RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN 1/2022, DERIVADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 2/2022, DEDUCIDO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2020.
Fecha: 06-Abr-2022
ANTECEDENTES DEL RECURSO
- Antecedentes . El presente medio de defensa tiene su origen en el juicio ordinario civil federal 4/2020, en el cual MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó del Consejo de la Judicatura Federal, en la vía ordinaria civil federal, las siguientes prestaciones:
“ A) la celebración del contrato sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado derivado de la Licitación Pública Nacional No. CJF/SEA/DGIM/LP/22/2019, de fecha 15 de octubre de 2019, relativa la obra consistente en ´Suministro y sustitución del Sistema de Aire Acondicionado, Plafón, Luminarias y Obras Complementarias en el Edificio Sede de Torreón, Coahuila´, con fundamento en lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal,
B) EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se generaron en virtud del incumplimiento de la demandada en celebrar con mi representada el contrato citado, mismos daños que ascienden hasta la presentación de esta demanda a la cantidad de $336,042.75 (TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS 75/100 M.N.) .
Así también, se reclama la cantidad de $2´286,520.43 (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS 43/100 M.N.) por concepto de la utilidad que dejó de percibir la actora al no poder ejecutar la obra adjudicada consistente en el ´Suministro y sustitución del Sistema de Aire Acondicionado, Plafón, Luminarias y Obras Complementarias en el Edificio Sede de Torreón, Coahuila´, misma utilidad que forma parte de la propuesta económica que presentó la accionante en la citada licitación y que fue aceptada por la demandada al haber adjudicado dicha obra, tal como lo demuestro con los documentos que soportan y acreditan la citada cantidad de utilidad propuesta, consistentes en el Anexo 8, de la Propuesta Económica CARTA DE LA PROPUESTA ECONÓMICA documento E-5 MANIFESTACIÓN DE SOBRECOSTO. Documento E-5.3 PORCENTAJE DE CARGO POR UTILIDAD y documento E-5-1 FACTOR DE CARGOS INDIRECTOS, .
C) LOS GASTOS Y COSTAS QUE SE CAUSEN POR LA TRAMITACIÓN DE ESTE JUICIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 2118 del Código Civil Federal aplicable a la presente controversia con base en lo ordenado en el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2015” (sic).
- Sustanciado el juicio a través de las etapas correspondientes, en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió sentencia, en la que determinó lo siguiente:
“ VI. DECISIÓN. - - - Por tanto, en virtud de que el CJF acreditó sus excepciones para celebrar el contrato reclamado como consecuencia de la Licitación Pública Nacional número CJF/SEA/DGIM/LP/22/2019, relativa a la obra consistente en “Suministro y sustitución del sistema de aire acondicionado, plafón, luminarias y obras complementarias en el edificio sede de Torreón, Coahuila”.
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal en la que MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado Consejo de la Judicatura Federal, justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal de las prestaciones reclamadas ”.
- Inconforme, MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Moisés Montesinos Cisneros, interpuso recurso de apelación .
- Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso interpuesto, al considerar, básicamente, que las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por alguna de sus Salas o por el Tribunal Pleno, son de carácter terminal e inatacables.
- En contra de la determinación anterior, la apelante interpuso recurso de denegada apelación mediante escrito presentado vía buzón judicial el dos de febrero de dos mil veintidós.
- Trámite. Por auto de catorce de febrero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de denegada apelación, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, y notificar por rotulón, y en forma personal a la recurrente.
- En proveído de veinticuatro de marzo del dos mil veintidós, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de denegada apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como el artículo quinto transitorio del decreto por el que se expidió la nueva ley. ; en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal; así como en los artículos 259 a 266 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que se interpone en contra de un proveído dictado por el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, por el que determinó desechar un recurso de apelación derivado de un juicio ordinario civil federal, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- Así, aun cuando, en principio, las resoluciones emitidas por esta Suprema Corte que resuelvan un juicio ordinario civil federal son inimpugnables, en términos de los artículos 18, primer párrafo y 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al resolver el recurso de apelación 2/2006-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el criterio según el cual: “ el hecho que la autoridad que conoce del juicio sea este Alto Tribunal e inclusive cuando la sentencia definitiva que llegare a dictarse no sea impugnable, ha lugar a atender a las reglas procesales establecidas en el referido código adjetivo para establecer la procedencia de la impugnación en contra de las resoluciones dictadas durante la secuela del procedimiento, atendiendo a su naturaleza y no a la del órgano que las emite. En consecuencia, aunque no existe disposición expresa que justifique la competencia para conocer de un recurso de denegada apelación, cuando el auto de desechamiento lo emita la propia Suprema Corte de Justicia, por conducto de su Presidente, esta Segunda Sala considera que en la especie la materia del recurso versa sobre la legalidad de un proveído de trámite de Presidencia. Por lo tanto, debe considerarse un asunto de materia común, del que puede conocer la Sala a la que esté adscrita el Ministro en turno conforme al orden que corresponda, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- El recurso de denegada apelación se interpuso dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 260 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Esto, puesto que el proveído recurrido se notificó por medio de instructivo a la recurrente el jueves veintisiete de enero de dos mil veintidós (según consta en el expediente electrónico del recurso de apelación 2/2022), notificación que surtió efectos el día siguiente; consecuentemente, el plazo para la presentación del recurso de denegada apelación transcurrió del treinta y uno de enero al dos de febrero del año en curso. En tanto que el escrito de agravios se interpuso el mismo día de su vencimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- El medio de defensa interpuesto fue suscrito por persona legitimada, en tanto que fue signado por Moisés Montesinos Cisneros, en su carácter de representante legal de la parte actora en el juicio ordinario federal 4/2020, del que derivó el recurso de apelación que fue desechado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo a abordar el estudio que nos ocupa, se estima conveniente trascribir el proveído recurrido y hacer una síntesis de los agravios enderezados en su contra.
- Acuerdo impugnado. Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de apelación interpuesto, al considerar lo siguiente:
“ Visto el contenido del ocurso de cuenta, signado por Moisés Montesinos Cisneros, representante legal de la persona moral citada al rubro, por medio del cual, con apoyo en los artículos 231, 234, 238 y 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó lo siguiente: “ PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal en la que MC Suministros, Sociedad Anónima de Capital Variable no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado Consejo de la Judicatura Federal, justificó sus excepciones y defensas. - - - SEGUNDO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal de las prestaciones reclamadas. - - - Notifíquese personalmente a las partes con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido ”; en consecuencia, con apoyo en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 572 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desecha por notoriamente improcedente el recurso de apelación que se interpone , en razón de que las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por alguna de sus Salas o por el Tribunal Pleno, son de carácter terminal e inatacables, por lo que no resulta procedente medio de impugnación alguno en su contra, pues tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Tribunal constitucional al resolver el recurso de reclamación 212/2002-PL, conforme al sistema constitucional mexicano la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en razón de que sus resoluciones son inatacables, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella, de ahí que lo decidido por ésta, en Salas o en Pleno, no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa; siendo que las resoluciones emitidas por alguna de las Salas o por el Pleno de este Alto Tribunal, indistintamente, se encuentran dotadas de un eminente carácter ´uni-instancial´ y, por ende, no están sujetas a conocimiento ni revisión por algún otro órgano del propio Tribunal constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sin número, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página ciento cinco, Volumen 169-174, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con registro digital 232412, cuyo rubro y texto indican: “REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”. Asimismo, apoya a lo anterior, lo determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 51/2002-PL, el trece de marzo del año de dos mil dos, en el que se determinó lo siguiente: ´Ahora bien, el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles faculta a los tribunales para no admitir nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes, los cuales desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos saber a las otras partes ni dar traslado, ni formar artículo. Lo que el precepto de mérito trata de evitar es la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen, pues, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo. Esta facultad con que cuenta el juzgador es susceptible de ser ejercida ante cualquier clase de promoción, independientemente de que en la misma se planteé un recurso, un impedimento o un incidente, pues la misma, garantiza una pronta, completa, imparcial y gratuita impartición de justicia y evita trámites ociosos y dilaciones improcedentes, pues de no encontrarse prevista la facultad de los órganos jurisdiccionales para desechar de plano este tipo de promociones estarían obligados a ocuparse de cualquier tipo de promoción que hicieren valer las partes en los diferentes procesos judiciales, en franca contravención del principio de inmediatez procesal consagrado en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, mismo que en la parte que interesa textualmente dispone: ‘Artículo 17. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales’. En el proceso de amparo, como en todo proceso judicial, los órganos jurisdiccionales están obligados a actuar en apego al referido principio de inmediatez procesal, evitando la indebida eternización o alargamiento indefinido de los procesos en perjuicio siempre de la parte a la que le asiste la razón legal, y le es reconocido su derecho mediante el dictado de una sentencia justa por tribunales judiciales competentes y previamente establecidos”.
- Agravios. Inconforme con lo anterior, la ahora recurrente, esencialmente, formula los siguientes agravios:
Primero.
- Señala que la determinación impugnada limita su derecho al acceso a la justicia.
- Esto es así, ya que según refiere los artículos 231 a 258 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen la procedencia y tramitación del recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia, sin hacer alguna excepción respecto de la autoridad jurisdiccional que la emite. Empero, que a pesar de que en el caso en particular el recurso de apelación se interpuso en tiempo y forma, éste le fue desechado, debido a que la sentencia fue emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
- Asegura que no existe disposición alguna dentro de la referida legislación que determine que en los juicios tramitados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resulta procedente el recurso de apelación y tampoco que el juicio deba resolverse en instancia única. Lo cual, insiste, limita su derecho de acceso a la justicia, al no permitirle agotar la instancia y recursos establecidos en ley.
Segundo.
- Estima que el acuerdo impugnado resulta ilegal, puesto que la sentencia recurrida a través del recurso de apelación fue emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a pesar de que el artículo 262 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, establece que debe ser el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que debe resolver en definitiva cualquier controversia derivada de los contratos celebrados con el Consejo de la Judicatura Federal.
- Atento a lo anterior, sostiene que en la especie no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Inadmisibilidad de incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes), dado que interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
- ESTUDIO DE FONDO
- Los agravios resultan infundados , conforme a las siguientes consideraciones.
- En primer término, contrario a lo que sostiene la parte disconforme, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 269, para efectos de la procedencia de los recursos previstos en dicha legislación, sí establece la posibilidad de que los juicios se resuelvan en única instancia y que la sentencia no necesariamente sea recurrible, atendiendo a la naturaleza de la autoridad que la emita.
- Dichos supuestos se actualizan, particularmente, en tratándose de los juicios que conozca y resuelva el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esto, obedece a que los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran dotados de la fuerza de la cosa juzgada en materia judicial, lo cual no permite que sean desconocidos por ninguna autoridad, tal como lo establece el artículo 94, párrafo decimosegundo, de la Ley Suprema.
- De lo contrario: “ se subvertiría el orden jurídico del país, se harían nugatorias las prescripciones de la Ley Fundamental y el principio de supremacía de la misma, sobre el cual se encuentra asentado nuestro régimen jurídico-constitucional, y se daría margen a la arbitrariedad y a la anarquía ”.
- Por tales motivos, tal como se dice en el auto recurrido, resulta notoriamente improcedente el recurso de apelación interpuesto, debido a que la decisión emitida por esta Segunda Sala al resolver el juicio ordinario federal 4/2020 resulta terminal e inatacable.
- Ahora, atento a lo alegado en los agravios, cabe señalar que si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde originalmente al Tribunal Pleno conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal.
- Sin embargo, resulta importante destacar que en el párrafo noveno del artículo 94 de la Ley Suprema, el Constituyente Permanente también habilitó al Pleno de este Alto Tribunal para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como para remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos.
- En el caso concreto, la resolución que se cuestiona a través del recurso de apelación fue dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en observancia precisamente a lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XI, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.
- Lo que significa que esta Segunda Sala actuó en ejercicio de la delegación de facultades que le fue conferida, lo cual, como se dijo, tiene sustento en lo establecido en el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Federal y en el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí pues, que la sentencia recaída en ese procedimiento resulta inimpugnable, por haberse emitido en única instancia por un órgano terminal.
- Por su parte, cabe señalar que al resolver el recurso de denegada apelación 1/2010, en sesión de tres de marzo de dos mil diez, esta Segunda Sala sostuvo que resulta: “incorrecto pretender que a través de esa delegación de facultades, se pretenda crear la posibilidad de que las resoluciones pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte se tornen recurribles ante el Tribunal Pleno, en tanto que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruentemente con los preceptos de la Constitución que delimita la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le confiere a aquél el poder de revisar en una nueva instancia, las sentencias pronunciadas por las Salas de la propia Corte, pues únicamente le reconoce jurisdicción para conocer, en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito” .
- Por tanto, contrario a lo pretendido por la disconforme, no es posible que a través del recurso de apelación, el Pleno de este Alto Tribunal conozca de la sentencia emitida por la Segunda Sala en el juicio ordinario civil federal respectivo.
- Lo anterior, porque como se dijo, además de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene atribuciones para revisar en una nueva instancia lo resuelto por las Salas, la decisión que emita el Pleno o las Salas del Tribunal Superior, en única instancia, resulta inatacable, al no existir un órgano o instancia para ello.
- En consecuencia, al no ser recurribles las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las mismas tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada, y por tal razón, el recurso interpuesto en su contra es improcedente.
- Así, con apoyo en las anteriores razones, esta Segunda Sala concluye que el auto recurrido, que desechó el recurso de apelación interpuesto, se encuentra apegado a derecho.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.