RECURSO DE APELACIÓN 5/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 5/2022

Fecha: 23-Nov-2022

RECURSO DE APELACIÓN 5/2022

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 2/2022

RECURRENTE: BASER INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

ELABORÓ: MIREYA GARCÍA BUENDÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer el recurso de apelación.

5

Oportunidad

El recurso de apelación es oportuno.

6

III.

Legitimación

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

Antecedentes

Aspectos destacables.

7

V.

Estudio de la procedencia del recurso

El recurso de apelación es improcedente.

9

VI.

Decisión

Se desecha por improcedente el recurso de apelación y queda firme el acuerdo recurrido.

16

RECURSO DE APELACIÓN 5/2022

DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 2/2022

RECURRENTE: BASER INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: ministrA LORETTA ORTIZ AHLF

cOTEJó

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

ELABORÓ: MIREYA GARCÍA BUENDÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del recurso de apelación 5/2022 interpuesto por Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal José Andrés Contreras Cruz, en contra del proveído de veinte de mayo de dos mil veintidós, dictado dentro del cuaderno de pruebas de la parte demandada en el juicio ordinario civil federal 2/2022.

El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es o no procedente el recurso de apelación.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós dictado por el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte, [1] dentro del cuaderno de pruebas de la parte demandada correspondiente al juicio ordinario civil federal 2/2022 , se proveyó sobre la admisión de diversas documentales públicas y privadas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal en el escrito de contestación de demanda [2] , se tuvieron por objetados los medios de prueba exhibidos por la parte actora; se admitieron como pruebas de la parte demandada -Consejo de la Judicatura Federal- la instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal y humana; por último, se tuvo por ofrecida y admitida la prueba confesional “…EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA…”, consistente en que “…la contraparte reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve…”.
  2. Notificación del acuerdo recurrido. El aludido acuerdo fue notificado a la parte promovente del juicio ordinario civil federal -Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable- el catorce de junio de dos mil veintidós [3] .
  3. Interposición del Recurso de Apelación. Inconforme con el auto de veinte de mayo de dos mil veintidós (en el que se proveyó sobre las pruebas de la parte demandada), la actora Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable , mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintidós , depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de apelación.
  4. Trámite del recurso de apelación. En proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación , por lo que con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se admitió el medio de impugnación en el efecto devolutivo y se ordenó correr traslado a la parte demandada Consejo de la Judicatura Federal, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera; y una vez hecho lo anterior o transcurrido el plazo otorgado para ello, citar a la audiencia de alegatos prevista en el artículo 256 del Código Federal de Procedimientos Civiles. [4]
  5. Formulación de alegados. Por diverso acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, se tuvieron por reproducidos los alegatos formulados por la parte demandada -Consejo de la Judicatura Federal, en los que menciona los motivos por los que considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse-.
  6. Audiencia de alegatos. El treinta de agosto de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de alegatos relativa al presente recurso de apelación, sin que ninguna de las partes acudiera.
  7. Turno de expediente. Por acuerdo de cinco de septiembre de la presente anualidad, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, ordenó turnar los autos relativos al recurso de apelación 5/2022 , a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  8. Avocamiento. Por auto de veintiséis de septiembre del presente año, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.
  9. Competencia
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal; así como los numerales 21, fracción XI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada; 18, 87, 231, 240 y 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

II. Oportunidad

  1. El recurso de apelación se presentó dentro del término de tres días que establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ello, en atención a que el auto impugnado fue notificado a la parte actora el catorce de junio de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día siguiente hábil, esto es, el quince del mismo mes y año , de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el plazo para interponer el recurso corrió del dieciséis al veinte de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del propio ordenamiento [5] .
  2. Por lo tanto, si el escrito de apelación se presentó el veinte de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso fue interpuesto oportunamente .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

III. Legitimación

  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de apelación, dado que figura como parte actora en el juicio ordinario civil federal 2/2022. Además, a su apoderado legal José Andrés Contreras Cruz, se le reconoció tal carácter mediante acuerdo dictado el tres de febrero de dos mil veintidós, en el citado juicio ordinario civil federal.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

IV. Antecedentes

  1. A fin de contextualizar el origen del presente recurso de apelación, enseguida se narran los antecedentes que dieron origen al auto recurrido.
  2. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado José Andrés Contreras Cruz, demandó del Consejo de la Judicatura Federal , las siguientes prestaciones: I) el pago de la estimación 11-A (once-A) excedente por la cantidad total de $167,352.00 pesos (ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); II) el pago de la estimación 12 (Doce) Normal por la cantidad total de $34,842.68 pesos (treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos pesos 68/100 M.N.), ambos derivadas del incumplimiento del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017 de doce de diciembre de dos mil diecisiete, relativo a los trabajos de “ Sustitución del sistema de humos y renovación de la red del sistema hidrantes y obras complementarias del edificio de San Lázaro, Ciudad de México ”; III) la regularización de la documentación administrativa del contrato, para la celebración, reposición o cambio de cualquier acto o documento que se llegue a considerar faltante o defectuoso para el correcto cierre administrativo en cumplimiento al contrato y la regularización normativa, así como para el pago de las prestaciones reclamadas; IV) el pago de los gastos financieros e intereses moratorios causados por la falta oportuna en el pago de las estimaciones señaladas en primer término; y, V) el pago de gastos y costas.
  3. El nueve de marzo de dos mil veintidós, quien se ostentó como titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que hizo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
  4. En auto de diecisiete de marzo de dos mil veintidós que obra en el juicio ordinario civil federal 2/2022, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte tuvo a la parte demandada contestando en tiempo la demanda. En ese mismo acuerdo, admitió a trámite , en la vía ordinaria civil federal, la reconvención de diversas prestaciones presentada por quien se ostentó como el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante del Consejo de la Judicatura Federal; se ordenó correr traslado a la parte actora del escrito de demanda reconvencional, para efecto de que dentro del plazo de nueve días [6] , diera contestación a la referida reconvención planteada en su contra. [7]
  5. En proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte tuvo a la parte actora dando contestación a la reconvención formulada en su contra. Asimismo, se abrió el juicio a prueba por treinta días.
  6. Por oficio SSGA-VIII-10225/2022 presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió copia certificada del escrito de contestación de demanda -del que se advierte el ofrecimiento de diversas pruebas, entre ellas, LA CONFESIÓN EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA por parte de la actora principal y demandada reconvencionista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha 23 de agosto de 2019 [8] - y reconvención, así como el acuerdo de Presidencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós.
  7. En relación con lo anterior, el veinte de mayo de dos mil veintidós , el Presidente en funciones de esta Suprema Corte emitió un auto por el que tuvo por admitidas diversas pruebas -entre ellas, la confesional “…EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA… ”- ofrecidas por la parte demandada. Cuyo auto es el que constituye la materia de impugnación en el presente recurso de apelación.

V. Estudio de la procedencia del recurso

  1. El recurso de apelación hecho valer es improcedente.
  2. El Código Federal de Procedimientos Civiles prevé el recurso de apelación en el artículo 231; y, en los diversos 233, 238 y 240, establece las reglas para su trámite, así como los supuestos en los que será procedente.
  3. Dichos preceptos son de la literalidad siguiente:

Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

Artículo 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 238.- Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.

Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.

  1. Los artículos transcritos ponen de manifiesto que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del que emitió la determinación impugnada la confirme, modifique o revoque, así como que cuando se admita en ambos efectos se suspende la ejecución del auto o sentencia recurrida.
  2. De igual forma, de las referidas disposiciones se deriva la voluntad del legislador de sujetar la procedencia de ese medio de defensa a la necesaria concurrencia de los requisitos siguientes:

I. Que la cuantía del negocio exceda de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 moneda nacional) o la contienda no sea susceptible de apreciación pecuniaria.

II. Que se trate de resoluciones a través de las cuales se resuelva un incidente, o bien, se trate de autos respecto de los cuales la legislación adjetiva federal establezca expresamente la procedencia de ese medio ordinario de defensa.

  1. Es decir, además de ser indispensable para la procedencia de la apelación contra autos que lo sea la sentencia, se requiere reunir cualquiera de los otros dos requisitos, esto es, que se decida un incidente, o bien, que en el código se disponga de forma expresa la procedencia de la apelación en contra de un auto.
  2. Robustece lo anterior, el criterio de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA”. [9]
  3. Ahora bien, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, la procedencia del recurso de apelación está limitada sólo respecto de los siguientes autos:

a) En el que el órgano jurisdiccional se niegue a conocer del asunto; [10]

b) Se niegue el requerimiento a efecto de que un tribunal gire oficio a un juzgador para que deje de conocer de un negocio por inhibitoria; [11]

c) El proveído en donde se determine sobre la ejecución de una resolución judicial; [12]

d) La resolución que ordene la ampliación del litigio por parte del tribunal, a efecto de poder resolver una controversia adecuadamente; [13]

e) El que deseche una prueba; [14]

f) El que declare o niegue declarar confesa a una parte; [15]

g) En los que el tribunal haga la regulación del pago de honorarios de los peritos, si exceden de mil pesos; [16]

h) El que deseche una demanda; [17]

i) El que decrete la caducidad; [18]

j) El que conceda o niegue alguna medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria; [19]

k) El que niegue la ejecución de una sentencia; [20]

l) En el caso de remate de bienes, los acreedores tienen derecho a apelar el auto en que se finque el remate; [21]

m) En el que se decida sobre la petición del ejecutante en cualquier almoneda, de adjudicarse el bien materia del remate judicial; [22]

n) El que declare fincado el remate judicial a favor del postor que haya hecho la mejor postura o puja; [23]

ñ) En el que se niegue o conceda la ejecución en un incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera; [24]

o) El que admita o deseche la demanda en acciones colectivas. [25]

  1. Como se puede constatar, el auto aquí impugnado de veinte de mayo de dos mil veintidós, no se ubica en alguna de las hipótesis antes descritas, pues en dicho acuerdo el Presidente en funciones de este Alto Tribunal proveyó, esencialmente, sobre lo siguiente:
  2. Admisión de diversas documentales públicas y privadas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal en su escrito de contestación de demanda;
  3. Se tuvieron por objetados los medios de prueba exhibidos por la parte actora;
  4. Admisión de la instrumental de actuaciones y la presuncional , en su doble aspecto legal y humana, como pruebas de la parte demandada; y
  5. Respecto al ofrecimiento de la “… LA CONFESIÓN EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA ”; consistente en que “… la contraparte reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve…” , se tuvo por ofrecido y admitido dicho medio de convicción en sus términos.
  6. Así, si como se puede advertir, la determinación contenida en el auto cuyo contenido pretende recurrir el inconforme, únicamente se limitó a tener por ofrecidas, admitidas y objetadas diversas probanzas y, además, del escrito de agravios se advierte que lo que pretende evidenciar el inconforme, sustancialmente, es que le causa agravio el auto combatido “… porque no existe la confesión admitida a la contraparte…”, derivado de que, a su decir, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación, no se advierte que la empresa promovente haya planteado o reconocido que en la fecha ahí indicada se hubieran entregado los trabajos.
  7. Luego, es claro que la determinación contenida en el auto aquí recurrido, no se ubica en alguno de los supuestos en que, conforme a la legislación procesal aplicable, resulte procedente el recurso de apelación.
  8. Máxime que existe disposición expresa como lo es el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles [26] , que dispone expresamente que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles.
  9. En ese sentido, dado que la determinación contenida en el auto recurrido no se ubica en alguno de los supuestos en que, conforme a la legislación procesal aplicable, resulta procedente el recurso de apelación y, además, la intención del inconforme únicamente es combatir la admisión de una probanza, empero, como ya se dijo, los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles, lo que procede es desechar el presente medio de impugnación .
  10. Sin que sea obstáculo para desechar el presente recurso de apelación, el hecho de que mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós dictado por el Ministro en funciones de Presidente, se haya tenido por interpuesto el recurso de apelación; pues, en primer lugar, en ese proveído se especificó que la admisión a trámite del recurso se hacía con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y, además, porque los autos de Presidencia no causan estado para las Salas de este Alto Tribunal. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”. [27]
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

VI. Decisión

  1. Al tenor de lo hasta aquí expuesto, toda vez que el recurso de apelación resulta improcedente contra un auto en el que se provee sobre la admisión de una prueba, se determina que en términos de los artículos 220, 231, 238, 240 y 325, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación es improcedente y, por tanto, procede desecharlo.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de apelación.

SEGUNDO. Queda firme el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de apelación 5/2022, derivado del juicio ordinario civil federal 2/2022, fallado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Por imposibilidad del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para actuar en este expediente, así como del Ministro Luis María Aguilar Morales, en su calidad de decano, conforme al orden de su designación, según lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Consistentes en: 1. Nombramiento de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, expedido en favor del maestro Adrián Valdés Quirós, como Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal. ANEXO 1. 2. Contrato de obra pública número CJF/DGIM/LP/19/2017, de doce de diciembre de dos mil diecisiete. ANEXO 2. 3. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 1 … Catálogo de conceptos de trabajo y presupuesto de obra…”. 4. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 2 … Especificaciones generales, particulares y de calidad de los materiales…”. 5. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 3 … Programa de ejecución y programa de montos de la ejecución de trabajos…”. 6. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 4 … Factura de pago del anticipo otorgado y de las garantías…”. 7. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 5 … Procedimiento para el ajuste de costos…”. 8. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 6 … Formato de seguridad e higiene…”. 9 . Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 7…Bases del procedimiento de licitación pública número CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017 y acta circunstanciada de la junta de aclaraciones emitida durante el procedimiento licitatorio…”. 10. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 8 … Oferta técnica de ‘La Contratista’ en la licitación pública número CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017”. 11. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 9 … Oferta económica de ‘La Contratista’ en la licitación pública número CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017”. 12 . Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 10 … Clabe Bancaria estandarizada (CLABE) de ‘La Contratista’ para efectuar pagos por medio de transferencia electrónica…”. 13. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 12 … Fotocopia de la cédula profesional del técnico titular de la obra quien fungirá como superintendente de construcción…”. 14. Documento que según su certificación dice que es: “…Anexo 13 … Programa calendarizado de adquisiciones y suministros puestos en obra, de materiales y equipo de instalación permanente que justifique la aplicación del anticipo otorgado para ese rubro…”. 15 . Acta entrega-recepción para inicio de obra, de quince de diciembre de dos mil diecisiete. ANEXO 3. 16 . Oficio número BI-CJF-CDMX/18- 007, de primero de junio de dos mil dieciocho, signado por el arquitecto José Luis Santín Vázquez, superintendente de obra de Baser Infraestructura, sociedad anónima de capital variable. Documento intitulado: “…RETRASOS PRODUCIDOS EN EL MES DE MAYO…”. ANEXO 4. 17 . Acuerdo de modificación número SEA/DGIM/DM/08/2018, de diez de junio de dos mil dieciocho. ANEXO 5. 18. Convenio modificatorio al contrato número CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017, de veinte de julio de dos mil dieciocho. ANEXO 6. 19. Escritos de nueve y dieciocho de julio y veintiuno de agosto, todos de dos mil dieciocho, signados por el ingeniero Sergio Bautista Lozano, representante de Baser Infraestructura, sociedad anónima de capital variable. ANEXO 7. 20. Oficio número SEA/DGIM/DM/417/2018, de doce de julio de dos mil dieciocho, signado por la ingeniera Margarita Rojas Vargas, Directora de Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal. Oficio número SEA/DGIM/DM/442/2018, de dos de agosto de dos mil dieciocho, signado por la ingeniera Margarita Rojas Vargas, Directora de Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal. ANEXO 8. 21. Acta de entrega recepción de obra pública la administración, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. ANEXO 9. 22. Escrito de trece de octubre de dos mil dieciocho, signado por el ingeniero Sergio Bautista Lozano, representante legal de la actora principal. ANEXO 10. 23. Minuta de trabajo de diez de enero de dos mil diecinueve. ANEXO 11. 24. Documento intitulado: “…CÁLCULO DE PENAS CONVENCIONALES … CÁLCULO DE PENA CONVENCIONAL POR LA ENTREGA A DESTIEMPO DE LA FIANZA DE VICIOS OCULTOS…”. ANEXO 12. 25. Escritos de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, signados por el ingeniero Sergio Bautista Lozano, representante de la actora principal. Factura número **********, expedida por la actora principal en favor del Consejo de la Judicatura Federal, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional). Carátula de estimación 12-(DOCE)-NORMAL, del periodo comprendido del nueve al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Factura número **********, expedida por la actora principal en favor del Consejo de la Judicatura Federal, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional). Carátula de estimación 11-A (ONCE A)-EXCEDENTE, del periodo comprendido del nueve al veinte de julio de dos mil dieciocho. ANEXO 13. 26. Memorandos números DM/1169/2019 y DM/1170/2019, ambos, de dieciocho de diciembre de dos mil veinte. ANEXO 14. 27. Carátula de estimación 11-A (ONCE A)-EXCEDENTE, del periodo comprendido del nueve al veinte de julio de dos mil dieciocho. ANEXO 15. 28. Carátula de estimación 12-(DOCE)-NORMAL, del periodo comprendido del nueve al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. ANEXO 16.

  3. Foja 13 del Recurso de Apelación 5/2022.

  4. ARTICULO 256.- En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia.

  5. Descontándose de dicho plazo los días dieciocho y diecinueve de junio de dos mil veintidós, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, debido a que, de conformidad con el artículo 286 del referido código, en ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones judiciales.

  6. Tal como se advierte de la certificación que obra en el Juicio Ordinario Civil Federal 2/2022 (foja 97), el plazo de los nueve días concedido a la parte actora principal transcurrió del cinco al veinte de abril de dos mil veintidós.

  7. Quien lo realizó el dieciocho de abril de dos mil veintidós.

  8. Señalada en la foja 25 del citado oficio.

  9. Tesis Aislada 2a. LXVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2011, Tomo XXXIV, página 969, Registro 161699.

  10. ARTICULO 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.

  11. ARTICULO 36. El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.

  12. ARTICULO 68. La cumplimentación de que trata el artículo anterior será revisada, de oficio, por el tribunal. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será apelable.

  13. ARTICULO 77. Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos.

  14. ARTICULO 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles ; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

  15. ARTICULO 126. El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son apelables. - - - Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

  16. ARTICULO 160. Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.

    Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.

    En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.

  17. ARTICULO 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará. - - - El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable.

  18. ARTICULO 375. En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven. - - - En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado. - - - En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes. - - - La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos (sic). - - - Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.

  19. ARTICULO 379. Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar su exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y de la necesidad de la misma.

    […]

    ARTICULO 382. La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.

    […]

    ARTICULO 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

    […]

    ARTICULO 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias: - - - I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y - - - II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito.

    […]

    ARTICULO 396. La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.

  20. ARTICULO 406. El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.

  21. ARTICULO 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.

  22. ARTICULO 477. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

  23. ARTICULO 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

  24. ARTICULO 574. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere. - - - La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.

  25. ARTICULO 591 . Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate. - - - El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda. - - - El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. - - - Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

  26. ARTICULO 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles ; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

  27. Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, registro digital: 170598.

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