QUEJA 488/2018. 25 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 488/2018. 25 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIO: HÉCTOR LÁZARO GUZMÁN.

Fecha: 02-Ago-2019

Considerando

SÉPTIMO.—Recurso sin materia. Resulta innecesario el análisis del auto recurrido y los motivos de queja, porque este recurso de queja debe declararse sin materia.

Es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, la autoridad responsable comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Comisión Nacional de Seguridad, dependiente de la Secretaría de Gobernación, interpuso este recurso de queja contra el acuerdo dictado por la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, encargada del despacho por vacaciones de la titular, en el juicio de amparo indirecto **********, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, específicamente, en la parte que desechó por notoriamente improcedente el incidente de cumplimiento sustituto que hizo valer.

Sin embargo, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido en este Tribunal Colegiado de Circuito, el oficio **********, de veinte de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual la Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca remitió copia certificada del auto de treinta de enero de dos mil diecinueve, en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo indirecto (fojas 22 a 24 del toca de recurso de queja); al indicar que de las constancias que examinó, advirtió: a) el egreso de los quejosos **********, **********, ********** y **********, por traslado definitivo del Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS OAXACA", al Centro Federal de Readaptación Social número 1 "Altiplano"; y, b) dejó insubsistentes dos oficios, uno, de trece de noviembre de dos mil quince, y otro, de uno de febrero de dos mil dieciséis, mediante los cuales se autorizó el ingreso de aquéllos al Centro Federal de Readaptación Social número 13 "CPS OAXACA". (fojas 23 y 24 ibídem)

En ese contexto, atendiendo a la temática que se discute en este recurso de queja, se puede concluir que la apertura del incidente que se desechó, opera cuando la restitución original no es posible y en la vía del cumplimiento sustituto la autoridad responsable pretende cumplir mediante el pago de daños y perjuicios la sentencia concesoria del amparo, por lo que, en su caso, el cambio de la obligación facilitaría el acatamiento de la autoridad responsable, pues de estar constreñida originalmente a restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia de los actos reclamados y con el cumplimiento sustituto sólo, en su caso, queda obligada a efectuar el pago correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones que se enunciaron se advierte que, posterior al desechamiento del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, la autoridad responsable, aquí recurrente, informó a la Juez de Distrito que cumplió con la ejecutoria de amparo indirecto.

Por ello, es indudable que ha quedado sin materia este recurso de queja, toda vez que la finalidad de este medio de impugnación era reparar alguna posible ilegalidad en que se hubiera incurrido en el desechamiento de plano del incidente de cumplimiento sustituto; empero, la propia autoridad recurrente informó al resolutor de amparo que cumplió con la ejecutoria de amparo y éste así lo determinó.

No debe perderse de vista que una cosa es la procedencia del recurso de queja, lo que significa que la resolución sea susceptible de ser recurrida por ubicarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo y otra, la materia de impugnación de tal medio de defensa, es decir, definir la legalidad de la resolución cuestionada.

De ahí que, si encontrándose en trámite el recurso de queja contra el auto que desechó de plano el incidente de cumplimiento sustituto de sentencia, el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo declara cumplida la ejecutoria de amparo, el recurso de queja debe declararse sin materia, toda vez que ante la declaratoria de cumplimiento del fallo protector, es innecesario definir la legalidad del acuerdo recurrido, pues aunque resultaran fundados los agravios del recurrente, sería innecesaria la tramitación del incidente de cumplimiento sustituto de sentencia que fue desechado de plano, acorde a su propia naturaleza y finalidad.