QUEJA 69/2020. 7 DE ENERO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: TARSICIO AGUILERA TRONCOSO. PONENTE: MIGUEL BONILLA LÓPEZ. SECRETARIO: JUAN DANIEL TORRES ARREOLA.
Fecha: 10-Dic-2021
Quintoestudio El Único Agravio Es Fundado Suplido En Su Deficiencia
9. No asiste razón al recurrente, al argumentar que el Juez de Distrito aplicó de manera errónea el criterio jurisprudencial en el que se basó para desechar la demanda de amparo, ya que la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera suspendido labores a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, no impidió que transcurrieran los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, pues de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el juzgador, el plazo de mérito se contabiliza en días naturales, de modo que a la fecha en que presentó la demanda de amparo ya había transcurrido dicho término, lo que tornaba procedente la acción de amparo.
10. En efecto, la tesis de jurisprudencia en la que el Juez Federal fundó su determinación, identificada con la clave 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2019400, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, del tenor literal siguiente:
"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.
"Contradicción de tesis 294/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona.
"Esta tesis se publicó el viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."
11. Dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 294/2018, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:
"No obstante todo lo anterior, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral, cuyo trámite y resolución se ha procurado agilizar por virtud de las recientes reformas legales en la materia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador, en los siguientes términos: (lo transcribe).—De lo dispuesto en el precepto anterior se observa que el legislador federal ya estableció en la ley un lapso preciso (45 días naturales) para que la Junta oficiosamente provea lo necesario a fin de que el juicio continúe con su trámite, bajo la condición de que si no se activa éste por la parte actora, la sanción procesal será la caducidad; periodo que evidentemente tiene el propósito de que los juicios no queden indefinidamente paralizados, y resulta un referente útil, por identidad de razones, para determinar cuándo debe considerarse que se ha configurado una dilación excesiva que se traduce en una paralización del procedimiento."
12. Como puede observarse, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar en qué caso puede considerarse que la autoridad laboral incurrió en una dilación excesiva traducida en una paralización en el dictado de proveídos dentro del procedimiento o en la emisión del laudo respectivo, que haga procedente el amparo indirecto, tomó como parámetro lo dispuesto en el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la caducidad del procedimiento laboral si dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales el trabajador no lo ha impulsado mediante la presentación de alguna promoción.
13. Así, concluyó que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones excesivas en el dictado de proveídos y laudos, sólo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo legal en que debieron pronunciarse.
14. En ese contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera correcta la decisión adoptada por el Juez de Distrito, en el sentido de que si el acto reclamado se hizo consistir en la abierta dilación de emitir el laudo que ponga fin al juicio laboral en que incurrió la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, pues el quejoso señaló, bajo protesta de decir verdad, que la autoridad responsable declaró cerrada la instrucción y turnó los autos al dictaminador para que formulara su proyecto de resolución desde el nueve de enero de dos mil veinte; entonces, si conforme a la Ley Federal del Trabajo, la responsable estaba obligada a emitir el laudo en un plazo máximo de treinta y tres días hábiles, era inconcuso que no se actualizó una abierta dilación del procedimiento o su paralización total; por tanto, resultaba improcedente el juicio de amparo.
15. Lo anterior, porque constituía un hecho notorio que a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, la autoridad responsable suspendió actividades con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, sin que a la fecha en que emitió el auto recurrido –catorce de octubre de dos mil veinte–, hubiera reanudado los términos procesales; así, los treinta y tres días hábiles con que por ley contaba la autoridad responsable para el dictado del laudo correspondiente, transcurrieron del diez de enero al veinticinco de febrero, por lo que de esta última fecha al veintidós de marzo de dos mil veinte, únicamente transcurrieron veintiséis de los cuarenta y cinco a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizada en párrafos precedentes, lo que denotaba la inexistencia de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.
16. No impide validar la determinación adoptada por el Juez Federal, el argumento del recurrente consistente en que la circunstancia de que la autoridad responsable hubiera suspendido labores a partir del veintitrés de marzo de dos mil veinte, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, no impidió que transcurrieran los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo en el que legalmente la autoridad laboral debió pronunciar el laudo, pues de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el juzgador, el plazo de mérito se contabiliza en días naturales.
17. Ello, porque no puede atribuirse a la autoridad responsable una abierta dilación en la emisión y dictado del laudo respectivo, considerando un periodo en el que por la contingencia sanitaria suspendió labores, pues el hecho de que el precepto 772 de la Ley Federal del Trabajo –en que se basa el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– aluda a días naturales, ello no se traduce en que pueda imputarse la omisión de que se trata a la autoridad laboral, quien por la circunstancia apuntada dejó de laborar.
18. Dicho de forma diversa, si bien el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en la que concluyó el término en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo, se contabiliza en días naturales, esa circunstancia no implica que la autoridad hubiera incurrido en una abierta dilación del procedimiento, o su paralización total reclamada, pues es trascendental considerar que en el día veintiséis del plazo de cuarenta y cinco días, la responsable suspendió labores por causas de fuerza mayor.
19. En ese contexto, no se le puede atribuir a la autoridad responsable que incurrió en la conducta omisiva reclamada, ya que a la fecha de emisión del auto recurrido todavía no transcurría el plazo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos como el que aquí se actualiza, estableció para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto; de ahí que se considere apegado a derecho el proceder del Juez de Distrito.
20. No obstante lo anterior, en suplencia de la deficiencia de la queja, debe tenerse en cuenta que el acto que se somete a escrutinio constitucional es de carácter omisivo, pues se trata de la conducta pasiva en que incurrió la responsable de dictar el laudo, existiendo el deber legal de hacerlo, por lo que lo atribuido a la autoridad es permanente o continuo, ya que predomina su actitud omisa; además, es de considerarse que existe un parámetro jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido para determinar si la dilación es excesiva o no, como punto de partida para la procedencia del juicio de amparo indirecto.
21. Así, se considera que en el caso concreto no opera la regla establecida tratándose de actos positivos, prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo, consistente en que el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, ya que la característica principal de esa clase de actos es que desde la presentación de la demanda de amparo ya se conocen sus razones, fundamentos y alcances, pues ya fueron dictados, por lo que su examen constitucional debe realizarse a la luz de la forma en que se emitieron, sin variación alguna; de esa forma, con base en la regla de mérito, al resolverse el recurso de queja o revisión debe atenderse a la forma en la que quedó configurado el acto reclamado al presentarse la demanda de amparo, pues con esos elementos el Juez de Distrito emite su determinación, de modo que en la alzada no pueden considerarse cuestiones que no imperaban al presentarse la demanda de amparo.
22. A diferencia del acto omisivo que aquí se reclama, que como ya se dijo, tiene las características de permanente o continuo, y respecto del cual ya se determinó jurisprudencialmente cuál es el plazo en que la autoridad laboral debe emitirlo, so pena de considerar su conducta omisiva en una dilación excesiva, para efectos de la procedencia del amparo indirecto.
23. En efecto, derivado de la reforma constitucional al artículo 107, acaecida el seis de junio de dos mil once, la procedencia del juicio de amparo no está sólo circunscrita a actos positivos en juicio, sino que se amplió para el caso en que se reclamen actos omisivos en juicio –primera parte de la fracción VII–, lo cual permite establecer que las reglas que legal y jurisprudencialmente rigen el juicio de amparo que operan tratándose de actos positivos, no apliquen cuando el amparo se insta contra actos omisivos; una de esas directrices es la establecida en el artículo 75 de la Ley de Amparo.
24. Por tanto, derivado de una apreciación dinámica del acto omisivo reclamado, el cual es de tracto sucesivo y cuyos efectos no cesarán hasta que la autoridad señalada como responsable cumpla con la obligación legal respectiva, es inconcuso que, en el caso particular, no tienen aplicación los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha interpretado el artículo referido; entre otros, la tesis aislada 2a. XLIII/2017 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1396, con número de registro digital: 2013966, de título, subtítulo y texto:
"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA. El primer párrafo del precepto indicado contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a los sujetos involucrados en el acto de autoridad, al exigir que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Por otra parte, su segundo párrafo prevé una excepción a esa regla general, pues permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, ‘cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable’, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas. En consecuencia, lo dispuesto en el segundo párrafo referido no sería aplicable si el gobernado fue parte en el procedimiento de formación del acto de autoridad, como podría ser un acto derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que las partes involucradas tienen la posibilidad procesal de probar a su favor.
"Amparo en revisión 415/2015. Petróleos Mexicanos y otra. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
"Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación."
25. Luego, al estar en presencia de un acto reclamado de naturaleza omisiva, cabe la posibilidad de que durante la sustanciación del juicio de amparo, la situación que imperaba a la fecha de la presentación de la demanda puede verse modificada; de suerte que el acto reclamado pueda apreciarse de manera distinta de la forma en la que lo advirtió el Juez de Distrito al emitir el auto recurrido, en virtud de que puede suceder que, si bien cuando se intentó la acción de amparo aún no transcurría el plazo jurisprudencialmente establecido para considerar que la autoridad no incurrió en dilación procesal excesiva, es posible que durante la secuela procesal del amparo, la actitud omisa de la responsable haya rebasado ese lapso y, entonces sí, incurrir en la dilación excesiva reclamada; consecuentemente, tornar procedente el amparo indirecto.
26. Lo anterior cobra relevancia, si se considera que este tribunal fue informado por el secretario auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, mediante oficio JLCACDMX/SSA/101/2020, que a partir del trece de noviembre de dos mil veinte, la autoridad responsable reanudó términos procesales, como se desprende del Boletín Laboral número 11152, de seis de noviembre de dos mil veinte.
27. Información que permite concluir que, a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, ya transcurrió el plazo de cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en la que concluyó el término en el que legalmente la autoridad responsable debió pronunciar el laudo que, como parámetro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció para la procedencia del amparo indirecto contra las dilaciones procesales excesivas.
28. Ello es así, porque si al veintidós de marzo de dos mil veinte habían transcurrido veintiséis de los cuarenta y cinco días naturales a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es incuestionable que si la responsable reanudó labores el trece de noviembre de dos mil veinte, el plazo de mérito se cumplió el uno de diciembre de dos mil veinte.
29. Lo anterior se ejemplifica con los recuadros siguientes, que corresponden a los calendarios de los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte:
30. En ese contexto, si bien cuando se presentó la demanda de amparo la autoridad responsable no había incurrido en la dilación procesal excesiva reclamada, como de manera correcta se estableció en el auto recurrido emitido por el Juez de Distrito.
31. Sin embargo, este tribunal advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, que al reclamarse en amparo un acto de naturaleza omisiva que, como se apuntó con antelación, es permanente o continuo, es válido que en la alzada se determine como existente la dilación excesiva reclamada, pues dado el hecho notorio traído a cuenta, es inconcuso que la autoridad responsable ha incurrido en una dilación excesiva en el dictado del laudo, en términos de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
32. La anterior solución es congruente con las normas de fuente internacional, como la consistente en la Resolución Número 1/2020, denominada: "Pandemia y derechos humanos en las Américas", adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el diez de abril de dos mil veinte que, en lo conducente dispone:
"A. Introducción.—Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes, ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos.—La pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población, en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, a mediano y largo plazos sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.—En virtud de lo anterior, en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros: Estados de excepción, restricciones a las libertades fundamentales y Estado de Derecho.—24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de habeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal."
33. Así como en el "Marco de políticas para mitigar el impacto económico y social de la crisis causada por la COVID-19", emitido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en mayo de dos mil veinte que, en lo que interesa dispone:
"En junio de 2019, los 187 Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptaron la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, en la que se pide a la organización que siga cumpliendo ‘con tenacidad su mandato constitucional de lograr la justicia social desarrollando su enfoque del futuro del trabajo, centrado en las personas, que sitúa los derechos de los trabajadores y las necesidades, las aspiraciones y los derechos de todas las personas en el núcleo de las políticas económicas, sociales y ambientales’. Menos de un año después, la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19) ha sumido al mundo en una crisis de alcance y magnitud sin precedentes, que acrecienta la urgencia de los imperativos establecidos en la Declaración del Centenario, mientras la comunidad internacional emprende un esfuerzo colectivo para mitigar las devastadoras consecuencias humanas de la pandemia. Esta crisis tiene rostro humano y, por tanto, exige una respuesta centrada en las personas. La OIT ofrece, en la presente nota de políticas, un conjunto de recomendaciones exhaustivas e integradas sobre las esferas fundamentales de acción política que deben formar parte de esa respuesta. La nota se dirige a los mandantes de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores), a los responsables de la formulación de políticas y al público en general. Aunque el restablecimiento de la salud mundial sigue siendo la máxima prioridad, no se puede negar que las estrictas medidas impuestas han causado enormes conmociones económicas y sociales. Con la prolongación del confinamiento, la cuarentena, el distanciamiento físico y otras medidas de aislamiento destinadas a evitar la transmisión del virus, la economía mundial se precipita hacia una recesión. Conforme se desintegran las cadenas de suministro, se arruinan sectores enteros y las empresas cierran, cada vez más trabajadores afrontan la perspectiva del desempleo y la pérdida de sus ingresos y medios de vida, al tiempo que crece el número de microempresas y pequeñas empresas al borde de la quiebra. Con excesiva frecuencia, independientemente del lugar donde vivan, los trabajadores y sus familias carecen de prestaciones económicas y sociales que les impidan caer en la pobreza. Las economías en desarrollo, que ya registran altos niveles de pobreza laboral y adolecen de infraestructuras y servicios sociales precarios o inexistentes, se enfrentan a retos más apremiantes que nunca en la lucha contra la pandemia. Es necesario centrar la atención en todas las personas que trabajan –incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores esporádicos de la economía de plataformas digitales– en el sector formal o informal de la economía, tengan o no remuneración y, por supuesto también, en quienes carecen de medios de subsistencia. En segundo lugar, la urgencia de la crisis y la necesidad inmediata de adoptar medidas, no deben servir de pretexto para arrojar por la borda el marco normativo. Las normas internacionales del trabajo, junto con el Programa de Trabajo Decente y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, constituyen una base sólida que sustenta los esfuerzos a nivel nacional para ‘reconstruir mejor’. Esos instrumentos internacionales son parte integrante de un programa más amplio de derechos humanos para la recuperación. Marco de políticas de la OIT estructurado en cuatro pilares. Las normas internacionales del trabajo pueden servir como ‘punto de referencia del trabajo decente’ en la respuesta a la crisis de la COVID-19. En primer lugar, el cumplimiento de las principales disposiciones de estas normas (en particular las relativas a la seguridad y la salud, las modalidades de trabajo, la protección de categorías específicas de trabajadores, la no discriminación, la seguridad social y la protección del empleo) garantiza que los trabajadores, los empleadores y los gobiernos estén en condiciones de mantener el trabajo decente y, al mismo tiempo, logren adaptarse a las consecuencias socioeconómicas de la pandemia. En segundo lugar, un amplio conjunto de normas de la OIT –que comprenden esferas como el empleo, la protección social, la protección de los salarios, la promoción de las pequeñas y medianas empresas (Pymes) y la cooperación en el lugar de trabajo– contienen orientaciones específicas sobre las medidas de política que pueden sustentar la aplicación de un enfoque centrado en las personas, al gestionar la crisis y acometer los esfuerzos de recuperación. Conclusión. La enfermedad del coronavirus se propaga por todo el mundo siguiendo una trayectoria difícil de predecir. Las políticas sanitarias, humanitarias y socioeconómicas adoptadas por los países determinarán la velocidad y la intensidad de la recuperación. El marco de políticas de la OIT estructurado en cuatro pilares, descrito en el presente informe, proporciona orientaciones a los países y a la comunidad internacional en el transcurso de las diversas fases de la crisis. Debe haber una respuesta mundial centrada en las personas y basada en la solidaridad. Las orientaciones para garantizar el trabajo decente que se recogen en las normas internacionales del trabajo, son aplicables incluso en el contexto inédito de la crisis de la COVID-19. Las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, la seguridad social, el empleo, la no discriminación, las modalidades de trabajo y la protección de determinadas categorías de trabajadores, proporcionan orientaciones relativas a la formulación de respuestas rápidas que puedan facilitar una recuperación más sólida de la crisis."
34. Así, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, a efecto de dejar sin efecto la resolución recurrida, y se ordena devolver los autos al Juez de Distrito, quien de no advertir un motivo de improcedencia diverso al analizado, deberá proceder a la admisión de la demanda de amparo.
35. Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, con número de registro digital: 2007069, intitulada:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.
"Contradicción de tesis 64/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito y el Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
"Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."