ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de juicio ordinario federal. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal el catorce de marzo de dos mil veinticinco, ******* por propio derecho demandó en la vía ordinaria civil federal al Poder Judicial de la Federación por conducto del Consejo de la Judicatura Federal a los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y a la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua por su actuación jurisdiccional en los expedientes que, respectivamente, tuvieron bajo su competencia.
- En virtud de ello reclamó el pago de diversos conceptos derivados del error judicial en que, a su juicio, incurrieron.
- Acuerdo recurrido. El veinte de marzo de dos mil veinticinco el Ministro en funciones de Presidente de este Tribunal Constitucional desechó la demanda por ser notoria y manifiestamente improcedente porque prescribió la acción de indemnización por daños y perjuicios producidos por un supuesto error judicial.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal el ocho de abril de dos mil veinticinco, la parte actora interpuso el medio de impugnación ordinario, el cual, en acuerdo de diez de abril siguiente, el Ministro en funciones de Presidente lo registró bajo el número 6/2025 , lo tuvo por interpuesto y requirió a la parte actora para que, en el plazo de tres días, hiciera valer los argumentos de agravio correspondientes.
- Una vez que los formuló, mediante proveído de siete de mayo de la presente anualidad, el Ministro en funciones de Presidente, con reserva de los motivos de improcedencia, admitió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto y citó al promovente para la celebración de la audiencia de alegatos.
- La audiencia se celebró el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco sin la asistencia de las partes.
- En esa fecha el Ministro en funciones de Presidente tomando en cuenta el estado procesal del recurso de apelación y que no existía ningún trámite pendiente por desahogar turnó los autos para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Por auto de once de junio de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, remitió el expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en el artículo 104, fracción V , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 18 , 231 , 232 , 233 , 240 , 241 , 243 , 244 y 325 , segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero , del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de apelación se interpuso por parte legitimada, ya que fue presentado por *******, por propio derecho, parte actora en el Juicio Ordinario Federal 6/2025, del que deriva el presente recurso.
- OPORTUNIDAD
- De conformidad con el artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación debe interponerse, ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto, siendo este último supuesto el que aquí acontece.
- En el caso, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por medio de instructivo al recurrente el miércoles nueve de abril de dos mil veinticinco y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, jueves diez del mismo mes y año.
- En ese sentido, el plazo transcurrió del viernes once al martes quince del mes y año en cita; descontando del plazo el sábado doce y domingo trece, por haber sido inhábiles, en términos de lo establecido en el artículo 281 del código referido, en relación con el diverso 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el escrito se presentó el martes ocho de abril de dos mil veinticinco, debe concluirse que se interpuso de forma oportuna .
- PROCEDENCIA
- El artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, indica:
“Artículo 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.
El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable .”
- Consecuentemente, el presente recurso de apelación es procedente toda vez que la parte recurrente controvierte la decisión del Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal de desechar la demanda de Juicio Ordinario Federal.
- ESTUDIO
- El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la legalidad del acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticinco, emitido por el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Juicio Ordinario Federal 6/2025, mediante el cual desechó la demanda del actor por considerarla notoriamente improcedente.
- Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido, que en la parte conducente establece:
(…)
- - - - - - - - - - - - - - - - - II. DESECHAMIENTO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que ******* reclama del Poder Judicial de la Federación, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, de los Magistrados de Circuito integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, y de la Jueza del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, las siguientes prestaciones: “A.- La declaración judicial por sentencia firme de que los demandados B y C incurrieron en error judicial al tener por no presentada mi demanda de amparo indirecto, ejercida por el suscrito contra actos reclamados al Oficial Mayor de la Fiscalía General de la república y otras autoridades, consistentes en: <<IV. NORMAL Y/OV ACTOS RECLAMADOS: Se reclama a través de la presente vía. La ‘MODIFICACIÓN A LOS LINEAMIENTOS DEL PROGRAMA DE LIQUIDACIÓN PARA LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ADSCRITAS A LA ENTONCES PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’, en su carácter de norma general heteroaplicativa, misma que fue emitida por el Oficial Mayor de la Fiscalía General de la República y, por tanto, a éste se le atribuye su emisión como acto combatido, el día 30 de noviembre de 2021, específicamente el artículo Décimo Séptimo, mismo que señala: ‘Décimo Séptimo. En lo que resulte procedente, se aplicarán las disposiciones de estos lineamientos cuando: a) Las personas servidoras públicas que por cualquier causa no transiten al servicio profesional de carrera que se instale, serán liquidadas en el momento de la toma de posesión de la persona servidora pública que le sustituya en su puesto/plaza y/o función: y, b) Las personas servidoras públicas cuyo puesto/plaza se requiera para conformar una nueva estructura de la Institución, serán liquidadas de forma previa a la conversión de su puesto/plaza. El acto de aplicación de los citados lineamientos, mismo que se configura en afectación a nuestra esfera constitucional de derechos, a través de los oficios siguientes, mismos que se adjuntan a la presente demanda y que también se combaten por vicios propios, y los cuales se atribuyen a quienes los emiten y han sido debidamente precisados en el presente ocurso: (se adjuntó digitalización. -Lo que se materializó no sólo con el proveído que decretó que se tenía por no interpuesto mi libelo inicial de demanda de amparo indirecto, sino también por virtud de la injusta, indebida y equivoca tramitación y resolución de los medios defensivos derivados del contradictorio constitucional de origen, que a la postre validaron esa vulneración a mis derechos, asuntos que quedarán plenamente identificados en párrafos subsecuentes, pero se identifican los expedientes de la siguiente manera: Juicio de amparo indirecto 941/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Recurso de queja 349/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. Recurso de reclamación 26/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. Recurso de inconformidad 20/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. B) La condena solidaria a todos los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al suscrito, tanto materiales como morales, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia. C) La condena solidaria a los demandados B y C al pago de daños punitivos, los cuales serán cuantificados en ejecución de sentencia. D) El pago de los gastos y costas que se originen del presente juicio”; asimismo, de la lectura integral de la demanda, se advierte que la parte actora pretende que este Alto Tribunal declare que las citadas demandadas son civilmente responsables de los daños materiales y morales que supuestamente le ocasionó un “error judicial” cometido en el juicio de amparo indirecto 941/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, toda vez que dicho órgano jurisdiccional indebidamente tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto, así como al resolverse los recursos de queja 349/2022 y de reclamación 26/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, toda vez que a su juicio la tramitación de dichos recursos presentó diversas irregularidades que derivaron en el desmedro de sus derechos. - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -Ahora bien, en el caso, se advierte que si bien la parte actora funda expresamente su pretensión únicamente en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta encuentra resorte normativo nacional en los artículos 1910, 1917 y 1918 del Código Civil Federal, que prevén la acción de indemnización de los daños y perjuicios que las personas, en este caso personas morales oficiales, causen por conducto de sus representantes, en el ejercicio de sus funciones. - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Dicho lo anterior, cabe mencionar que, en el caso concreto, de las constancias de autos se desprende que la parte actora, ******* , promovió demanda de amparo indirecto, de la cual tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, bajo el número de registro 941/2022, la que se tuvo por no presentada mediante acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós, toda vez que no desahogó la prevención formulada mediante diverso proveído de veinte de abril de dos mil veintidós para que aclarara su demanda; que, inconforme con dicha determinación la parte quejosa, ahora actora, interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuya presidencia, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, lo registró bajo el número 349/2022 y para que compareciera ante ese Tribunal a efecto de reconocer su firma, ya que la estampada en el escrito de agravios no coincidía con la que del escrito de demanda en el juicio de amparo y, en su caso, el contenido del escrito de agravios, apercibido que, de no hacerlo dentro del plazo concedido, se tendría por no interpuesto dicho recurso; que, luego, por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, la presidencia de dicho tribunal hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no interpuesto el recurso de queja, y que, posteriormente, en desacuerdo con tal resolución, la parte actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite por dicho órgano jurisdiccional mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, bajo el número de registro 26/2022, asimismo, seguido el trámite procesal, mediante resolución de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito declaró infundado dicho recurso de impugnación. Al respecto, como hecho notorio, de una consulta a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que, con fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, se notificó la sentencia dictada en el recurso de reclamación 26/2022 a las partes, por medio de lista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - Así, a juicio de esta Presidencia en funciones, es al día hábil siguiente de esa notificación, es decir, el siete de febrero de dos mil veintitrés, cuando comenzó a correr el plazo para que la actora ejerciera su acción de indemnización por los daños y perjuicios que las instancias judiciales demandadas supuestamente causaron en ejercicio de sus funciones, la cual, según el artículo 1934 del Código Civil Federal, precluye en un plazo de dos años. - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -En consecuencia, el plazo de prescripción corrió del siete de febrero de dos mil veintitrés al siete de febrero de dos mil veinticinco. En ese tenor, dado que en este Máximo Tribunal se recibió la demanda hasta el catorce de marzo de dos mil veinticinco, resulta claro que ésta se promovió cuando ya se encontraba prescrita la acción de indemnización por daños y perjuicios causados por un supuesto error judicial hecho valer. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - No obsta a esta decisión el hecho de que, en su demanda, la parte actora se duela incluso de la resolución dictada en el recurso de inconformidad 20/2023, de siete de marzo de dos mil veinticuatro, promovido en contra del auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, por el que se ordenó el archivo definitivo del juicio de amparo 941/2022, ya que esta última resolución no se encuentra tildada de contener, por sí, un error judicial, sino que se reclama como consecuencia de las diversas actuaciones previas a las que la parte actora sí atribuyó un vicio de esa naturaleza, además de que la determinación de archivar un expediente de amparo guarda independencia material en relación con la determinación que pone fin al juicio, tan es así que la decisión de archivar un expediente no depende del resultado de éste, es decir, un asunto se ordena archivar cuando su trámite concluye, lo que puede producirse cuando se desecha la demanda o en caso de que el asunto haya sido resuelto en cuanto al fondo, de ahí que el plazo de prescripción de la respectiva acción de daños y perjuicios derivada de un error judicial no puede comenzar a contarse a partir de que se notifica a la persona afectada el archivo del asunto en el que supuestamente se produjo dicho error, sino desde el día siguiente en que se notifica la resolución por la que queda firme la actuación en la que dicho vicio tuvo supuestamente lugar. - - - - - -
- - - - -Cabe señalar que mediante un razonamiento similar la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro , por unanimidad de cinco votos, el juicio ordinario federal 5/2021, declaró prescrita la acción de daños y perjuicios por error judicial intentada en contra del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Magistrados integrantes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, así como de diversos Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo cual constituye un precedente jurisprudencial y es, por tanto, vinculante para esta Presidencia en funciones, en términos de los artículos 94, párrafo décimo segundo, constitucional, y Sexto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 157, párrafo primero, y Décimo Primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y 223 de la Ley de Amparo y del punto Segundo y Primero transitorio del Acuerdo General Plenario 1/2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - En ese tenor, esta Presidencia en funciones considera que, al encontrarse prescrita la acción de indemnización por daños y perjuicios producidos por un supuesto error judicial en el presente caso, con apoyo en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se impone decretar el desechamiento de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SE ACUERDA : - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - PRIMERO. Esta Suprema Corte es legalmente competente para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promueve ******* , en contra del Consejo de la Judicatura Federal, los Magistrados de Circuito integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito y la Jueza del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - SEGUNDO. Se desecha la demanda, por ser notoria y manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - TERCERO. Se provee respecto de las diversas peticiones de la parte actora, relativas a la designación de su domicilio, autorizados, medios electrónicos y acceso al expediente electrónico. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - CUARTO. Notifíquese conforme a lo ordenado en el último apartado de este proveído. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(…)
- Contra esa decisión la parte recurrente, expuso, en síntesis, los siguientes agravios:
- Considera que el auto es ilegal pues el Ministro Presidente en funciones emprende de manera oficiosa el estudio de la prescripción de la acción intentada por sí y ante sí, olvidando que en este caso la prescripción es una excepción que se encuentra sometida al principio de justicia rogada, dado que, al ser perentoria, destruye la acción intentada.
- Estima que la prescripción no puede analizarse de oficio por el juzgador y menos para desechar una demanda, en su opinión se erige como una excepción que exclusivamente debe ser opuesta por el demandado ya que cabe la posibilidad de que el enjuiciado renuncie a la prescripción ganada y decida allanarse a la pretensión del actor.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios formulados por la recurrente deben calificarse como infundados .
- De manera general, el recurso de apelación tiene por objeto la salvaguarda y tutela de la legalidad en las resoluciones judiciales emitidas en el procedimiento jurisdiccional de origen; por tanto, se debe examinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos; o bien, no se fundó o motivó correctamente.
- En el particular la recurrente considera que el Ministro en funciones de Presidente no estaba facultado para desechar en el auto inicial la demanda que promovió pues ello significa un estudio oficioso de una posible causa de excepción que, en su caso, debía hacer valer su contraparte.
- Dicha aseveración carece de asidero legal toda vez que, en oposición a su postura, el desechamiento es una atribución a cargo del órgano jurisdiccional que conoce de la demanda que se intenta.
- En este sentido el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes, toda vez que los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo.
- Para robustecer, la malicia en las promociones presentadas por las partes se identifica con la mala fe para lograr, por ejemplo, el retardo en la ejecución de alguna resolución o evitar que alguna decisión judicial se materialice.
- Por su parte, la notoria improcedencia se configura cuando de la simple lectura de la promoción se advierte en forma patente y absolutamente clara la certeza y plena convicción de que la admisión o acogimiento de lo pedido no dará lugar a una decisión diferente de la que se pueda tomar desde el inicio.
- Bajo este panorama, sistemáticamente es dable concluir que lo que se trata de evitar es la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifique, pues, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo o procesal correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, esto, en aras de observar los principios de prontitud y expedites procesal consagrados en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Luego, si el anteriormente transcrito artículo 325 de la codificación procesal federal de la materia expresamente reconoce la facultad para desechar una demanda se sigue que no se actualiza la hipótesis restrictiva que alude la parte recurrente.
- Incluso, al establecer la posibilidad de que dicha decisión sea apelable diluye el argumento de agravio vinculado con una posible afectación a las formalidades esenciales del procedimiento, en la medida que lo decidido por el órgano jurisdiccional no constituye una determinación sobre el fondo, sino un pronunciamiento en relación con los presupuestos procesales que deben satisfacerse para abrir la instancia, de modo que aun cuando se llevaran a cabo todos y cada uno de los rasgos que definen a un juicio, la respuesta no podría variar ya que el caso se encontraría imposibilitado de prosperar ante la falta de un presupuesto, como en este caso lo es la temporalidad en la que se acudió a formular la acción (más de dos años) de conformidad con el artículo 1934 del Código Civil Federal .
- Con base en lo expuesto es de concluirse que el Ministro en funciones de Presidente sí cuenta con atribuciones para decretar el desechamiento de plano, y lo impráctico que resultaría dar trámite a un procedimiento que carece de los elementos base para poder dictar una resolución de fondo.
- En otras palabras, cuando la autoridad instructora del procedimiento está frente a una solicitud que adolece de elementos esenciales o de un presupuesto procesal para su ejercicio cuenta con las facultades legales para emitir, sin demora, una determinación que defina el destino del caso concreto. Considerar, como lo afirma la parte actora, que es necesario esperar a que la contraparte haga valer la causa de excepción solo significaría un retraso innecesario en la resolución del expediente y pretender desconocer las facultades legales de la autoridad jurisdiccional.
- El cúmulo de razones expresadas permiten establecer que no existe inconsistencia alguna en el hecho de que en el acuerdo combatido se haya mencionado, bajo identidad de razón, la línea argumentativa que en su momento la Primera Sala de este Tribunal Constitucional expuso al resolver el Juicio Ordinario Federal 5/2021.
- Finalmente es de capital importancia señalar que en el acuerdo combatido se emprendió un análisis de la historia procesal del expediente que tiene su origen en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua (juicio de amparo indirecto) y los diversos competencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito (recursos de queja y reclamación) para con ello establecer el momento en que inició el plazo para que, en su caso, la parte actora ejerciera su acción, así como el momento fatal en que precluyó. Consideraciones sobre las cuales la apelante no expuso alegaciones para demostrar su ilegalidad, por lo que éstas deben quedar vigentes en sus términos.
- Razones que revelan lo infundado de los motivos de inconformidad que formuló la parte apelante.
- DECISIÓN
En ese tenor, esta Segunda Sala considera que son infundados los argumentos de inconformidad que propuso la parte recurrente por lo que debe concluirse que fue correcto el desechamiento de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
