QUEJA 41/2021. 10 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 41/2021. 10 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: JOSÉ SEBASTIÁN GÓMEZ SÁMANO.

Fecha: 26-Nov-2021

En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Establece En Lo Conducente

"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo."

9.18 El precepto legal señala que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional ordenará que todo se mantenga en el estado que guarde y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta ejecutoria en el juicio de amparo.

9.19 En consecuencia, el Juez Federal, atendiendo a cada caso en concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo o negativo, dado que la norma no hace distinción al respecto, sino con miras únicamente a las implicaciones que pueda tener en la esfera de derechos del quejoso, podrá conceder la suspensión y fijar la situación que habrá de imperar, ordenando que todo se conserve en el estado en que se encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada.

9.20 En atención a lo expuesto, la suspensión –conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo– puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, como acontece tratándose de las omisiones, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado, al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento.

9.21 En el caso, este Tribunal Colegiado de Circuito interpreta el acto reclamado a través de la causa de pedir, y del derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Lo anterior, de conformidad con los siguientes criterios:

Décima Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 14. Materia: constitucional. Tesis: P./J. 4/2019 (10a.). Número de registro digital: 2019200.

"SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión. Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo.

"Contradicción de tesis 36/2018. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de octubre de 2018. Unanimidad de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue."

Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, página 255. Materia: común. Tesis: P. VI/2004. Número de registro digital: 181810.

"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

"Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero."

9.22 Con base en lo anterior, la fijación de los actos reclamados, en cualquier etapa del juicio de amparo, debe enfocarse en el sentido de la afectación y en el impacto material (contenido) que presentan en la esfera de derechos del quejoso, y no solamente en los aspectos externos (continente) de los mismos, como son: el número de oficio, la fecha y el órgano emisor, entre otros aspectos.

9.23 Bajo ese panorama, es preciso destacar que el verdadero acto reclamado es la dilación-omisión de ejecutar un laudo (el quejoso pretende una reinstalación pronta y expedita) –más que de ejecutarlo especialmente en febrero, cuya reinstalación en ese mes ya es pasado–, por lo que hay materia para el amparo y, por tanto, para la medida cautelar.

9.24 En ese sentido, como lo señala la recurrente, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), es factible conceder la suspensión provisional de los actos de naturaleza omisiva, en especial, ponderando que se está alegando una violación al artículo 17 constitucional, relacionada con el acceso a la justicia. La jurisprudencia referida es del tenor siguiente:

Décima Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286. Materia: común. Número de registro digital: 2021263.

"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y, (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."

9.25 Sin que sea un argumento correcto considerar que, como ya transcurrió la fecha fijada, haya quedado consumado irreparablemente el acto reclamado.

9.26 Lo anterior, porque el quejoso presentó la demanda de amparo el **********, cuando todavía se encontraba vigente la fecha de reinstalación, donde reclamó que se había señalado en abierta dilación al procedimiento.

9.27 El Juez de Distrito desechó la demanda, y no fue sino hasta la resolución del recurso de queja de **********, del homólogo Tribunal Colegiado de Circuito, donde se indicó que: "no se desconoce la circunstancia de que la fecha de la diligencia de reinstalación fue el ocho de febrero de dos mil veintiuno, y que a la data en la que se resuelve el presente recurso, esa fecha ya pasó; sin embargo, no se tiene constancia de que se haya materializado el acto para determinar que el quejoso, aquí recurrente, ya goza del beneficio obtenido en el laudo, de ahí lo fundado del agravio que se analiza."

9.28 Además, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el hecho de que se quede sin materia el juicio de amparo por la eficacia de una medida cautelar, es una situación que sucede en una diversidad de ocasiones, al menos en amplio grado (ejemplo: violencia intrafamiliar, actos de peligro de privación de la vida, actos de tortura y, en general, actuaciones que puedan consumarse en forma instantánea) y ese hecho no debe impedir emitir las medidas cautelares.

9.29 Por último, cabe precisar que es procedente la suspensión porque, en el caso inverso, de solicitar el amparo el demandado patrón contra la reinstalación, generalmente respecto a este punto se niega la suspensión, pues es la manera en que se asegura la subsistencia del trabajador y no se causan al patrón daños y perjuicios de difícil reparación, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia."

9.30 En mérito de lo anterior, al resultar fundado el agravio, lo procedente es determinar los efectos y requisitos de efectividad de la suspensión.

9.31 SÉPTIMO.—Efectos de la suspensión. La autoridad responsable ordene todas las diligencias necesarias para hacer efectiva la reinstalación de la parte trabajadora, y la lleve a cabo a la brevedad, estableciéndose como requisito de efectividad, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, que los hechos narrados, bajo protesta de decir verdad por la parte quejosa respecto a la omisión de la reinstalación sean verdaderos.

9.32 La autoridad responsable debe informar en veinticuatro horas al Juez de Distrito sobre el cumplimiento de la suspensión, precisándose que no se requiere solicitar garantía al quejoso por la naturaleza del acto reclamado, pues la suspensión se otorga para asegurar la subsistencia del trabajador.

9.33 Resulta aplicable, por las consideraciones que contiene, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1147, con número de registro digital: 2017848, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA. El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. En concreto, la expresión ‘en peligro de no subsistir’ representa una cláusula de protección al trabajador que descansa en dos principios del derecho del trabajo, que son la idea de la dignidad humana y la de una existencia decorosa, ante la fragilidad que para su sustento pudiera encontrarse al no recibir una condena líquida determinada a su favor, garantizando que durante el lapso en que se tramita y resuelve la controversia cuente con los recursos necesarios para subsistir dignamente. Por su parte, el artículo 132 de la misma ley prevé que en los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero y ésta se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios originados de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. De lo anterior deriva que a diferencia de la cláusula de protección, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas. En consecuencia, de proceder la suspensión en esos términos, el quejoso deberá entregar la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador y, además, otorgar garantía suficiente para reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su concesión.

"Contradicción de tesis 160/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 11 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz."