QUEJA 226/2021. 20 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: RAÚL LOMELÍ GONZÁLEZ.
Fecha: 01-Jul-2022
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."
De tales preceptos se obtiene que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos, leyes, reglamentos o tratados que en él se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por ésta aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, o bien, omite el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
En esa línea, debe precisarse que podrá ser considerada como "autoridad para los efectos del amparo", la que actúe con imperio y unilateralmente, partiendo de la base de que un acto es unilateral porque para su existencia y eficacia no requiere del concurso o colaboración del particular frente al cual ejercita, y es imperativo, entendido ya no como el uso de la fuerza pública, sino cuando la voluntad del particular se encuentra supeditada a la voluntad del Estado, externada a través del propio acto, de suerte que el gobernado frente a quien se desempeña éste tiene la obligación inexorable de acatarlo, sin perjuicio de que contra él entable los recursos legales procedentes.
En relación con ese tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las características que distinguen a una autoridad para efectos del amparo, entre las que destacan:
a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;
c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,
d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
Lo anterior se estableció en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 164/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133, que dice:
"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."
En el caso, del análisis integral de la demanda de amparo se advierte que la demanda laboral se radicó bajo el número **********, por lo que se ordenó llevar a cabo la notificación a la parte demandada, señalándose día y hora para el desahogo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas para el dieciocho de febrero de dos mil veintidós, debido a que en autos no obraba acta de notificación de la enjuiciada.
En ese sentido, es indudable que el actuario notificador adscrito a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que es el encargado de ejecutar la orden de notificación decretada por el Tribunal Laboral; más aún, si se tiene en cuenta que el actuario notificador está obligado a observar los lineamientos legales que regulan ese acto, por lo que es factible que con su actuar u omisión pueda llegar a contravenir derechos fundamentales de manera unilateral e imperativa.
En efecto, corresponde al actuario notificador y no a la Junta a la cual se encuentra adscrito, defender las actuaciones u omisiones que se le atribuyen en relación con el emplazamiento y con todas las notificaciones en el procedimiento respectivo, por ser de su exclusiva responsabilidad observar los lineamientos legales que regulan dichos actos.
Resulta aplicable, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia 3a./J. 33/90, de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 186, con número de registro digital: 207115, que dice:
"ACTUARIO. ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO. El artículo 11 de la Ley de Amparo, dispone que es autoridad responsable la que promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; en esta clasificación queda comprendido el funcionario que realiza materialmente el emplazamiento, por las siguientes razones: I. Porque el juzgador sólo ordena que se haga el emplazamiento, y el actuario es el ejecutor de dicha orden; II. Porque en el emplazamiento es el actuario quien está obligado a observar los lineamientos legales que regulan tal acto; en consecuencia; III. Es al actuario a quien, en su caso, corresponde defender su acto, porque es el que conoce los pormenores de la diligencia de emplazamiento. En efecto, las actuaciones que realiza el actuario al practicar no sólo el emplazamiento, sino todas las notificaciones en el procedimiento respectivo, son de su exclusiva responsabilidad, al ser el encargado de observar los lineamientos legales que regulan tales actos."
Lo anterior, en el entendido de que si bien la eventual inexistencia de la orden de la Junta de llevar a cabo la notificación de la demandada podría generar un motivo de sobreseimiento del juicio de amparo biinstancial, ello deberá ser examinado al dictarse la sentencia correspondiente, conforme a las constancias que remita la autoridad responsable al rendir su informe justificado y las pruebas que ofrezcan las partes.
Además, de llegarse a advertir del informe justificado la participación de distinta autoridad, entonces el Juzgado de Distrito estaría en aptitud de valorar la pertinencia de prevenir al quejoso para que aclare o amplíe su demanda, de estimar que se pudiera estar en la hipótesis de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 93, con número de registro digital: 182617, que dice:
"INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada."
Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios expuestos procede revocar el auto recurrido para el efecto de que el juzgador de amparo se pronuncie nuevamente sobre la demanda, pero prescindiendo de considerar que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 1o., de la Ley de Amparo.