R E S O L U C I Ó N
Correspondiente al recurso de apelación 4/2022, interpuesto por Boris Braun Bruckman, en su carácter de representante común de los actores, en contra del proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictado por el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del juicio ordinario civil 5/2021.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si fue apegado a derecho que en el auto recurrido se haya determinado que no debe emplazarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que tal autoridad no realiza funciones jurisdiccionales y, por tanto, no puede ser susceptible de demanda por “error judicial”.
- ANTECEDENTES
- Juicio ordinario civil 229/2020. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, demandaron de:
- Los Magistrados Genaro Antonio Jiménez Montúfar, Tania María Herrera Ríos y Álvaro Castro Estrada, integrantes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- El Poder Judicial de la Federación.
- Los Magistrados Urbano Martínez Hernández, Fernando Andrés Ortiz Cruz, del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Jesús Alfredo Silva García, del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Las siguientes prestaciones:
- La declaración de que los codemandados incurrieron en error judicial al declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, ejercitada por los suscritos en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según se desprende de los hechos y consideraciones vertidos en esta demanda.
- La condena solidaria al pago de los daños y perjuicios causados a los suscritos, tanto materiales como morales, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia.
- El pago de los gastos y costas que se originen del presente juicio.
- El asunto se turnó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el expediente 229/2020 P.C. y en auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer de la demanda, al considerar que el competente para conocer era el Tribunal Federal de Justicia Administrativa dadas las prestaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado.
- Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil 229/2020 . El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario revocó la sentencia recurrida y ordenó la admisión de la demanda, únicamente respecto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Judicial de la Federación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y dejó a salvo los derechos para reclamar en contra de las personas físicas.
- En cumplimiento a la resolución anterior, el Juzgado admitió la demanda mediante proveído de once de marzo de dos mil veintiuno y ordenó el emplazamiento a los órganos demandados.
- Incidente de incompetencia por declinatoria. El trece de abril de dos mil veintiuno, Eduardo Said Castaños Toledo, Secretario Técnico adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante legal del Consejo de la Judicatura Federal, promovió incidente de incompetencia por declinatoria.
- Seguido el procedimiento, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, consideró fundado el incidente de incompetencia por declinatoria y declinó la competencia para seguir conociendo del asunto a favor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Juicio Ordinario Civil Federal 5/2021. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el asunto se registró como juicio ordinario civil federal 5/2021 y en auto de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la certificación relativa a la imposibilidad del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para actuar en este expediente, determinó el desechamiento de la demanda en cuestión por los siguientes motivos:
Ahora bien, en el presente asunto, del análisis de las constancias de cuenta, así como de la consulta del expediente electrónico del juicio ordinario civil del índice del Juzgado de Distrito de origen la parte actora pretende que esta Suprema Corte declare que la demandada, comprendida en ella, el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es civilmente responsable de los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionó un “error judicial” cometido en las resoluciones que tuvieron como efecto reconocer la validez de la resolución controvertida del Vicepresidente jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores, mediante la cual se desechó por extemporánea la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción XX, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se desecha la demanda que se hace valer en la vía ordinaria civil, por ser notoriamente improcedente.
En efecto, no existe fundamento ni constitucional ni legal, ni incluso convencional, para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un “error judicial” que se cometa en una controversia de naturaleza distinta a la penal, máxime que ello conllevaría a convertir la vía ordinaria civil federal en un cauce extraordinario para impugnar determinaciones judiciales que han adquirido plena eficacia jurídica , por haber causado estado, bajo el solo argumento del justiciable de que esas actuaciones hacen exigible una indemnización, con la consecuencia de dejar a las personas interesadas en una situación de incertidumbre jurídica y restar eficacia a todo el sistema de administración de justicia, garantizada, especialmente, por la definitividad de los actos judiciales.
Cabe señalar que esta conclusión no riñe con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte al fallar el amparo en revisión 3584/2017, en el sentido de que, conforme al artículo 1 constitucional, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentra incorporado al catálogo constitucional de derechos, sin que exista una restricción expresa a ese respecto, por lo que no considerarlo así implicaría negar el reconocimiento de un derecho que ofrece una protección más amplia, incumpliéndose con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, además, que el reconocer el derecho a ser indemnizado con motivo de una condena en sentencia firme por error judicial se inscribe en una responsabilidad que resulta más acorde al sistema democrático de derechos, en donde se presupone que todo acto del poder público debe estar sujeto a un control; lo anterior es así, puesto que este precedente únicamente reconoce que, conforme a lo dispuesto en ese precepto convencional, en el Estado Mexicano, sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial, sin que exista pronunciamiento expreso de que la indemnización por “error judicial” procede respecto de todas las materias y no sólo respecto de la penal, máxime que ese asunto derivó de un caso en el que el quejoso, según su dicho, fue sometido por un error judicial a un procedimiento penal en el que fue sentenciado y privado de su libertad, de ahí que no pueda obtenerse lógicamente una conclusión implícita en sentido contrario.
En consecuencia, al advertirse por esta Presidencia en funciones la actualización de una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la demanda, derivada de la falta de un resorte constitucional y legal, e incluso convencional, para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un “error judicial” que se cometa en una sentencia de amparo directo derivada de una controversia de naturaleza distinta a la penal, y a fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica que reposan en la figura de la cosa juzgada, se reitera, procede decretar su desechamiento .
- Recurso de apelación 8/2021. Inconformes con dicha determinación, los actores interpusieron recurso de apelación mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se registró como recurso de apelación 8/2021 y en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó:
PRIMERO. Es procedente y fundado el recurso de apelación 8/2021 a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se revoca el auto dictado por el Ministro en Funciones de Presidente de este Alto Tribunal de cuatro de agosto de dos mil veintiuno y se ordena la admisión de la demanda del juicio ordinario federal 5/2021.
TERCERO. Devuélvase los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los efectos conducentes.
- Lo anterior con base en las consideraciones siguientes:
- Resultan fundados los agravios esgrimidos pues no existe una fundamentación legal o jurisprudencial que evidencie una causa notoria y manifiesta sobre la improcedencia de la demanda en el juicio federal ordinario 5/2021. En este orden de ideas, no se comparte la determinación del Presidente en funciones en esta actuación, en la que sustancialmente sostiene que no existe un “ resorte constitucional, legal o convencional ” para la solicitud de una indemnización por error judicial más que para la materia penal.
- En efecto, si bien el Tribunal Pleno determinó la procedencia de la indemnización por error judicial en asuntos penales en la resolución recaída al amparo directo en revisión 3584/2017, de sus consideraciones no es posible desprender una prohibición para su solicitud en otras materias ni es posible advertir un impedimento notorio y manifiesto sólo porque el asunto haya derivado de una condena penal , máxime que la solicitud de indemnización también se originó en la vía civil como el pago de daño moral.
- En esta tesitura, no es dable considerar notoria y manifiestamente improcedente la acción de indemnización solicitada por los actores, pues este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la necesidad de otorgarle operatividad al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las posibilidades de su reclamación, sin que exista un criterio firme y definido que la indemnización por error judicial se limite a los posibles errores cometidos en un procedimiento penal . En este sentido y contrario a lo que aduce el auto de desechamiento, de que el precedente en cuestión haya abordado un asunto derivado de una controversia penal no se sigue que sea imposible analizar su procedencia para otras materias, máxime que no existe una limitación expresa.
- Dado el estado de las cosas, se estima que la delimitación y alcance de la solicitud del ejercicio de un derecho humano de fuente convencional, que aunque no cuenta con un desarrollo legal o jurisprudencial para su operatividad plena, no es posible aceptarse como una demanda notoria y manifiestamente improcedente en el auto inicial de admisión , pues está limitándose su acceso sin un fundamento legal preciso o un pronunciamiento expreso del Tribunal Pleno, como el único órgano facultado para dirimir las controversias acaecidas entre el Poder Judicial de la Federación y los particulares, en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.
- Estimar lo contrario implicaría desconocer la vinculación de este mandato convencional y el derecho humano contenido se estimaría impracticable u obsoleto dada la configuración del sistema actual. De ahí que no puede estimarse como “notoriamente improcedente” la acción de indemnización judicial, pues este derecho humano implica la necesidad del estudio de las consecuencias de la falta de previsión de un mecanismo específico para la reclamación de una indemnización por error judicial, si esta inexistencia puede justificar la improcedencia de las reclamaciones como un límite válido al ejercicio de un derecho o cómo debe realizarse el análisis para acreditar la existencia de un error judicial.
- Asimismo, interpretar esta acción como notoriamente improcedente resulta injustificadamente restrictivo ante otras interpretaciones igualmente plausibles como sería la admisión de la demanda para posibilitar la discusión colegiada de la procedencia de la vía para la indemnización por error judicial, así como el fondo del asunto en sus méritos , lo que configura un ejercicio hermenéutico válido en el principio de interpretación pro persona y la obligación jurisdiccional de no dejar a los actores en estado de indefensión.
- En estas condiciones, la Primera Sala determinó que existe un debate abierto sobre la operatividad de la indemnización por error judicial, específicamente aquellos que no deriven de una controversia penal, que amerita un mayor análisis en aras de respetar y garantizar este derecho contenido en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, lo procedente es ordenar la admisión de la demanda del juicio ordinario federal y devolver el asunto a la Secretaría General de Acuerdos para su tramitación.
- Auto recurrido. En cumplimiento a la determinación anterior, mediante auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil federal con el número de expediente 5/2021, y, por una parte, ordenó el emplazamiento al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a Genaro Antonio Jiménez Montúfar, Tania María Herrera Ríos y Álvaro Castro Estrada, en su carácter de Magistrados integrantes de la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, así como al Poder Judicial de la Federación, y a los Magistrados Urbano Martínez Hernández, Fernando Andrés Ortiz Cruz y Jesús Alfredo Silva García , por otra, determinó que no debía emplazarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues:
omando en cuenta el alcance de esa prerrogativa desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 3079/2013, conforme al cual la referida indemnización tiene como causa una sentencia en la cual se comete el error, por lo que éste tiene lugar in iudicando , es decir, en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar y , en consecuencia, el sujeto activo del error judicial, es decir, los órganos o autoridades que pueden incurrir en él, son los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional del Estado, con poder para resolver los litigios o conflictos jurídicos con el fin de realizar el Derecho, mediante sentencias obligatorias y ejecutables, es claro que a la referida Comisión no puede atribuirse una responsabilidad civil de esa naturaleza, ya que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas únicamente para supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público, así como supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que haga valer el derecho que estime pertinente respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de una acción diversa a la de indemnización por error judicial que se hace valer.
- Trámite del recurso de apelación. Inconformes con esta determinación, los actores interpusieron un segundo recurso de apelación, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, mediante Buzón Judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación con el número 4/2022 y determinó que le correspondía su conocimiento, por razones de turno, al Ministro Alberto Pérez Dayán, y se ordenó la remisión del asunto a la Sala de su adscripción.
- En auto de fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto, así como el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal; así como los numerales, 11, fracción XVII, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 18, 231, 232, 233, 240, 241, 243, 244 y 325, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, con relación al punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- PRESUPUESTOS PROCESALES
- El recurso de apelación se interpuso por parte legitimada , ya que fue presentado por Boris Braun Bruckman, por propio derecho y en representación de Jacobo Braun Bruckman, ambos parte actora del juicio ordinario federal 5/2021, del que deriva el presente recurso. Asimismo, fue presentado de manera oportuna , pues se presentó dentro del término de tres días que establece el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO
- De los antecedentes narrados, así como de los agravios planteados por la parte recurrente, se advierte que el problema jurídico que atañe a la presente apelación consiste en determinar si, fue apegado a derecho que en el auto recurrido se haya determinado que no debe emplazarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al considerar que tal autoridad no realiza funciones jurisdiccionales y, por tanto, no puede ser susceptible de demanda por “error judicial”.
- En efecto, la parte recurrente aduce en sus motivos de disenso, sustancialmente, que contrario a lo sostenido en el proveído combatido, la citada Comisión también realiza funciones jurisdiccionales , pues no se le demanda en su calidad de órgano administrativo o regulador, sino como ente resolutor de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, rigiéndose tal acto conforme a las facultades jurisdiccionales que le concede la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado –conforme a la cual debe resolver si existe la actividad administrativa irregular y el daño generado al gobernado–.
- A juicio de esta Segunda Sala resulta innecesario examinar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realiza o no una función jurisdiccional, pues tal y como lo menciona la parte apelante –y atendiendo a su pretensión principal–, resulta ilegal la determinación de no emplazar a dicha Comisión.
- La ilegalidad de tal determinación en el proveído recurrido atiende a dos razones fundamentales:
- Porque al resolver el diverso recurso de apelación 8/2021 la Primera Sala fue clara al determinar que debía admitirse la demanda –sin hacer distinciones o excepciones respecto a las partes señaladas como demandadas–, de ahí que ya no era permisible negar el emplazamiento de la citada Comisión ; y
- Porque la determinación de si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ser emplazada en el presente juicio ordinario civil, debe examinarse a la luz de los principios y reglas de las excepciones y defensas atinentes al juicio, y no de forma oficiosa al momento de proveer sobre la admisión de la demanda –máxime que se encuentra ausente algún interés social u orden público que permita tal examen judicial desde la presentación de la acción–.
- I. Alcances del recurso de apelación 8/2021 de la Primera Sala. Como se ha expuesto al relatar los antecedentes del presente asunto, el proveído que ahora se recurre fue dictado en cumplimiento a lo resuelto por la Primera Sala en el recurso de apelación 8/2021.
- En tal medio de impugnación dicha Sala consideró que era ilegal desechar en forma notoria y manifiesta la demanda promovida por el ahora recurrente, ya que, esencialmente, la procedencia de una acción por “error judicial”, al implicar la recta interpretación del contenido y alcance de un derecho de fuente convencional, es una cuestión que amerita ser analizada por el Pleno de la Suprema Corte al examinar el fondo del asunto –ya que no se cuenta con un desarrollo legal o jurisprudencial para su operatividad plena en el sistema jurídico mexicano–.
- En ese sentido, del referido fallo se destaca que la Primera Sala sostuvo que:
o existe una fundamentación legal o jurisprudencial que evidencie una causa notoria y manifiesta sobre la improcedencia de la demanda en el juicio federal ordinario 5/2021.
interpretar esta acción como notoriamente improcedente resulta injustificadamente restrictivo ante otras interpretaciones igualmente plausibles como sería la admisión de la demanda para posibilitar la discusión colegiada de la procedencia de la vía para la indemnización por error judicial, así como el fondo del asunto en sus méritos , lo que configura un ejercicio hermenéutico válido en el principio de interpretación pro persona y la obligación jurisdiccional de no dejar a los actores en estado de indefensión.
En estas condiciones, esta Primera Sala determina en aras de respetar y garantizar este derecho contenido en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, lo procedente es ordenar la admisión de la demanda del juicio ordinario federal y devolver el asunto a la Secretaría General de Acuerdos para su tramitación.
- Tales consideraciones dieron lugar a que, en el segundo punto resolutivo del fallo se estableciera que debía revocarse el auto recurrido dictado por el Ministro Presidente en Funciones y, consecuentemente, " se ordena la admisión de la demanda del juicio ordinario federal 5/2021".
- Como se aprecia de lo anterior, la Primera Sala fue clara al ordenar la admisión de la demanda del juicio del que deriva este recurso, de ahí que, una vez emitida esta determinación, el Ministro Presidente en Funciones ya no contaba con la libertad de decidir si admitía la demanda respecto de todas o algunas de las partes señaladas como demandadas , pues conforme a las consideraciones y el segundo punto resolutivo de la citada apelación, se concluye que la orden atendía a la admisión de la demanda del juicio ordinario. En suma, no se le otorgó a dicho Ministro libertad de jurisdicción para decidir en qué aspectos sí podría admitirse la demanda y en qué otros no.
- En esa lógica, esta Segunda Sala concluye que la negativa de emplazar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resulta ilegal , ya que, conforme al recurso de apelación 8/2021, no existía margen alguno para realizar alguna determinación sobre la admisión –ya parcial, ya total– de la demanda y, consecuentemente, respecto a si alguna de las partes, efectivamente, debía o no ser emplazada en el juicio ordinario federal.
- Máxime que, si la motivación del citado fallo se basó en la ausencia de parámetros claros respecto a la procedencia, contenido y alcance del error judicial, lo cual " exige pronunciamiento expreso del Tribunal Pleno, como el único órgano facultado para dirimir las controversias acaecidas entre el Poder Judicial de la Federación y los particulares, en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada", es evidente que negar el emplazamiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo un entendimiento o interpretación de la figura del error judicial, obstruye esa exigencia de que sea el Pleno de esta Suprema Corte, quien determine, al resolver el fondo del asunto, lo relativo a la forma en que opera y puede ejercerse tal derecho convencional.
- Esta determinación, precisamente, atiende a evitar que al momento de examinar la admisión de la demanda se prejuzgue sobre la procedencia, vía, forma y operación del error judicial, ya que tal examen es inherente al estudio de fondo del juicio, al no existir "una fundamentación legal o jurisprudencial que evidencie una causa notoria y manifiesta sobre la improcedencia de la demanda".
- 2. La posibilidad de examinar oficiosamente si procede la demanda contra la CNBV. Aunado a lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, no existe algún fundamento que permita examinar, oficiosamente y al momento de proveer respecto a la admisión de la demanda, si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede ser emplazada al juicio ordinario civil para efectos de la exigencia de una reparación por error judicial.
- En efecto, el derecho a iniciar un procedimiento judicial se basa en el ánimo creado en la parte actora para ejercer la acción, por el convencimiento que existe, de que la intervención del órgano jurisdiccional, es indispensable para resolver una controversia, y que sólo por la vía del proceso se pueden satisfacer los derechos cuya protección demanda lo que, desde luego, sólo se podrá decidir al momento de dictar sentencia y no antes.
- Ahora, si bien es indispensable que al momento de examinar la admisión de la demanda todo órgano jurisdiccional tome en cuenta los presupuestos procesales que deben ser colmados para tales efectos, lo cierto es que, en el presente asunto, la determinación de si es dable emplazar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, bajo el argumento de que no resulta procedente exigirle reparación alguna por error judicial –ya que para ello es indispensable que ejerza funciones jurisdiccionales–, constituye una determinación que, atañe, en todo caso, a una excepción legal que debe ser examinada en el momento procesal oportuno.
- En efecto, tal examen corresponde a las reglas y principios que rigen las excepciones procesales en materia civil . En ese sentido, por la propia naturaleza y las reglas que imperan en el juicio civil ordinari o, se concluye que la cuestión examinada respecto a la posibilidad de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda o no tener carácter de demandada, atento a la operabilidad o finalidad de la figura del error judicial, no es una cuestión que pueda examinarse oficiosamente al momento de proveer sobre la admisión de la demanda , sino que debe sujetarse a la litis fijada en el presente caso y, consecuentemente, ser resuelta en el momento procesal oportuno –a partir de las cuestiones debatidas y los puntos de hecho y de derecho que deban ser examinados en la
sentencia–. - Máxime que no se advierte que en el juicio ordinario federal exista algún imperativo de orden público o interés social que haga admisible un análisis oficioso respecto a la procedencia de la acción contra la referida Comisión; de ahí que deberá sujetarse a las reglas y principios que rigen el juicio civil ordinario, como lo es el tratamiento y resolución de excepciones procesales que sean introducidas en el desarrollo de la presente controversia legal.
Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayan (ponente), Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitieron su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek se aparta de algunas consideraciones.
