, de acontecer, no podría subsanarse ni siquiera con el dictado posterior de una resolución favorable.
Máxime que dicho apercibimiento no sólo implica una intimación para que se realice un determinado acto o se asuma una conducta específica, sino que dicho acto coloca al gobernado en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente, dado que, de no cumplir en los términos indicados, puede ordenarse su presentación o comparecencia con el auxilio de la fuerza pública, actualizándose una afectación a la libertad deambulatoria de la persona.
De modo que no cabe admitir que sólo el auto a través del cual se hace efectivo el apercibimiento de presentar al gobernado mediante el uso de la fuerza pública le cause un perjuicio actual, real y directo, sino que también lo hace el proveído en que se apercibe con su imposición, en tanto contiene un acto tendente a privarlo de la libertad personal en caso de no cumplir con lo solicitado, esto es, afectando de manera directa uno de sus derechos sustantivos, lo que se traduce en un acto de molestia del cual los protege el artículo 16 constitucional, que debe ser objeto de análisis de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, a efecto de determinar si el tribunal burocrático responsable ha agotado otros medios de apremio antes de apercibirlos con uno de tal magnitud que afecte su libertad personal; esto es, debe ponderarse la situación particular, para determinar si se ha seguido correctamente el procedimiento judicial y si se han impuesto racional y gradualmente los apercibimientos que prevé la ley.
Así, en virtud de que el apercibimiento de presentar a los recurrentes mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio, es un acto de carácter concreto e individualizado, con el cual los agraviados se hallan en riesgo inminente de privación de su libertad personal, resulta procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, sin necesidad de agotar ningún medio de defensa previo.
Las anteriores consideraciones encuentran apoyo, por identidad jurídica, en lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/98, visible en la página 6, Tomo VII, febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA.—No obsta para la procedencia del amparo el hecho de que no se agote el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento respectivo, en contra del auto en el que se manda apercibir al quejoso con la imposición de un arresto específico como medida de apremio, porque siendo el auto que se reclama de carácter concreto e individualizado, el agraviado se halla en riesgo inminente de privación de su libertad personal, respecto de la cual opera una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; máxime que en ningún medio ordinario de defensa pueden plantearse cuestiones de constitucionalidad."
Lo expuesto permite concluir que aun cuando el auto reclamado únicamente contiene un apercibimiento de presentar mediante el uso de la fuerza pública a los recurrentes, como medida de apremio, lo cierto es que tiende a restringir la libertad personal y coloca a la persona en una situación ineludible de cumplimiento que hace posible que sea combatido a través del juicio de amparo indirecto de inmediato.
De modo que los gobernados tendrán ambas oportunidades para promover el juicio de amparo indirecto, la primera, en contra del apercibimiento porque, como ya se puso de manifiesto en las consideraciones precedentes, dicho acto afecta, por sí solo y desde luego, el interés jurídico del apercibido con presentarlo mediante el uso de la fuerza pública y, la segunda, en contra del auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la medida de apremio, toda vez que tal medida o el auto en que se apercibe con él, son actos tendentes a atacar la libertad personal y, por ende, el afectado puede promover el juicio constitucional, actualizándose las reglas de procedencia del amparo dispuestas en los artículos 15, 17, fracción IV, 19 y 109 de la Ley de Amparo.
El tratamiento singular, respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto deriva, precisamente, de que el acto autoritario reclamado implica el riesgo de privar de la libertad personal al gobernado que se justifica, obviamente, por la gran entidad del valor jurídicamente tutelado y protegido.
Se invoca, por las consideraciones que contiene, la jurisprudencia P./J. 13/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 40, Tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.—La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."
Así como la tesis aislada XV.3o.6 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que este Tribunal comparte, publicada en la página 2413, Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"MEDIOS DE APREMIO PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU IMPOSICIÓN PRODUCE UNA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.—El artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.—Los medios de apremio que pueden emplearse son: I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y III. Arresto hasta por treinta y seis horas.’. Ahora bien, el hecho de que una autoridad laboral obligue a una persona a través de los medios de apremio señalados en el mencionado ordenamiento legal para que comparezca a una audiencia para el desahogo de una prueba, es un acto susceptible de tener una ejecución irreparable, porque de aplicarse los medios de apremio producirá una afectación a los derechos sustantivos de la persona de manera directa e inmediata, como sería en caso de multa, una afectación a su patrimonio; y si se utiliza la fuerza pública o el arresto, afectaría tanto su integridad como su libertad personal; por tanto, contra la imposición de tales medios procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito."
Por ende, lo procedente, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es declarar fundados los agravios en estudio y en lo que es materia del recurso, revocar el auto recurrido para que, de no existir motivo diverso que lo impida, la demanda de derechos fundamentales sea admitida sólo por cuanto hace a los restantes actos reclamados, consistentes en: 2) el apercibimiento contenido en el acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho reclamado, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad, en el juicio laboral **********, en el sentido de hacer comparecer a los recurrentes por medio de la fuerza pública; 3) las órdenes verbales o escritas que se libraran para presentarlos ante dicha autoridad; y, 4) su inminente ejecución, impugnados por los recurrentes **********, ********** y **********, por su propio derecho y en su carácter de presidente municipal, síndica única y regidor único, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional de **********, Veracruz, y provea lo que corresponda en derecho al respecto.
A propósito de lo acabado de establecer, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 901, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», de título, subtítulo y texto:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."