TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Acuerdo recurrido. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós dictado por el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte, dentro del cuaderno de pruebas de la parte demandada correspondiente al juicio ordinario civil federal 2/2022 , se proveyó sobre la admisión de diversas documentales públicas y privadas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal en el escrito de contestación de demanda , se tuvieron por objetados los medios de prueba exhibidos por la parte actora; se admitieron como pruebas de la parte demandada -Consejo de la Judicatura Federal- la instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal y humana; por último, se tuvo por ofrecida y admitida la prueba confesional “…EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA…”, consistente en que “…la contraparte reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve…”.
- Notificación del acuerdo recurrido. El aludido acuerdo fue notificado a la parte promovente del juicio ordinario civil federal -Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable- el catorce de junio de dos mil veintidós .
- Interposición del Recurso de Apelación. Inconforme con el auto de veinte de mayo de dos mil veintidós (en el que se proveyó sobre las pruebas de la parte demandada), la actora Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable , mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintidós , depositado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de apelación.
- Trámite del recurso de apelación. En proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, dictado por el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación , por lo que con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se admitió el medio de impugnación en el efecto devolutivo y se ordenó correr traslado a la parte demandada Consejo de la Judicatura Federal, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera; y una vez hecho lo anterior o transcurrido el plazo otorgado para ello, citar a la audiencia de alegatos prevista en el artículo 256 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Formulación de alegados. Por diverso acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, se tuvieron por reproducidos los alegatos formulados por la parte demandada -Consejo de la Judicatura Federal, en los que menciona los motivos por los que considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente y, por lo tanto, debe desecharse-.
- Audiencia de alegatos. El treinta de agosto de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de alegatos relativa al presente recurso de apelación, sin que ninguna de las partes acudiera.
- Turno de expediente. Por acuerdo de cinco de septiembre de la presente anualidad, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, ordenó turnar los autos relativos al recurso de apelación 5/2022 , a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Por auto de veintiséis de septiembre del presente año, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal; así como los numerales 21, fracción XI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada; 18, 87, 231, 240 y 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
II. Oportunidad
- El recurso de apelación se presentó dentro del término de tres días que establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ello, en atención a que el auto impugnado fue notificado a la parte actora el catorce de junio de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día siguiente hábil, esto es, el quince del mismo mes y año , de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el plazo para interponer el recurso corrió del dieciséis al veinte de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del propio ordenamiento .
- Por lo tanto, si el escrito de apelación se presentó el veinte de junio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso fue interpuesto oportunamente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
III. Legitimación
- La recurrente está legitimada para interponer el recurso de apelación, dado que figura como parte actora en el juicio ordinario civil federal 2/2022. Además, a su apoderado legal José Andrés Contreras Cruz, se le reconoció tal carácter mediante acuerdo dictado el tres de febrero de dos mil veintidós, en el citado juicio ordinario civil federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
IV. Antecedentes
- A fin de contextualizar el origen del presente recurso de apelación, enseguida se narran los antecedentes que dieron origen al auto recurrido.
- Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, Baser Infraestructura, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado José Andrés Contreras Cruz, demandó del Consejo de la Judicatura Federal , las siguientes prestaciones: I) el pago de la estimación 11-A (once-A) excedente por la cantidad total de $167,352.00 pesos (ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); II) el pago de la estimación 12 (Doce) Normal por la cantidad total de $34,842.68 pesos (treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos pesos 68/100 M.N.), ambos derivadas del incumplimiento del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado CJF/SEA/DGIM/LP/19/2017 de doce de diciembre de dos mil diecisiete, relativo a los trabajos de “ Sustitución del sistema de humos y renovación de la red del sistema hidrantes y obras complementarias del edificio de San Lázaro, Ciudad de México ”; III) la regularización de la documentación administrativa del contrato, para la celebración, reposición o cambio de cualquier acto o documento que se llegue a considerar faltante o defectuoso para el correcto cierre administrativo en cumplimiento al contrato y la regularización normativa, así como para el pago de las prestaciones reclamadas; IV) el pago de los gastos financieros e intereses moratorios causados por la falta oportuna en el pago de las estimaciones señaladas en primer término; y, V) el pago de gastos y costas.
- El nueve de marzo de dos mil veintidós, quien se ostentó como titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que hizo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
- En auto de diecisiete de marzo de dos mil veintidós que obra en el juicio ordinario civil federal 2/2022, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte tuvo a la parte demandada contestando en tiempo la demanda. En ese mismo acuerdo, admitió a trámite , en la vía ordinaria civil federal, la reconvención de diversas prestaciones presentada por quien se ostentó como el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante del Consejo de la Judicatura Federal; se ordenó correr traslado a la parte actora del escrito de demanda reconvencional, para efecto de que dentro del plazo de nueve días , diera contestación a la referida reconvención planteada en su contra.
- En proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte tuvo a la parte actora dando contestación a la reconvención formulada en su contra. Asimismo, se abrió el juicio a prueba por treinta días.
- Por oficio SSGA-VIII-10225/2022 presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió copia certificada del escrito de contestación de demanda -del que se advierte el ofrecimiento de diversas pruebas, entre ellas, “ LA CONFESIÓN EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA por parte de la actora principal y demandada reconvencionista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha 23 de agosto de 2019 ” - y reconvención, así como el acuerdo de Presidencia de veinticinco de abril de dos mil veintidós.
- En relación con lo anterior, el veinte de mayo de dos mil veintidós , el Presidente en funciones de esta Suprema Corte emitió un auto por el que tuvo por admitidas diversas pruebas -entre ellas, la confesional “…EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA… ”- ofrecidas por la parte demandada. Cuyo auto es el que constituye la materia de impugnación en el presente recurso de apelación.
V. Estudio de la procedencia del recurso
- El recurso de apelación hecho valer es improcedente.
- El Código Federal de Procedimientos Civiles prevé el recurso de apelación en el artículo 231; y, en los diversos 233, 238 y 240, establece las reglas para su trámite, así como los supuestos en los que será procedente.
- Dichos preceptos son de la literalidad siguiente:
Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
Artículo 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
Artículo 238.- Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.
Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.
- Los artículos transcritos ponen de manifiesto que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del que emitió la determinación impugnada la confirme, modifique o revoque, así como que cuando se admita en ambos efectos se suspende la ejecución del auto o sentencia recurrida.
- De igual forma, de las referidas disposiciones se deriva la voluntad del legislador de sujetar la procedencia de ese medio de defensa a la necesaria concurrencia de los requisitos siguientes:
I. Que la cuantía del negocio exceda de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 moneda nacional) o la contienda no sea susceptible de apreciación pecuniaria.
II. Que se trate de resoluciones a través de las cuales se resuelva un incidente, o bien, se trate de autos respecto de los cuales la legislación adjetiva federal establezca expresamente la procedencia de ese medio ordinario de defensa.
- Es decir, además de ser indispensable para la procedencia de la apelación contra autos que lo sea la sentencia, se requiere reunir cualquiera de los otros dos requisitos, esto es, que se decida un incidente, o bien, que en el código se disponga de forma expresa la procedencia de la apelación en contra de un auto.
- Robustece lo anterior, el criterio de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA”.
- Ahora bien, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, la procedencia del recurso de apelación está limitada sólo respecto de los siguientes autos:
a) En el que el órgano jurisdiccional se niegue a conocer del asunto;
b) Se niegue el requerimiento a efecto de que un tribunal gire oficio a un juzgador para que deje de conocer de un negocio por inhibitoria;
c) El proveído en donde se determine sobre la ejecución de una resolución judicial;
d) La resolución que ordene la ampliación del litigio por parte del tribunal, a efecto de poder resolver una controversia adecuadamente;
f) El que declare o niegue declarar confesa a una parte;
g) En los que el tribunal haga la regulación del pago de honorarios de los peritos, si exceden de mil pesos;
h) El que deseche una demanda;
i) El que decrete la caducidad;
j) El que conceda o niegue alguna medida preparatoria, de aseguramiento o precautoria;
k) El que niegue la ejecución de una sentencia;
l) En el caso de remate de bienes, los acreedores tienen derecho a apelar el auto en que se finque el remate;
m) En el que se decida sobre la petición del ejecutante en cualquier almoneda, de adjudicarse el bien materia del remate judicial;
n) El que declare fincado el remate judicial a favor del postor que haya hecho la mejor postura o puja;
ñ) En el que se niegue o conceda la ejecución en un incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera;
o) El que admita o deseche la demanda en acciones colectivas.
- Como se puede constatar, el auto aquí impugnado de veinte de mayo de dos mil veintidós, no se ubica en alguna de las hipótesis antes descritas, pues en dicho acuerdo el Presidente en funciones de este Alto Tribunal proveyó, esencialmente, sobre lo siguiente:
- Admisión de diversas documentales públicas y privadas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal en su escrito de contestación de demanda;
- Se tuvieron por objetados los medios de prueba exhibidos por la parte actora;
- Admisión de la instrumental de actuaciones y la presuncional , en su doble aspecto legal y humana, como pruebas de la parte demandada; y
- Respecto al ofrecimiento de la “… LA CONFESIÓN EXPRESA, LIBRE Y ESPONTÁNEA … ”; consistente en que “… la contraparte reconoce que realizó la entrega de los trabajos con fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve…” , se tuvo por ofrecido y admitido dicho medio de convicción en sus términos.
- Así, si como se puede advertir, la determinación contenida en el auto cuyo contenido pretende recurrir el inconforme, únicamente se limitó a tener por ofrecidas, admitidas y objetadas diversas probanzas y, además, del escrito de agravios se advierte que lo que pretende evidenciar el inconforme, sustancialmente, es que le causa agravio el auto combatido “… porque no existe la confesión admitida a la contraparte…”, derivado de que, a su decir, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación, no se advierte que la empresa promovente haya planteado o reconocido que en la fecha ahí indicada se hubieran entregado los trabajos.
- Luego, es claro que la determinación contenida en el auto aquí recurrido, no se ubica en alguno de los supuestos en que, conforme a la legislación procesal aplicable, resulte procedente el recurso de apelación.
- Máxime que existe disposición expresa como lo es el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles , que dispone expresamente que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles.
- En ese sentido, dado que la determinación contenida en el auto recurrido no se ubica en alguno de los supuestos en que, conforme a la legislación procesal aplicable, resulta procedente el recurso de apelación y, además, la intención del inconforme únicamente es combatir la admisión de una probanza, empero, como ya se dijo, los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles, lo que procede es desechar el presente medio de impugnación .
- Sin que sea obstáculo para desechar el presente recurso de apelación, el hecho de que mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós dictado por el Ministro en funciones de Presidente, se haya tenido por interpuesto el recurso de apelación; pues, en primer lugar, en ese proveído se especificó que la admisión a trámite del recurso se hacía con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y, además, porque los autos de Presidencia no causan estado para las Salas de este Alto Tribunal. Robustece lo anterior, por analogía de razón, la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
VI. Decisión
- Al tenor de lo hasta aquí expuesto, toda vez que el recurso de apelación resulta improcedente contra un auto en el que se provee sobre la admisión de una prueba, se determina que en términos de los artículos 220, 231, 238, 240 y 325, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación es improcedente y, por tanto, procede desecharlo.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de apelación.
SEGUNDO. Queda firme el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
