QUEJA 149/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.
Fecha: 22-Feb-2019
Registro Digital: 28351
Rubro:
DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. PREVIO A DECRETARLA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE OTORGAR AL QUEJOSO SU DERECHO DE AUDIENCIA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2019-02-22 10:24:00.0
QUEJA 149/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Estudio. En los dos agravios de los recurrentes, en esencia, aducen que les perjudica que la Juez de Distrito haya tenido en el juicio de amparo indirecto, como autoridad responsable inexistente, al comisionado de Seguridad Pública del Estado, con base en la sola razón del actuario; cuando que, ante esa comunicación, debió requerirlos para que aclararan la denominación de la autoridad responsable, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues al ser detenidos, no contaban con el nombre correcto de la autoridad responsable.
Al efecto, citaron las tesis aisladas de títulos y subtítulos:
"AUTORIDAD RESPONSABLE. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN NO CONDUCE A TENERLA POR INEXISTENTE Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, SIN PREVIO REQUERIMIENTO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE, UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO."(21) y "AUTORIDADES RESPONSABLES. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR LA INFORMACIÓN NECESARIA A FIN DE CONOCER SU DENOMINACIÓN, SI EL QUEJOSO DICE DESCONOCER EL NOMBRE CORRECTO, Y ÉSTE NO DERIVA DE LA LEGISLACIÓN QUE LAS REGULA."(22)
Suplidos en su deficiencia esos agravios, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79(23) de la Ley de Amparo, resultan fundados.
Para explicar ese aserto, se puntualiza:
Que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho,(24) dictado por la titular del órgano jurisdiccional de amparo en el juicio de amparo indirecto **********, apercibió a los quejosos que, de no existir la autoridad responsable con la denominación que indicaran en su demanda, sin mayor trámite, se les tendría por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con la misma.
Después, obra el acta de quince de marzo de dos mil dieciocho, del actuario adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que asentó que al presentarse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, con residencia en San Bartolo Coyotepec (sic), Oaxaca, con el objeto de entregar el oficio **********, deducido del expediente de amparo indirecto **********, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública, fue informado por el oficial de partes que no podía recibir ese oficio, en razón de que en esa institución no existía dicha autoridad.(25)
Con base en la razón asentada por el actuario,(26) la Juez de Distrito, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto inicial de quince de marzo anterior, y tuvo a la autoridad responsable –a quien no le fue posible entregar el oficio–, como inexistente.
Cabe destacar que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho,(27) la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca señaló como fundamento de su apercibimiento (en el sentido que, de ser incorrecta la denominación de las autoridades responsables, se le tendría como inexistente), la fracción III del artículo 108(28) de la Ley de Amparo, en la que se prevén los diferentes requisitos que debe reunir una demanda de amparo indirecto, entre otros, expresar la autoridad o autoridades responsables; mientras que en el auto recurrido, se limitó a tener como inexistente a la autoridad señalada como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca", con base en la razón asentada por el actuario adscrito a ese Juzgado de Distrito.
Ahora bien, la Ley de Amparo no contiene alguna disposición que faculte a la Juez de Distrito para que, sin mayor trámite, tenga por inexistente una autoridad responsable, cuando, como en el caso, una persona informe al actuario judicial que no existe una autoridad con la denominación que el quejoso indicó en su demanda de amparo.
Al respecto, debe destacarse que para declarar la inexistencia de una autoridad responsable, por no existir la denominación precisada en la demanda inicial de amparo, de manera previa, conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, debe otorgarse audiencia al quejoso, por lo que debe hacerse de su conocimiento, y requerirlo para que corrija o aclare el nombre de la citada autoridad o, en su caso, desista de dicho señalamiento; sin embargo, la a quo no dio oportunidad al solicitante del amparo para desvirtuar la información dada al actuario, o corregir la denominación de las autoridades responsables.
Se afirma lo anterior, pues como ya se precisó, se limitó a hacer efectivo el apercibimiento del auto inicial, al tener como inexistente a la autoridad responsable que los quejosos denominaron como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca", con base en la sola razón asentada por el actuario adscrito al Juzgado de Distrito; cuando que, en el caso, era factible que existiera una denominación incorrecta del ente jurídico señalado como autoridad responsable.
De ese modo, no puede establecerse que se acreditó la inexistencia de la autoridad responsable, porque bien pudo ser una imprecisión de la parte quejosa en el señalamiento de dicha autoridad, o también un error de la persona que atendió al actuario judicial; por tanto, como argumentan los recurrentes, no procedía hacer efectivo dicho apercibimiento, sino requerirlos a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el contenido de la razón de quince de marzo de dos mil dieciocho, asentada por el actuario del Juzgado de Distrito.(29)
Luego, al no haberlo considerado así la Juez de Distrito, dejó a los solicitantes del amparo en estado de indefensión, habida cuenta que les coartó la posibilidad de señalar correctamente a la autoridad responsable de que se trata, o acreditar la existencia de la nombrada, lo que resulta violatorio de las normas del procedimiento.
Robustece el criterio expuesto, la tesis aislada XIII.P.A.7 K (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyos título, subtítulo y texto se citan enseguida:
" El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo señala que uno de los requisitos de la demanda es precisar el nombre de las autoridades responsables. Esto es, dicha circunstancia constituye una carga para el quejoso, lo que implica que si éste señala una denominación incorrecta de la autoridad o, en su caso, que ésta no existe, el juzgador tiene la facultad de declararla inexistente; sin embargo, una vez que el Juez de Distrito tiene la información relativa a la inexistencia de la autoridad responsable señalada en la demanda, para realizar la declaratoria correspondiente debe escuchar primero al quejoso, es decir, darle vista con esa información y requerirle para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya sea la denominación o acreditar la existencia de la autoridad. En consecuencia, previo a decretar la inexistencia de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe otorgar al quejoso su derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(30)
En consecuencia, al resultar fundados los agravios formulados, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, en términos del artículo 103(31) de la Ley de Amparo y revocar el auto recurrido de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el expediente de amparo indirecto **********, y ordenar a la a quo dicte otro, en el que, antes de tener como inexistente a la autoridad responsable que los quejosos denominaron como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública", les dé vista con el contenido de la razón del actuario adscrito al Juzgado de Distrito, y los requiera para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, con el apercibimiento respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, ordénese el archivo del presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Marco Antonio Guzmán González (presidente), David Gustavo León Hernández y José Luis Legorreta Garibay, ante el licenciado Jacobo Pérez Cruz, secretario de Acuerdos que autoriza. Siendo relator el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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21. El texto íntegro de la tesis aislada VI.2o.C.14 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es como sigue: "AUTORIDAD RESPONSABLE. SU INCORRECTA DENOMINACIÓN NO CONDUCE A TENERLA POR INEXISTENTE Y SUSPENDER COMUNICACIÓN CON ELLA, SIN PREVIO REQUERIMIENTO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE, UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO. De los artículos 108, 114 y 115 de la Ley de Amparo, se colige que si al conocer de una demanda de amparo el Juez de Distrito advierte la existencia de irregularidades, deficiencias u omisiones, debe requerir al quejoso para que dentro del término de cinco días las subsane, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda. En caso de que el juzgador no encuentre alguna de dichas irregularidades, admitirá la demanda de amparo, requerirá informe justificado a las autoridades responsables, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, ordenará el emplazamiento de la parte tercera interesada y, en su caso, aperturará el incidente de suspensión. Por tanto, es ilegal que, una vez admitida la demanda de amparo, el Juez de Distrito aperciba al quejoso que, de no existir las autoridades responsables con la denominación mencionada en aquélla, se tendrán por inexistentes y se suspenderá toda comunicación con ellas, pues, en principio, la ley de la materia no prevé la posibilidad de sancionar al quejoso de esa forma, máxime si no medió requerimiento previo al respecto, de manera que se diera oportunidad de subsanar esta circunstancia."
Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1610, materia común, con registro digital: 2006688 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas».
22. El texto completo de la tesis aislada XXVI.4 P (10a.), del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, es como sigue: "AUTORIDADES RESPONSABLES. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR LA INFORMACIÓN NECESARIA A FIN DE CONOCER SU DENOMINACIÓN, SI EL QUEJOSO DICE DESCONOCER EL NOMBRE CORRECTO, Y ÉSTE NO DERIVA DE LA LEGISLACIÓN QUE LAS REGULA. Tratándose del señalamiento de una autoridad responsable, no es posible fijar reglas inmutables sobre el grado de precisión necesario para identificarla, o los medios por los cuales puede lograrse la certeza de su denominación, pues esto dependerá del asunto en particular. Luego, si el quejoso se ostenta como extraño a un procedimiento de naturaleza penal tendente a privarlo de la libertad y, además, dice desconocer el nombre correcto de la autoridad de la que proviene ese mandato, y solicita al Juez de Distrito que requiera al titular de la Procuraduría Estatal para que informe el nombre exacto de las agencias del Ministerio Público a su cargo distribuidas en alguno de los Municipios del Estado; el juzgador debe proceder en los términos solicitados, y recabar la información necesaria a fin de conocer la denominación de aquéllas, ya que en este caso no existen datos que permitan identificar plenamente a las autoridades designadas como responsables, ni se advierte que la legislación que las regula establezca la denominación correcta de dichas agencias del Ministerio Público."
Décima Época de la Gaceta Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2344, materia común, con registro digital: 2013010 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas».
23. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"III. En materia penal:
"a) En favor del inculpado o sentenciado; y"
24. Fojas 21 a 25 ibídem.
25. Foja 27 ibídem.
26. Respecto a que al presentarse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, con residencia en San Bartolo Coyotepec (sic), Oaxaca, con el objeto de entregar el oficio **********, deducido del expediente de amparo indirecto **********, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca, fue informado por el oficial de partes que no podía recibir ese oficio, en razón de que, en esa institución, no existía dicha autoridad.
27. Foja 32 ibídem.
28. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
"...
"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios."
29. En el sentido de que al presentarse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, con residencia en San Bartolo Coyotepec (sic), Oaxaca, con el objeto de entregar el oficio **********, deducido del expediente de amparo indirecto **********, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca, fue informado por el oficial de partes que no podía recibir ese oficio, en razón de que, en esa institución, no existía dicha autoridad.
30. Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, materias constitucional y común, página 1926, con registro digital: 2016667 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas».
31. "Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."