RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA REMISIÓN DE TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA REMISIÓN DE TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE

Fecha: 07-Dic-2018

B No Admita Expresamente El Recurso De Revisión Y

c) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el proveído impugnado fue emitido el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 433/2018, por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el que determinó respecto de las probanzas 2 y 3, no acordar de conformidad la solicitud de que fueran recibidas y requeridas, porque las que obran en autos son suficientes para resolver el asunto.

En ese contexto, la determinación impugnada no satisface el requisito de procedibilidad, relativo a que sea de aquellas que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al quejoso, que no sea reparable en la sentencia definitiva.

En efecto, para que un auto pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso.

Luego, ese proveído no genera afectación al peticionario de amparo, puesto que la materia de lo ahí impugnado, puede ser reparada por el juzgador de amparo al momento de emitir la sentencia correspondiente, ya que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, en cualquier momento puede ejercer su facultad de requerir las constancias a la autoridad responsable.

Máxime que en el supuesto de que el a quo no subsane una afectación como la que se duele el recurrente, aún puede ser corregida al momento en que el Tribunal Colegiado correspondiente analice el respectivo recurso de revisión a través de una reposición del procedimiento.

Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 3478 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, correspondiente a marzo de 2018 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA REMISIÓN DE TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ES IMPROCEDENTE. De conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado, el recurso de queja en amparo indirecto procede contra las resoluciones que no admiten expresamente el recurso de revisión, además de que por su naturaleza trascendental y grave pueden causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En ese contexto, la determinación del Juez de Distrito respecto a no acordar de conformidad la solicitud de requerir a la autoridad responsable la remisión de la totalidad de las constancias que integran la carpeta de investigación, por estimar que cuenta con elementos suficientes para resolver, carece del último de los requisitos de procedibilidad detallados, pues el perjuicio que esa determinación puede causar al quejoso, es susceptible de ser reparado, ya sea por el juzgador de amparo, si previo a dictar la sentencia ejerce la facultad prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, para requerir esas constancias; o bien, por medio de la reposición del procedimiento que ordene el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional; de ahí que contra dicho auto es improcedente el recurso de queja invocado."

Es conveniente resaltar que similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar, en sesiones de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el recurso de queja 156/2017; así como los diversos recursos de queja 96/2018, 167/2018, y 168/2018, resueltos el diecinueve de julio y doce de septiembre de dos mil dieciocho, respectivamente.

Consecuentemente, al no actualizarse uno de los requisitos de procedencia que prevé el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se declara improcedente la queja interpuesta.

Sin que sea óbice que el seis de septiembre de dos mil dieciocho, se hubiera admitido a trámite el recurso de queja referido, porque dicho proveído corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado y que, por tanto, no obliga al Tribunal Colegiado en Pleno para analizar en definitiva la competencia para conocer del medio de defensa.

Sirve de apoyo a esta última consideración, la jurisprudencia I.6o.C. J/19, visible en la página 67, Núm. 85, enero de 1995, Octava Época, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE."

Así como la diversa I.5o.C. J/35, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 67, diciembre de 1993, Octava Época, Núm. 72, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS, AUTO QUE LOS ADMITE INCORRECTAMENTE. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE."

Por lo expuesto y con apoyo además en los numéricos 97, fracción I, inciso e), 98 y 99 de la Ley de Amparo; 1o., fracción III y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: