QUEJA 105/2021. 27 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARIANA DENISSE MÉNDEZ GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 105/2021. 27 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARIANA DENISSE MÉNDEZ GUTIÉRREZ.

Fecha: 23-Sep-2022

Artículo El Amparo Indirecto Procede

"...

"II. Contra actos u omisiones o resoluciones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

De lo anterior se advierte que el primero de los preceptos citados no contiene algún motivo específico de improcedencia del juicio de amparo, sino que permite deducir la improcedencia de alguna disposición tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Ley de Amparo.

El contenido de las fracciones III, IV y V del artículo 107 de la Ley de Amparo permite advertir una regla general de improcedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos suscitados al desahogarse un juicio, un procedimiento en forma de juicio e, incluso, en procedimientos específicos como el de ejecución de sentencia y de remate. Esto tiene su razón en que, por una parte, el juicio de amparo no debe obstaculizar el desarrollo de tales procesos y, por otra, que las violaciones que en su caso ocurran son susceptibles de análisis constitucional a través del amparo directo o indirecto, al reclamarse la decisión definitiva que se emita en el juicio o procedimiento respectivo.

Empero, como se dijo, la improcedencia aludida constituye una regla general y como tal tiene su excepción, ya que el juicio de amparo indirecto es procedente si el acto realizado en el juicio o procedimiento es de imposible reparación, entendiéndose por tal, el que afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Así, es el carácter de irreparable del acto la característica esencial que permite acudir al juicio de amparo indirecto, puesto que, de ser reparable en un acto posterior, como lo es en la resolución que decide la materia del juicio o procedimiento, dicho juicio es improcedente.

En el caso que nos ocupa, el acto reclamado, en esencia, consiste en el acuerdo ministerial que acordó favorablemente la solicitud de la víctima relativa a los actos de investigación peticionados en diversos escritos.

Cabe advertir al respecto tres cuestiones jurídicas: Primera, el acto se gestó dentro de una investigación inicial, la que conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales forma parte del procedimiento penal, pues tal investigación está constituida por un conjunto de actos procesales formalmente ordenados para llegar a un fin consistente en si se ejerce o no la acción penal. Segunda, la investigación inicial, como parte del procedimiento penal, no constituye un procedimiento seguido en forma de juicio y tampoco es constitutivo de un juicio. Tercera, como consecuencia de lo anterior, los actos surgidos en la etapa de investigación inicial no son susceptibles de análisis constitucional mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de las fracciones III y V del artículo 107 de la Ley de Amparo pues, se insiste, no se emiten dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio y tampoco dentro de juicio.

Ahora, el hecho de que el acto reclamado no tenga cabida, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, en el artículo y fracciones ya invocados en el párrafo precedente, no impide que sea posible subsumirlo en la fracción II del referido artículo 107, que admite dicho juicio contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Así, los actos ocurridos en la investigación inicial del procedimiento penal son, por regla general, susceptibles de reclamo constitucional conforme a dichos precepto y fracción. Y resulta claro que esa hipótesis legal, desde un plano gramatical, no exige que tales actos sean de imposible reparación para acudir al amparo indirecto. Sin embargo, es en tal punto en el que este Tribunal Colegiado asume la conclusión de que si el acto reclamado ha sido emitido dentro de un procedimiento formal y legalmente establecido, pese a que la invocada fracción II del artículo 107 no lo prevea, debe exigirse el requisito de irreparabilidad como ocurre en los casos de las fracciones III, IV y V de ese precepto, ya que es palpable que subyace el mismo principio. Esto es, existe la posibilidad de reparabilidad dentro del mismo procedimiento al emitirse una resolución posterior que sea posible recurrirla en amparo indirecto y que en éste jurídicamente puedan alegarse las violaciones ocurridas durante el procedimiento.

Como se anunció, en el caso en análisis el juicio de amparo indirecto es improcedente conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con los principios que rigen el juicio establecidos en el diverso 107, fracciones III, IV y V, aplicables por identidad jurídica a la diversa fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo ministerial de acceder a la petición de la denunciante de llevar a cabo ciertos actos de investigación dentro de la fase de investigación inicial, no es un acto de imposible reparación.

Así es, cabe destacar que producen "ejecución irreparable" los actos que afectan "materialmente" derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente.

En relación con lo anterior, resulta necesario tener presente lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 377/2013.(4)

Con base en dichas disposiciones, el Máximo Tribunal concluyó que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que se entendiera que esos actos, para ser calificados como de imposible reparación, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, esto es, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.

En ese sentido, el legislador secundario dispuso dos condiciones para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos–, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Por lo anterior, los actos que únicamente ocasionen una afectación a derechos adjetivos o procesales, aun cuando sean en grado predominante o superior, no son impugnables a través del juicio de amparo en la vía indirecta.

Asimismo, de la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que para que un acto de autoridad pueda ser calificado como de imposible reparación (que afecte materialmente derechos sustantivos) es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:

a. Que las consecuencias de dicho acto sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y,

b. Que ese derecho afectado materialmente revista la categoría de sustantivo, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.

Ahora bien, el presente asunto deriva de una carpeta de investigación iniciada bajo el sistema penal acusatorio, por lo que resulta conveniente tener presentes algunas de las reglas procesales que rigen durante la etapa de investigación inicial; ello, para tener mayor claridad respecto de su tramitación y el porqué de la actualización de la causal de improcedencia que nos ocupa.

El Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 212 y 213 facultan al Ministerio Público que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, para dirigir la investigación penal con la finalidad de obtener indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.

Asimismo, los numerales 109, fracción XVII, 129 y 216 del citado ordenamiento facultan a la víctima u ofendido para solicitar al Ministerio Público todos los actos de investigación que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, con la posibilidad de que este último ordene que se lleven a cabo aquellos que considere conducentes.

Si en el caso, el acto reclamado consiste en la determinación del Ministerio Público de acordar favorablemente el escrito de la parte denunciante en el que solicitó diversos actos de investigación, es innegable que el juicio de amparo indirecto es improcedente, pues sus consecuencias no resultan de tal gravedad que le impidan el ejercicio de un derecho al imputado (ahora quejoso), antes del dictado de la resolución definitiva.

Lo anterior es así, pues este tribunal de amparo concluye que la determinación reclamada no resulta ser un acto de imposible reparación, ya que fue dictada durante la etapa de investigación inicial y la misma puede concluir con el dictado de diversas resoluciones, las cuales se considerarían una determinación definitiva en favor del quejoso.

En efecto, en la investigación inicial instruida ante el Ministerio Público, las diligencias llevadas a cabo durante su trámite podrán sustentar el dictado de diversas determinaciones como son: el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal y la aplicación de un criterio de oportunidad, resoluciones que no afectarían al quejoso y, por tanto, las violaciones que ahora pretende reclamar serían intrascendentes.

O bien, si el Ministerio Público decide ejercer acción penal cabría, en principio, analizar si sustenta sus peticiones en los datos de prueba recabados a petición de la víctima u ofendido, pues si no los considera, las violaciones ahora reclamadas serían intrascendentes; en el caso de que el ejercicio de la acción penal estuviera sustentado en tales datos de prueba subsiste para el ahora quejoso debatir su ilicitud o impertinencia ante el Juez de Control.

Por tanto, en razón de que la resolución ministerial reclamada no es un acto de imposible reparación, se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los principios que rigen el juicio establecidos en el diverso 107, fracciones III y V, aplicables por identidad jurídica a la diversa fracción II, ambos preceptos de la Ley de Amparo, lo que conlleva confirmar el proveído recurrido por las razones expuestas por la Juez de Distrito, pero en diverso fundamento legal y desechar de plano la demanda de amparo.

El recurrente aduce en su escrito de agravios que en términos de los numerales 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en el numeral 17 de la Constitución Federal, deberá garantizarse el acceso a un recurso efectivo, por lo que debió considerarse procedente el juicio de amparo.

Es infundado el motivo de disenso. Lo anterior, en virtud de que, contrario a lo considerado por el recurrente, la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, que implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho a un recurso efectivo, lo que no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa. Por tanto, si como en el caso, el Juez de Distrito advirtió la actualización de una causal de improcedencia en el juicio de amparo, es válido que hubiera desechado la demanda de amparo, sin que ello implique violación al principio pro persona. Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.),(5) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."

El quejoso arguye que, en términos de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 89/2020, no es evidente la actualización de una causal de improcedencia, pues deberá esperarse a que las autoridades rindan sus informes, así como los alegatos y las pruebas que las partes ofrezcan para poder determinar si se actualiza esto.

Es infundado el concepto de agravio hecho valer. Ello es así, debido a que en el precedente invocado por el recurrente, efectivamente la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que no podrá considerarse que se actualiza una causal manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda, cuando ésta se promueva contra el auto que revoca la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal y ordena la continuación de la investigación, lo que en el caso no se actualiza, por lo que de manera alguna existía obligación de atender a dicho criterio.

Aduce el quejoso, asimismo, que no es aceptable lo afirmado por el Juez de amparo, en el sentido de que los efectos ocasionados por el acto reclamado podrán ser subsanados una vez que se judicialice la carpeta de investigación.

Es infundado el agravio hecho valer, pues como ya se precisó a lo largo de este apartado, la determinación ministerial reclamada no es un acto de imposible reparación que produzca una afectación material a los derechos sustantivos aducidos por el disconforme, en razón de que dicha afectación no es actual, pues incluso la investigación puede concluir con una determinación ministerial que le favorezca, o bien, como también ya se expuso, las violaciones que reclama son susceptibles de invocarlas ante el Juez de Control en el caso de que se ejerza la acción penal.

En los restantes motivos de disenso el quejoso arguye que el acuerdo reclamado erróneamente pretende incorporar un dato de prueba en grafoscopia y otro en grafología, con la intención de atribuirle una conducta ilícita al ahora quejoso, lo que resulta erróneo porque en la carpeta de investigación no hay datos de prueba que permitan demostrar que los hechos sucedieron como aduce la denunciante; el delito que se le atribuye únicamente puede acreditarse con el dictamen médico psicológico, conforme al Protocolo de Estambul, por lo que es incorrecto que el acto reclamado autorice la incorporación de entrevistas a otras personas; en la carpeta de investigación no hay elementos que presuman que se cometió un ilícito y con ello debió determinar el fiscal la investigación.

Son inoperantes los citados motivos de disenso. Lo anterior, en virtud de que los mismos no combaten las consideraciones del proveído materia del presente recurso de queja, sino que se dirigen a controvertir el acto reclamado, es decir, el fondo del asunto, lo que escapa a la materia del presente recurso, que en el caso es el desechamiento de la demanda de amparo, al considerar que el acto reclamado se trata de un acto de imposible reparación.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el proveído recurrido y desechar de plano, por motivos diversos, la demanda de amparo promovida por **********, contra el acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, dictado por la agente del Ministerio Público de la Federación, titular del Equipo de Investigación y Litigación A-1, de la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, de la Fiscalía General de la República, por su notoria e indudable improcedencia.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 101, último párrafo, de la Ley de Amparo y 27 y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: