RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 55/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 55/2022.

Fecha: 14-Jul-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. ÚNICO. Incompetencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.
  2. Al respecto, es importante señalar que previo a la emisión del “DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la Suprema Corte, a través de sus Salas, tenía competencia para conocer de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del numeral 201 de la Ley de Amparo, con apoyo también en el diverso 21, fracción XI , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.
  3. Sin embargo, con la entrada en vigor del Decreto referido, esa competencia recae ahora en los tribunales colegiados de circuito.
  4. Para explicar el cambio normativo es necesario hacer referencia a la exposición de motivos de una de las Iniciativas que antecedieron al Decreto, que en lo que interesa contiene lo siguiente:

“5. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se propone establecer como atribuciones de la Suprema Corte varias que le son otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otros ordenamientos, pero que al día de hoy no encuentran reflejo en el listado de competencias.

Por ejemplo, no obstante que la Constitución vigente establece las atribuciones del Alto Tribunal para revisar de oficio la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos y garantías; resolver la constitucionalidad de la materia de las consultas populares, o resolver el recurso de revisión especial en materia de seguridad nacional para efectos de acceso a la información pública, éstas no habían sido incorporadas en la Ley Orgánica, por lo que ahora se incluyen para dar congruencia al orden normativo.

(…)

Por otra parte, se señala con claridad que la Suprema Corte conocerá de los recursos de revisión en amparo contra normas generales, sin que sea necesario especificar si se trata de ordenamientos federales o locales, o tratados internacionales, ya que la distribución de esos asuntos en Pleno o Salas se determina en acuerdos generales. Asimismo, se especifica que cuando el Alto Tribunal ejerce su facultad de atracción en amparo, puede hacerlo respecto a cualquier recurso previsto en la ley de la materia. Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente).

En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad.

(…)

5. Fortalecer las competencias de la Suprema Corte para que se enfoque en los asuntos que tengan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

Se ajusta la ley de amparo (sic) al texto constitucional y se propone modificar el artículo 81 sobre la procedencia del amparo directo en revisión. Ahora, la regla de procedencia le otorga a la Suprema Corte mayor flexibilidad para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente, es decir conocerá de este recurso, cuando a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Para enfatizar que el recurso de revisión en cuestión es de admisión discrecional se propone establecer que los acuerdos de (sic) que desechen el recurso de revisión en amparo directo son inimpugnables.

En este mismo sentido se elimina la competencia de dicho Alto Tribunal para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, dichos recursos muy rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte.

Con estos cambios se consolida a la Suprema Corte como un verdadero Tribunal Constitucional y se le permite se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina que proteja los derechos de todas y todos.

(…)”.

  1. De la transcripción se advierte que la reforma buscó consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero tribunal constitucional, eliminando de su competencia los asuntos que no implican un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, como lo son, la resolución de recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto, para transferirlos a los tribunales colegiados de circuito y así privilegiar que el Alto Tribunal resuelva los asuntos de mayor trascendencia.
  2. En esos términos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 38, fracción IV, dispuso de manera general que corresponde a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad regulados en la Ley de Amparo, incluido el previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, aunado a lo dispuesto en el diverso 203 de esa Ley que establece que el órgano jurisdiccional ante quien se presenta el recurso de inconformidad debe remitirlo al tribunal colegiado de circuito para que lo resuelva.
  3. Lo antedicho, en términos de la legislación que a continuación se transcribe:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO III DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

(…)

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(…)

Ley de Amparo

CAPÍTULO III

Recurso de Inconformidad

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución

que:

(…)

(…)

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

  1. Por tanto, derivado del nuevo esquema normativo es que se explica que son ahora los tribunales colegiados de circuito quienes cuentan con la competencia para resolver, entre otros asuntos, los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.
  2. No se desconoce que el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, establezca en el punto segundo, fracción XVI, que el Pleno del Alto Tribunal conservará la competencia originara para conocer y resolver del recurso de inconformidad contenido en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando se interponga en contra de resoluciones que declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad; empero, a pesar de su vigencia, lo cierto es que derivado de las reformas mencionadas, por razón de jerarquía normativa, la regla del Acuerdo General ya no resulta aplicable porque no es acorde a la legislación vigente a partir del Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno.
  3. En esos términos, lo conducente es declarar la incompetencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver el recurso de inconformidad de que se trata, por lo que se ordena remitir los autos al tribunal colegiado de circuito en turno, para su resolución.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO: Remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).