QUEJA 264/2019. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 264/2019. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.

Fecha: 14-Ene-2022

En La Demanda De Amparo La Parte Quejosa Reclamó

"...el ilegal emplazamiento al juicio ordinario civil ********** seguido por **********, en contra de la hoy quejosa de ********** y el **********, tramitado ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la misma entidad."

Asimismo, a lo largo de la demanda de amparo, la quejosa afirmó que no suscribió el escrito de contestación a la demanda y demás promociones que aparecen en su nombre.

Lo anterior pone de manifiesto que la quejosa se ostenta como tercero extraña al juicio por equiparación, al afirmar que no fue emplazada ni haber intervenido en el juicio.

Al respecto, debe indicarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que más adelante se cita, determinó que la persona extraña a juicio, para los efectos de la Ley de Amparo es:

a) Aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas.

b) Aquella que teniendo el carácter de parte demandada, afirme que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.

Jurisprudencia P./J. 7/98, de ese Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, página cincuenta y seis, con número de registro digital: 196932, que dice:

"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."

Jurisprudencia que resulta aplicable al caso, pues interpreta los alcances del artículo 114, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo,(1) cuyo contenido es similar al numeral 107, fracción VI, de la legislación vigente en la materia,(2) pues ambas normas prevén la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que afecten a personas extrañas a juicio.

Entonces, basta que la quejosa afirme en su demanda que no fue emplazada legalmente a juicio para considerar que es persona extraña a juicio, en términos del artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Por tanto, si la parte quejosa tiene el carácter de persona extraña a juicio por equiparación, entonces, todas las demás partes en el juicio natural de donde proviene el acto reclamado tienen la calidad de terceros interesadas, pues basta que tengan la calidad de partes para considerar que tienen un interés contrario a la quejosa, por la circunstancia que ésta desconoce o impugna todo lo actuado en el juicio en donde aquéllas intervinieron o tienen intervención, aunado a que la pretensión de que se otorgue la protección constitucional daría lugar a que los actos reclamados dejen de producir sus efectos, y el actor pueda insistir y reiterar sus reclamaciones en contra de los demás enjuiciados, quienes además, podrían estar interesados a que se conserve alguna actuación, pronunciamiento sobre alguna situación de hecho o de derecho o una resolución firme.

Lo anterior es acorde con las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 34/96-PS que dio origen a la tesis de jurisprudencia que más adelante se cita:

"Con base en estas premisas, debe estimarse acertada la conclusión de que el reconocimiento o no reconocimiento del carácter de tercero perjudicado depende de la calidad con la que se interviene en el juicio natural del cual emanan los actos reclamados. Por tanto, si se tuvo el carácter de demandado en el juicio original, no importa si en esa instancia ya hubiese planteado los fundamentos y ofrecido las pruebas de sus excepciones y defensas, pues lo que realmente interesa en el juicio de amparo, es que en esta vía constitucional también tenga oportunidad de ser oído como tercero perjudicado y que, precisamente con ese carácter, pueda ejercer todos los derechos procesales que le reconoce la Ley de Amparo, al intervenir con ese carácter en el juicio de garantías; sin que sea válido prejuzgar y determinar que no tiene derechos opuestos a los de la quejosa, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a quien sea demandado en la controversia o juicio del orden civil, de la que emanan los actos reclamados, debe reconocerse su carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías correspondiente, para que en esta instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor la constitucionalidad del acto o de los actos impugnados, ya que en realidad sí tiene interés en su subsistencia, por el simple hecho de que en el caso de que los actos reclamados dejen de producir sus efectos, el actor podrá insistir y reiterar sus reclamaciones en contra de él, como demandado en el juicio de origen y, además, porque precisamente al reconocérsele el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, tendrá oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que pudieran asistirle en relación con los actos reclamados. En este orden de ideas, resulta inadmisible el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que sólo podrá considerarse como tercero perjudicado a la parte contendiente en el juicio natural, cuyos derechos se opongan a los del quejoso y tenga interés en que subsista el acto reclamado, pero que en este supuesto no debe contemplarse al demandado, en virtud de que éste fue oído y vencido en el juicio natural y, en consecuencia, no tiene derechos opuestos a los del quejoso ni interés alguno en que subsista el acto reclamado, por lo que no puede considerársele como tercero perjudicado pues, como ya se analizó, lo que realmente interesa en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, es que el demandado en ese juicio de origen tenga oportunidad de deducir, por sí mismo, como tercero perjudicado, su derecho a ser oído y vencido en el juicio de amparo que promueva el tercero extraño a aquel procedimiento judicial de origen. En efecto, debe entenderse que cuando en el juicio de amparo se reclamen actos o resoluciones emitidas dentro de un procedimiento judicial, tienen derecho a intervenir como terceros perjudicados, todos aquellos que hayan sido o sean parte en ese litigio, entre ellos, el demandado o los demandados. Esta misma situación debe acontecer en el caso en que la demanda de amparo se promueva por un tercero extraño que se considere afectado por esos actos o por dicha resolución, pues sólo de esa manera se dará oportunidad al demandado o a los demandados de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución reclamados, motivo de la violación alegada por el quejoso."

Ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta aplicable al caso, pues interpreta los alcances del artículo 5o., fracción III, de la anterior Ley de Amparo, cuya norma es similar al que contiene en la actual legislación; tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, materia civil, página veintisiete, con número de registro digital: 188344, que dice:

"TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL PROCEDIMIENTO. DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE DERIVA EL ACTO O LA RESOLUCIÓN RECLAMADOS. En atención a lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías, debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció, expresamente, que en el juicio de amparo pueden intervenir con el mencionado carácter: ‘... cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.’, por lo que pueden ser llamados, apersonarse o intervenir como terceros perjudicados, en el juicio de amparo promovido por el tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en la controversia judicial de donde derivan los actos reclamados, sin que el Juez de Distrito pueda considerar, en forma apriorística, si tales demandados en el juicio de origen pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, la sustanciación del juicio de garantías y la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional, pues, en todo caso, el aludido juzgador podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda, ya que, de lo contrario, tales demandados podrían quedar en estado de indefensión."

Entonces, conforme al artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(3) si la parte quejosa se ostenta como tercero extraña o por equiparación, entonces, todas las demás partes en el juicio del orden civil de donde proviene el acto reclamado tendrán un interés en contrario, con independencia de que pudieran tener la calidad de codemandados, ya que puede acontecer que se encuentren interesados en que quede firme alguna actuación o situación de hecho o de derecho o alguna resolución firme, o por la circunstancia que los actos reclamados dejen de producir sus efectos, lo que podría dar lugar a que el actor pueda insistir y reiterar sus reclamaciones en su contra; situación que los legitima para reconocer su carácter de terceros interesados para que en la instancia constitucional tengan la oportunidad de invocar los derechos que pudieran asistirles con relación a los actos reclamados o, en su caso, alegar y probar en su favor la constitucionalidad del acto o actos impugnados.

Por tanto, si la parte quejosa tiene el carácter de persona extraña a juicio por equiparación, entonces, todas las demás partes en el juicio natural de donde proviene el acto reclamado tienen la calidad de terceros interesados, como es el caso de la codemandada **********, así como el codemandado **********, pues basta que tengan la calidad de partes para considerar que tienen un interés en contrario a la persona que se ostenta como tercera extraña, ya que en realidad sí tiene interés en su subsistencia, por el simple hecho de que en el caso de que los actos reclamados dejen de producir sus efectos, el actor podrá insistir y reiterar sus reclamaciones en contra de él, como demandado en el juicio de origen.

Además, contrario a lo aseverado en el auto recurrido, el no llamar a juicio a dicha tercero interesada sí puede ocasionar agravio a las partes en el juicio de amparo, tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2013 (10a.), la cual resulta aplicable por analogía, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de dos mil trece, materia común, página 38, con número de registro digital: 2004067, que dice:

"QUEJA. PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE RESUELVE NO LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo, no admitan expresamente el recurso de revisión y, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, dicho recurso procede contra el auto en el que se resuelve no llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues esa determinación puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes, no reparable en la sentencia definitiva, al ser un motivo de posible revocación del fallo emitido y de reposición del procedimiento, con independencia del sentido del fallo constitucional de primera instancia. De ahí que si esta cuestión no se resuelve durante el proceso, se ponen en juego la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de la secuencia procedimental, y se atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa ante la eventual prolongación del juicio, la erogación de gastos adicionales y la necesidad de tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica."

Atento a lo anterior, es procedente declarar fundado el presente recurso de queja y, por tanto, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo se deja insubsistente lo acordado en proveído de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, para el efecto de que se emplace a los codemandados **********, así como al **********; que si bien este último no fue solicitado por el hoy recurrente, este Tribunal Colegiado de Circuito, en aras de evitar una eventual prolongación del juicio de amparo y, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 constitucional, que dispone el derecho a obtener la impartición de una justicia pronta, es necesario que también se le emplace en términos del numeral 5o., fracción III, de la Ley de Amparo.