QUEJA 156/2021. DIRECTOR GENERAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 27 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PÁNFILO MARTÍNEZ RUIZ, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JU
Fecha: 09-Jul-2021
Son Esencialmente Fundados Los Citados Motivos De Inconformidad
22. Previo a explicar las razones que apoyan dicha conclusión, es necesario precisar que el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de Amparo(2) dispone, en lo que interesa, que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
23. En correlación con lo anterior, los artículos 15 y 126 de esa ley disponen, en esencia, que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, o cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
24. Por su parte, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.),(3) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados.
25. Lo que a su vez, señaló, es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.
26. En estos términos, indicó, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, pues esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.
27. Ahora, de la revisión de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, tenemos que la parte quejosa reclamó de las autoridades responsables la omisión de dar respuesta a su escrito de solicitud de afiliación de su cónyuge **********, así como la negativa de proporcionarle el derecho a la salud.
28. Lo anterior evidencia que el acto reclamado no encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, pues tal como lo señala la autoridad recurrente, no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; menos aún se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
29. Además, no se trata de un acto negativo con efectos positivos, pues ello significaría que la omisión de las autoridades responsables actualizara un "hacer" por parte de éstas, que pudiera dar lugar a suspender ese actuar.
30. No obstante lo anterior, el Juez de Distrito en el Estado consideró otorgar la medida suspensional con efectos restitutorios, por considerar que **********, cónyuge beneficiario de la quejosa **********, se encontraba dentro de un grupo vulnerable y, en ese contexto, decretó la suspensión de plano para el efecto de que las responsables, en el ámbito de sus atribuciones:
"En atención a que la parte quejosa reclama la omisión de emitir y notificar personalmente la resolución correspondiente al escrito de petición donde se solicita la afiliación del quejoso ********** al servicio médico asistencial prestado por Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, que fuera presentado el siete de abril del año en curso, aun cuando refiere que tiene derecho a ser afiliado como beneficiario del servicio médico como cónyuge de la quejosa **********, cuestión que acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que anexa a la demanda de mérito, de la cual también se aprecia que dicho quejoso a la fecha cuenta con sesenta y dos años de edad, según la fecha de registro y edad de los contrayentes ahí asentada; documental que de conformidad con los artículos 129, 197 y 202, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., tiene valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública.
"Por tanto, considerando que se encuentra en un grupo vulnerable, con fundamento en el artículo 126, en relación con el diverso 127, fracción II, de la Ley de Amparo. Se decreta de plano la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan de inmediato a brindar el servicio médico que requiera el quejoso **********, debiendo las responsables informar en un plazo de doce horas sobre el cumplimiento dado a esta determinación."
31. Consideraciones las anteriores que no se comparten, pues el acto reclamado, aun cuando se consignó como la negativa de dar respuesta a la solicitud de afiliación del cónyuge de la derechohabiente **********, se reclama como violación al derecho de petición, toda vez que si bien ésta cuenta con afiliación en dicha institución; sin embargo, como acertadamente aduce la parte inconforme, no existe en autos una prueba que acredite que esté en riesgo la vida del quejoso que se duele de la omisión de responder a su solicitud.
32. Entonces, la solicitud de la medida cautelar, partiendo de que se reclama una omisión y aun en el supuesto extremo de considerar que el disconforme hubiere acudido ante la autoridad responsable y se le hubiere negado el servicio por falta de afiliación, no corresponde a los supuestos del numeral 126 de la Ley de Amparo.
33. Por ende, al no encuadrar en los supuestos de procedencia de la suspensión de plano, el acto reclamado debe ser analizado para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte; máxime que la misma fue solicitada de manera expresa, por lo que debe tramitarse el incidente de suspensión y emitirse el pronunciamiento correspondiente, donde se tome en cuenta su naturaleza, cuya finalidad es la de conservar la materia del juicio.
34. Si bien en cuanto al fondo de su petición se advierte que el quejoso pretende que se le otorgue el servicio de afiliación médica, por ser cónyuge de la derechohabiente **********, ello en todo caso se deberá dilucidar una vez que las autoridades responsables den respuesta a su petición o que se le conceda la protección constitucional para esos efectos.
35. Similar criterio fue sustentado –en la sustancia–, al fallar los recursos de queja 159/2020, 160/2020 y 185/2020, aprobados por el Pleno de este Tribunal Colegiado, los dos primeros en sesión de tres de julio de dos mil veinte y el diverso en sesión de nueve de julio de ese mismo año.
36. Bajo ese contexto, se dice que tiene razón la parte disconforme, por lo que lo procedente es declarar fundado el recurso de queja a que este toca se refiere, revocar, en lo conducente, el acuerdo recurrido de catorce de mayo del año en curso y ordenar a la Juez de Distrito que se pronuncie sobre la tramitación del incidente de suspensión solicitado.
37. Sustenta lo anterior la tesis aislada XVII.2o.P.A.75 A (10a.),(4) de este órgano colegiado, de título, subtítulo y contenido siguientes:
"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA DE DAR EL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AL BENEFICIARIO DE UN DERECHOHABIENTE, AL NO ENCUADRAR EN LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 126 DE LA LEY DE AMPARO.
"Hechos: La quejosa (derechohabiente) promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la negativa de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de proporcionar el derecho a la salud a su padre (beneficiario). Al respecto, el Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano con efectos restitutorios, para el efecto de que se le brindara el servicio médico; resolución contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de queja.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la negativa señalada, al no satisfacerse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
"Justificación: La negativa de la autoridad recurrente, Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de dar servicio médico al beneficiario de un derechohabiente, no encuadra en alguna de las hipótesis señaladas en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, pues no se trata de un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; menos aún se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; por lo que debe tramitarse el incidente de suspensión, siempre que haya solicitud expresa del quejoso."
38. No es obstáculo a esa conclusión el contenido del artículo 103 de la Ley de Amparo, en cuanto a que en el caso de que el tribunal revisor considere fundado el recurso de queja deberá, en principio, dictar la resolución que corresponde; sin embargo, no se actualiza tal hipótesis, sino la de excepción, respecto a la reposición del procedimiento.
39. Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
En esa tesitura, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es declarar fundado el presente recurso y revocar en lo conducente el auto recurrido.