QUEJA 371/2018. 7 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIA: EDITH AGUIRRE GALLARDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 371/2018. 7 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIA: EDITH AGUIRRE GALLARDO.

Fecha: 26-Abr-2019

D Las Que Declaren El Sobreseimiento Fuera De La Audiencia Constitucional Y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. ..."

Así que el recurso que debió interponer el inconforme contra la resolución que sobreseyó en el juicio fuera de la audiencia, es el de revisión.

Luego, al haberse interpuesto el recurso de queja, éste debe declararse improcedente, dado que la pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables.

No se soslaya que en el escrito de expresión de agravios sólo se hagan valer argumentos contra la imposición de la multa por haber promovido el juicio de amparo, en más de una ocasión, contra el mismo acto reclamado, la cual tiene fundamento en el numeral 249 de la Ley de Amparo,(7) ya que la determinación de imponer dicha sanción, se encuentra estrechamente vinculada con la causal de improcedencia invocada por el resolutor federal, prevista en el artículo 61, fracción XI,(8) de la Ley de Amparo, que lo llevó a sobreseer en el juicio, es decir, porque el mismo acto reclamado ya había sido objeto de estudio en otro juicio de amparo promovido con anterioridad.

De manera que, como la imposición de la referida multa se encuentra relacionada con el motivo que provocó la improcedencia del juicio, lo que generó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, es que ambas determinaciones –sobreseimiento e imposición de la multa– deben ser analizadas a través de un mismo recurso, como es el de revisión, el cual procede contra las determinaciones de sobreseimiento decretadas fuera de la audiencia constitucional.

Conclusión a la que se llega mediante la interpretación lógica y sistemática de los incisos d) y e), de la fracción I del artículo 81 de la Ley de Amparo, pues se pretende que a través de un solo recurso se impugnen tanto la resolución de sobreseimiento fuera de la audiencia, como los aspectos vinculados con esa determinación, en aplicación de los principios de concentración y economía procesal.

Se invoca en apoyo la tesis aislada XIII.P.A.18 K (10a.), materia común, emitida por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 3045 del Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital: 2017582 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas», que dice:

"RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL E IMPONE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY DE AMPARO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA. El artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja en el juicio biinstancial procede contra las resoluciones que: a) admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y, h) se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Por tanto, contra la resolución que decreta el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional e impone la multa prevista en el artículo 249 de la Ley de Amparo, es improcedente el recurso mencionado, al tratarse de una determinación definitiva que pone fin al juicio, sin decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que en su contra procede el diverso recurso de revisión, en términos del artículo 81, fracción I, inciso d), del ordenamiento mencionado; considerar lo contrario implicaría dividir la continencia de la causa, lo que es jurídicamente inadmisible."

Asimismo, norma el anterior criterio, lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 32/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1327, del Libro 29, Tomo II, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas», que dice:

"RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA DICTADO EN LA MISMA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 81, fracción I, inciso d), 86, 91, 92, 93, 97, fracción I, inciso a) y demás aplicables de la Ley de Amparo, deriva que la procedencia conjunta de los recursos de revisión y de queja contra una misma actuación judicial conlleva algunos riesgos que pueden evitarse si se acepta el criterio general que permite impugnar, con un solo recurso, tanto las violaciones de trámite cometidas durante ciertos procedimientos, como su resolución definitiva, sin necesidad de promover un medio de defensa para cada actuación procesal. En esta tesitura, contra el desechamiento de la ampliación de demanda dictado en la misma resolución que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, solamente procede el recurso de revisión, porque así se evitan los problemas de técnica jurídica y demás dificultades generadas con la interposición de dos medios de defensa; además, ello es acorde con los principios de continuidad, celeridad, continuación y economía procesal, así como con el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita; finalmente, dicho recurso puede incorporar el análisis de la legalidad del desechamiento de la ampliación de demanda en el examen de la resolución definitiva, para lo cual, es necesario que la parte quejosa argumente en sus agravios las razones que considere pertinentes para combatir tal desechamiento."

Tal conclusión no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional, pues como ya se dijo, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales, que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo; lo que no encuentra excepción, tratándose de materia penal, como sucede en el caso.

Se invoca en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 50/98, materia penal, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 228, del Tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 195585, que dice:

"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.—La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."

Ciertamente, el hecho de que una de las partes interponga un recurso que no es el idóneo para impugnar la determinación de que se queja, no da lugar a que la autoridad jurisdiccional corrija su error, pues para ejercer el derecho de acceso a la justicia, se debe cumplir con los presupuestos procesales de procedencia de los recursos, lo que brinda certeza jurídica a las partes; por lo que las reglas de procedencia no pueden alterarse a través de una pretendida protección a los derechos humanos; de ahí que si el recurso interpuesto no es el idóneo, o todavía más, no está contemplado en la legislación aplicable, el juzgador no puede subsanar el error, a fin de que se admita un recurso que no fue el realmente interpuesto, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica.

Se invoca en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.), en materia común, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada «en el Semanario Judicial de la Federación» del viernes 16 de junio de 2017 «a las 10:22 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, «Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1312», con registro digital: 2014509, que dice:

"RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA. No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo."

Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada, que por auto de presidencia de diez de septiembre de dos mil dieciocho, se haya admitido a trámite el recurso de queja, ya que esa determinación es producto de un examen preliminar del asunto que no causa estado.

En tales circunstancias, como los autos de presidencia no son definitivos, se declara improcedente el presente recurso de queja, dado que no es el idóneo para impugnar la determinación recurrida y la pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables.

Apoya lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 216, Tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.—La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."