QUEJA 64/2019. 5 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 64/2019. 5 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS LEGORRETA GARIBAY. SECRETARIA: ELISA ALFOAB LÓPEZ QUIROZ.

Fecha: 13-Sep-2019

B Que La Resolución Emitida No Admita Expresamente El Recurso De Revisión Y

c) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que si bien la determinación impugnada en queja, contenida en el auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho, cumple con lo dispuesto por los incisos a) y b) precisados, ya que se trata de una determinación emitida por la Juez de Distrito después de fallado el juicio constitucional (el cual se resolvió mediante sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que en la materia de la revisión fue confirmada por este Tribunal Colegiado de Circuito –en su anterior determinación– por ejecutoria de siete de junio de dos mil dieciocho), la cual no admite expresamente el recurso de revisión, en la medida en que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo 81 de la ley de la materia.(21)

Empero, no cumple con el supuesto que prevé el inciso c) antes mencionado, consistente en que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio irreparable a la aquí recurrente.

En efecto, si por trascendental debe entenderse aquello que se comunica o extiende a otras cosas, que es de mucha importancia o gravedad por sus probables consecuencias, y por grave, debe estarse a lo grande, de mucha entidad o importancia; para que un auto o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la resolución definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso.

Luego, si la Juez de Distrito a través de la determinación impugnada (parte relativa del auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho), en lo que aquí interesa, requirió:

• De nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la autoridad responsable ordenadora Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, con sede en la Ciudad de México.

Bajo apercibimiento que de no cumplir o informar actos tendentes al cumplimiento mediante evasivas y actos subjetivos que únicamente retarden el cumplimiento exigido, sin causa justificada, se le impondría multa de cien Unidades de Medida y Actualización vigente, con fundamento en los ordinales 192 y 258 de la Ley de Amparo, y se remitiría el expediente a este Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

• A la Dirección General de Administración dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, y al secretario de Gobernación, como superior jerárquico, para que proporcionaran el nombre de la persona física y los datos identificables de quien en su momento representaba a la referida autoridad ordenadora.

• Al secretario de Gobernación como superior jerárquico del referido comisionado, para que le requiriera el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.

Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, con fundamento en el artículo 237, fracción I, en relación con el 259, ambos de la Ley de Amparo, se les impondría multa de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente.

Es evidente que dicho acuerdo no colma los calificativos de trascendental y grave, antes explicados, toda vez que sólo se trata de una determinación dictada por la a quo en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo dictada en dicho juicio, que tiende a su cumplimiento, cuyo perjuicio, en su caso, puede repararse al resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo en los diversos medios de impugnación que la ley prevé.

Lo que se justifica, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo,(22) será al resolverse sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo que se verifique si se encuentra cumplida ésta, sin excesos ni defectos.

Además, porque en la fase de cumplimiento, la propia Ley de Amparo establece medios de impugnación, como los incidentes de incumplimiento, inejecución, repetición del acto reclamado e inconformidad, para combatir dichas actuaciones.

Se invoca en apoyo, la tesis I.6o.P.20 K (10a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,(23) que este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, que dice:

"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, QUE TIENDAN AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA. Las actuaciones que resuelven cuestiones relativas al cumplimiento del fallo protector, después de concluido el juicio de amparo, por regla general, únicamente cumplen con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, esto es, que no son impugnables mediante el recurso de revisión; sin embargo, por lo que hace al segundo requisito, relativo a que por la naturaleza trascendental y grave del perjuicio que ocasione su determinación, no sea reparable al resolverse sobre el cumplimiento de la ejecutoria, este último no se cumple, pues en la fase de cumplimiento, la propia ley prevé medios de impugnación, como los incidentes de incumplimiento, inejecución, repetición del acto reclamado e inconformidad, para combatir dichas actuaciones. Por tanto, las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución que tiendan al cumplimiento de la sentencia, no son recurribles mediante el recurso de queja, ya que el perjuicio que les atribuya el inconforme puede repararse al resolver sobre su cumplimiento en diversos medios de impugnación que la Ley de Amparo prevé."

En tales circunstancias, como la determinación de la juzgadora federal, contenida en el proveído aquí impugnado, no ocasiona en sí un daño o perjuicio irreparable al quejoso recurrente, lo procedente es declarar improcedente el recurso de queja interpuesto.

Similares criterios sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver las quejas penales ********** y ********** en sesiones públicas ordinarias celebradas el cuatro y veinticinco de abril de dos mil diecinueve, respectivamente.

No es obstáculo a lo anterior, que por auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve,(24) este Tribunal Colegiado de Circuito se haya avocado al conocimiento del asunto, toda vez que esa determinación no causa estado, al pronunciarse únicamente para efectos de trámite.

Se invoca en apoyo la jurisprudencia 4a./J. 34/94,(25) aplicable al caso por identidad de razón, sustentada por la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.—Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente."

Finalmente, cabe agregar que el criterio citado en la presente ejecutoria, que interpreta la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, es aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo en vigor.(26)