QUEJA 149/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 149/2018. 6 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.

Fecha: 22-Feb-2019

Para Explicar Ese Aserto Se Puntualiza

Que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho,(24) dictado por la titular del órgano jurisdiccional de amparo en el juicio de amparo indirecto **********, apercibió a los quejosos que, de no existir la autoridad responsable con la denominación que indicaran en su demanda, sin mayor trámite, se les tendría por inexistentes, suspendiéndose toda comunicación con la misma.

Después, obra el acta de quince de marzo de dos mil dieciocho, del actuario adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que asentó que al presentarse en las oficinas del comisionado de la Policía Estatal, con residencia en San Bartolo Coyotepec (sic), Oaxaca, con el objeto de entregar el oficio **********, deducido del expediente de amparo indirecto **********, dirigido al comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública, fue informado por el oficial de partes que no podía recibir ese oficio, en razón de que en esa institución no existía dicha autoridad.(25)

Con base en la razón asentada por el actuario,(26) la Juez de Distrito, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto inicial de quince de marzo anterior, y tuvo a la autoridad responsable –a quien no le fue posible entregar el oficio–, como inexistente.

Cabe destacar que en el auto inicial de quince de marzo de dos mil dieciocho,(27) la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca señaló como fundamento de su apercibimiento (en el sentido que, de ser incorrecta la denominación de las autoridades responsables, se le tendría como inexistente), la fracción III del artículo 108(28) de la Ley de Amparo, en la que se prevén los diferentes requisitos que debe reunir una demanda de amparo indirecto, entre otros, expresar la autoridad o autoridades responsables; mientras que en el auto recurrido, se limitó a tener como inexistente a la autoridad señalada como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca", con base en la razón asentada por el actuario adscrito a ese Juzgado de Distrito.

Ahora bien, la Ley de Amparo no contiene alguna disposición que faculte a la Juez de Distrito para que, sin mayor trámite, tenga por inexistente una autoridad responsable, cuando, como en el caso, una persona informe al actuario judicial que no existe una autoridad con la denominación que el quejoso indicó en su demanda de amparo.

Al respecto, debe destacarse que para declarar la inexistencia de una autoridad responsable, por no existir la denominación precisada en la demanda inicial de amparo, de manera previa, conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, debe otorgarse audiencia al quejoso, por lo que debe hacerse de su conocimiento, y requerirlo para que corrija o aclare el nombre de la citada autoridad o, en su caso, desista de dicho señalamiento; sin embargo, la a quo no dio oportunidad al solicitante del amparo para desvirtuar la información dada al actuario, o corregir la denominación de las autoridades responsables.

Se afirma lo anterior, pues como ya se precisó, se limitó a hacer efectivo el apercibimiento del auto inicial, al tener como inexistente a la autoridad responsable que los quejosos denominaron como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca", con base en la sola razón asentada por el actuario adscrito al Juzgado de Distrito; cuando que, en el caso, era factible que existiera una denominación incorrecta del ente jurídico señalado como autoridad responsable.

De ese modo, no puede establecerse que se acreditó la inexistencia de la autoridad responsable, porque bien pudo ser una imprecisión de la parte quejosa en el señalamiento de dicha autoridad, o también un error de la persona que atendió al actuario judicial; por tanto, como argumentan los recurrentes, no procedía hacer efectivo dicho apercibimiento, sino requerirlos a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el contenido de la razón de quince de marzo de dos mil dieciocho, asentada por el actuario del Juzgado de Distrito.(29)

Luego, al no haberlo considerado así la Juez de Distrito, dejó a los solicitantes del amparo en estado de indefensión, habida cuenta que les coartó la posibilidad de señalar correctamente a la autoridad responsable de que se trata, o acreditar la existencia de la nombrada, lo que resulta violatorio de las normas del procedimiento.

Robustece el criterio expuesto, la tesis aislada XIII.P.A.7 K (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyos título, subtítulo y texto se citan enseguida:

" El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo señala que uno de los requisitos de la demanda es precisar el nombre de las autoridades responsables. Esto es, dicha circunstancia constituye una carga para el quejoso, lo que implica que si éste señala una denominación incorrecta de la autoridad o, en su caso, que ésta no existe, el juzgador tiene la facultad de declararla inexistente; sin embargo, una vez que el Juez de Distrito tiene la información relativa a la inexistencia de la autoridad responsable señalada en la demanda, para realizar la declaratoria correspondiente debe escuchar primero al quejoso, es decir, darle vista con esa información y requerirle para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya sea la denominación o acreditar la existencia de la autoridad. En consecuencia, previo a decretar la inexistencia de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe otorgar al quejoso su derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(30)

En consecuencia, al resultar fundados los agravios formulados, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, en términos del artículo 103(31) de la Ley de Amparo y revocar el auto recurrido de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el expediente de amparo indirecto **********, y ordenar a la a quo dicte otro, en el que, antes de tener como inexistente a la autoridad responsable que los quejosos denominaron como "comisionado de Seguridad Pública de Oaxaca, de la Secretaría de Seguridad Pública", les dé vista con el contenido de la razón del actuario adscrito al Juzgado de Distrito, y los requiera para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, con el apercibimiento respectivo.