RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 14/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 14/2023.

Fecha: 12-Ene-2023

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente y del considerando primero del instrumento normativo publicado en el citado medio de difusión el siete de septiembre de dos mil diecisiete que modifica el citado Acuerdo General, toda vez que se interpone contra la resolución dictada por un Juzgado de Distrito que declaró infundada la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  3. SEGUNDO. Presupuestos procesales. Los presupuestos para la procedencia del recurso se encuentran actualizados, según los siguientes razonamientos.
  4. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.
  5. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Así, en el caso, la resolución recurrida se notificó personalmente al promovente el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, y surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinticinco de noviembre, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiocho de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil veint idós ; por tanto, si el medio de impugnación se presentó el doce de diciembre de la citada anualidad, es indudable que ello fue oportuno.
  6. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legitimada, toda vez que lo interpuso Diego Orlando Carrasco Hinojosa, autorizado en términos amplios con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo por Víctor Hugo Aguilar Palacios, promovente de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  7. Finalmente, es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, en atención a que se interpone contra la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 40/2022, en la que declaró infundada dicha denuncia.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. TERCERO. Resolución impugnada. La resolución materia de análisis se reproduce a continuación:

“(…).

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, cabe aclarar que lo que aquí se analiza es si existe o no la aplicación de la fracción III, del artículo 6 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y por ende, el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad determinada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, conforme lo establece el artículo 72, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad. En conjunto con el juicio de amparo y la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional del régimen jurídico mexicano, a diferencia del primero la acción de inconstitucionalidad es un control abstracto de constitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional.

Como un medio de control constitucional, la importancia de la acción de inconstitucionalidad es evidente. Una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control constitucional al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia a invasión de esferas de competencia como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a derechos humanos.

Esta característica le añade gran importancia, pues pone en manos de órganos de gobierno una herramienta para proteger a los gobernados contra leyes que violan sus derechos humanos.

Otro elemento que le añade importancia a la acción de inconstitucionalidad es que las consideraciones vertidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverlas tienen el carácter de jurisprudencia.

En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 2/2004, cuyo rubro es el siguiente:

‘JURISPRUDENCIA.TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN’.

Por tanto, la acción de inconstitucionalidad da lugar a la invalidez de la disposición declarada inconstitucional. Esto implica la anulación de la norma cuestionada con efectos generales -es decir, su expulsión del ordenamiento jurídico- siempre que al menos ocho ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación voten por su invalidez.

Precisado lo anterior resulta conveniente transcribir las consideraciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo para declarar la invalidez del artículo 6, de (sic) Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos materia de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018:

(Se transcribe).

En el caso que nos ocupa, del contenido de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros, declararon la invalidez del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, de lo que se advierte que sí existe la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto del artículo 6 de la Ley Federal de Remuneraciones.

Sobre estas bases del análisis de las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad citada, se advierte que el Alto tribunal (sic) realizó un examen sistemático de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III, IV, incisos b) y c), párrafo último y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, en el cual determinó que la regulación impugnada permite fijar las remuneraciones de los servidores públicos de manera discrecional, cuando uno de los objetivos de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, fue la de evitar la discrecionalidad en la determinación del sueldo burocrático ya sea a la alza o a la baja.

Ello, porque consideró que el sistema de remuneraciones ordenado por el Poder Constituyente tuvo entre otros ejes centrales, el evitar actos arbitrarios en la política de sueldos en la administración pública, los Poderes Legislativo y Judicial y otros; a pesar de ello, los artículos 6 y 7 de la citada Ley Federal permitían a la Cámara de Diputados a (sic) establecer remuneraciones sin sujetar esa facultad a criterios objetivos y metodologías que eviten actos discrecionales, y ello porque el artículo 6 simplemente ordena que para la determinación de las remuneraciones ningún servidor público podrá tener alguna igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios puestos, un contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, un trabajo técnico calificado y un trabajo de alta especialización y por ello determinó que la redacción del precepto reclamado era violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica porque no existía un mayor criterio, elemento o parámetro que orientara a la Cámara de Diputados en el cumplimiento de la facultad que le otorga la Constitución al momento de aprobar el Presupuesto de Egresos.

Sin embargo, no se desprende que el Pleno se hubiera pronunciado de manera destacada de lo establecido en la fracción III del citado numeral 6 el cual establecía lo siguiente:

‘Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases:

III. En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional. Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.’.

Dicho numeral establecía que en ningún caso se cubrirá una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional.

Precisaba que las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos debían de retenerse y enterar a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable, circunstancias que no fueron analizadas por el Máximo Tribunal en la referida acción de inconstitucionalidad.

En el caso, la (sic) denunciante considera que el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional aplicó la fracción III, segundo párrafo del artículo 6, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y para acreditar su dicho, remitió las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple del oficio 190011, signado por el Director General del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del instituto Politécnico Nacional, dirigido a todos los trabajadores.

• Recibos de pago a nombre del denunciante, con cadena y sello digital.

Además, las autoridades del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, anexaron a su informe copia del escrito signado por la Subdirectora de Recursos Humanos del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, en la que se afirma que respecto a Víctor Hugo Aguilar Palacios, a partir del ejercicio fiscal 2019, la institución aplicó lo establecido en el artículo 6, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, considerando para la base graduable (sic) del impuesto sobre la renta, la totalidad de las percepciones que obtienen los trabajadores.

De las citadas documentales -a las que en conjunto se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, se advierte que el denunciante es servidor pública adscrita (sic) al Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y que recibió una remuneración, cuya deducción aplicada fue por concepto del Impuesto Sobre la Renta; en ese sentido, se debe tomar en cuenta las reglas para la retención y pago de las contribuciones de los servidores públicos, previstas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que, en lo que al caso interesa, disponen lo siguiente:

‘Artículo 94.’ (se transcribe).

‘Artículo 95.’ (se transcribe).

‘Artículo 96.’ (se transcribe).

De las disposiciones vigentes antes plasmadas, se colige que los funcionarios y trabajadores de la Federación están obligados al pago del impuesto sobre la renta respecto de las remuneraciones y prestaciones que reciben, además, dichos pagos se deben realizar por medio de retenciones que efectúa la persona moral oficial para la que trabajen, quienes deben enterar mensualmente a la autoridad tributaria las cantidades retenidas.

Ahora bien, como lo informa la autoridad y de los recibos de nómina que exhibió el denunciante, se advierte que Víctor Hugo Aguilar Palacios, es servidor público adscrito al Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y que a partir de la primera quincena de enero de dos mil diecinueve, por la totalidad de las prestaciones que recibe se redujo lo que corresponde al impuesto sobre la renta de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual, la institución para la que labora está obligada a retener la cantidad correspondiente al pago de dicha contribución y enterarla al fisco.

En ese sentido, el artículo 6°, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que fue declarado inválido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, únicamente remitía a las reglas para la retención y entero por concepto de los impuestos derivados de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos, en este caso, del impuesto sobre la renta, sin que el Alto Tribunal realizara ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad de tal fracción.

Por tanto, las reglas contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultan válidas, vigentes y aplicables al caso en concreto, por lo que fueron éstas las que precisamente originaron la deducción percibida por el denunciante en sus recibos de nómina, y no así la aplicación el (sic) artículo 6°, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, como lo pretende hacer valer.

De tal manera, la retención efectuada por el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional a las prestaciones de las que goza el denunciante, obedece a las reglas para el pago de contribuciones contenidas en las leyes en materia fiscal, en este caso, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por ende, dicha retención se hubiera realizado sin importar la validez del artículo 6°, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Además, conviene reiterar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró inválida la referida porción normativa, no en virtud de las reglas de retención y pago que específicamente contenía dicha fracción, sino en razón del sistema que conjuntamente establecían los artículos 6°, párrafo primero, fracciones II, III, IV, incisos b) y c), párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.

En efecto, como se dijo en el considerando noveno de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte analizó en conjunto las normas precisadas en el párrafo que antecede, y determinó que establecían un sistema que permitía fijar discrecionalmente las remuneraciones de los servidores públicos, en contravención a los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, el Alto Tribunal no emitió ningún pronunciamiento relativo a la invalidez del sistema de retenciones y pagos por parte de las autoridades de los impuestos que deben pagar los servidores públicos con motivo de las remuneraciones y prestaciones que reciben; en ese sentido, no es procedente trasladar los motivos de invalidez del artículo 6°, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, a las reglas aplicadas a la retención y entero del impuesto sobre la renta, previstas en los artículos 94 a 96 de la Ley relativa.

Por tanto, se estima que contrario a lo argumentado por el denunciante, no le fue aplicado el artículo 6°, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, al retener en su recibo de nómina el porcentaje que el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional debe enterar a la autoridad tributaria por concepto del impuesto sobre la renta, motivo por el cual es infundada la presente denuncia por incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad determinada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.

Por lo expuesto y fundado; se resuelve (sic):

R E S U E L V E :

ÚNICO. Es procedente e infundada la presente denuncia por incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad determinada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.

Notifíquese.

(…)”.

  1. CUARTO. Agravios. Los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad son, en síntesis, los siguientes:
  2. La resolución combatida quebranta los principios de congruencia y exhaustividad al introducir situaciones novedosas que no fueron materia de la ejecutoria, asimismo dejó de valorar las probanzas ofrecidas por el denunciante y el informe rendido por las autoridades denunciadas.
  3. Argumenta que con las pruebas ofrecidas se hizo saber al a quo que el promovente se encontraba en el supuesto de la norma declarada inconstitucional por este Alto Tribunal, porque a partir del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, con la aplicación del artículo 6, fracción III de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , las remuneraciones del denunciante se vieron menoscabadas, derivado de que las autoridades del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional , dejaron de cubrir el impuesto sobre la renta generado por sus prestaciones.
  4. La Jueza perdió de vista que la fracción III, del artículo 6 de la Ley Federal de Remuneraciones, le fue aplicada de manera retroactiva, en perjuicio y detrimento de sus derechos laborales adquiridos, protegidos por el artículo 123 de la Constitución Federal; situación que fue visualizada y atendida por esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en la que declaró inválido el artículo 6, fracción III del ordenamiento objeto de la acción de inconstitucionalidad, y que incluso se le sigue aplicando con posterioridad a la declaratoria de invalidez.
  5. Prueba adicional de esto es la Circular 190011, de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, emitida por el Director General del CINVESTAV mediante la cual hizo del conocimiento que ciertas prestaciones tendrían una disminución real en virtud de la retención del impuesto sobre la renta, a partir de la primera quincena de enero de dos mil diecinueve, derivado de la aplicación de la citada Ley Federal de Remuneraciones, en específico del artículo 6, fracción III; además de que las propias autoridades denunciadas al rendir su informe, reconocieron que la retención del referido impuesto respecto a diversas prestaciones, se dio a partir de esa data.
  6. Es así que el a quo pierde de vista todos y cada uno de los hechos que fundaron la denuncia, las pruebas anexas y los informes de las autoridades, introduciendo a la litis cuestiones novedosas que no fueron señaladas ni por el denunciante, ni por esas autoridades denunciadas, las que incluso resultan inaplicables al caso concreto, en tanto que la denuncia se constriñó a la indebida aplicación del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, con posterioridad a su invalidación por la Suprema Corte a través de la declaratoria de invalidez determinada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.
  7. Sin embargo, el a quo en la sentencia recurrida se ocupa de analizar la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, señalando que fue esa norma el fundamento de la retención del impuesto sobre la renta al denunciante sobre prestaciones que, con anterioridad al dos mil diecinueve, le eran pagadas sin la deducción de esa contribución, hecho que quedó demostrado con los comprobantes de pago ofrecidos y la circular emitida por el Director General del CINVESTAV, incluso con el propio informe de las autoridades denunciadas.
  8. Asimismo, el juzgador pierde de vista que el artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones sí incluía una prohibición expresa para que los organismos públicos cubrieran el impuesto sobre la renta en nombre de sus trabajadores, como parte de una prerrogativa o prestación laboral, prohibición que no se encuentra en la Ley de esa contribución, lo que pone de manifiesto el error en que incurre al establecer que el artículo invalidado “únicamente remite a las reglas para la retención y entero por concepto de los impuestos derivados de las remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos, en este caso, del impuesto sobre la renta”.
  9. Máxime que con las probanzas ofrecidas y el informe rendido por las autoridades denunciadas, quedó plenamente acreditado que antes de la aplicación del multicitado artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones invalidado, el CINVESTAV cubría en nombre de sus trabajadores el impuesto sobre la renta generado por diversas prestaciones; situación que no hace sino evidenciar que la deducción del impuesto en detrimento de las percepciones del denunciante, no fue con motivo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, como lo pretende hacer valer el a quo, puesto que dicha ley se encuentra en vigor desde el once de diciembre de dos mil trece, siendo que no fue sino hasta el año dos mil diecinueve que se aplicaron los descuentos en diversas prestaciones.
  10. Argumenta que en diversos juicios de amparo indirecto, entre ellos el 2653/2019 del índice del mismo juzgado, promovidos contra el artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, el a quo determinó resolver en favor de los quejosos para que se dejara insubsistente la aplicación del artículo declarado inconstitucional, y se le devolvieran las cantidades retenidas y enteradas al fisco federal en cumplimiento de ese artículo, por lo que el Juez de Distrito es contradictorio en sus propias determinaciones.
  11. Concluye asegurando que la denuncia debe declararse fundada, al haber quedado acreditado que al denunciante se le aplicaron retenciones del impuesto sobre la renta sobre diversas prestaciones con motivo de la aplicación del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, aún después de la fecha en que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. QUINTO. Lineamientos dictados por el Tribunal Pleno aplicables a este tipo de recursos. En primer término, tal y como lo consideró esta Segunda Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo número 2/2019 , es conveniente tener presente lo que el Tribunal Pleno razonó al resolver el diverso recurso de inconformidad 1/2013 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, y es lo siguiente :
  13. De conformidad con los artículos 201 y 210 de la Ley de Amparo, y 47 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consiste en la acción que formula el agraviado por la eventual inobservancia a la declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos, sin que tenga la necesidad de promover juicio de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales.
  14. Dicha denuncia se debe formular ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, o se esté ejecutando o se haya ejecutado; o bien por el que primero la haya admitido, o en su defecto haya recibido la denuncia, cuando el acto denunciado pueda tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno y continúa ejecutándose en otro.
  15. En los casos en que el acto denunciado no requiera ejecución material, el incidente se tramitará ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
  16. Contra la resolución que pronuncie el Juez de Distrito procede el recurso de inconformidad, cuyo objeto implica constatar la certeza de ese pronunciamiento, consistente en la calificativa del juzgador en relación con que si la autoridad de que se trate atendió o no la declaratoria general de inconstitucionalidad, y por ende, si se actualizó o no algún agravio en contra del denunciante.
  17. La materia de análisis en un asunto de esta naturaleza debe constreñirse a analizar si se acataron puntualmente los alcances fijados en la controversia constitucional de la que derive, sin excesos ni defectos y no corresponde en este medio el análisis de la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos.
  18. Entonces, si retomamos esos lineamientos debe precisarse que la materia de análisis propia de este tipo de recursos de inconformidad consiste en determinar si se acataron o no los alcances fijados en la sentencia dictada en el medio de control constitucional de la cual derive el recurso.
  19. En el caso, se examinará el respeto a los alcances fijados en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, siendo que en la ejecutoria aludida se declaró la invalidez, entre otros, del artículo 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como párrafo último, de la Ley Federal de Remuneraciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
  20. SEXTO. Estudio. Los agravios hechos valer son infundados, por las consideraciones siguientes.
  21. El recurrente argumenta que la sentencia quebranta los principios de congruencia y exhaustividad, porque no se analizaron todos los hechos planteados, no se valoraron correctamente las pruebas, además de introducir situaciones novedosas, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica.
  22. Señala también que con las pruebas ofrecidas se hizo saber al Juez de Distrito que el promovente se encontraba dentro del supuesto de la norma declarada inconstitucional, esto es, el artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, toda vez que a partir de la primera quincena de dos mil diecinueve las remuneraciones del denunciante se vieron menoscabadas, derivado de que las autoridades denunciadas del CINVESTAV dejaron de cubrir el impuesto sobre la renta generado por sus prestaciones.
  23. Agrega que el a quo perdió de vista tanto los hechos que fundaron la denuncia, como las pruebas anexas y los informes de las autoridades denunciadas, introduciendo a la litis cuestiones novedosas que no fueron señaladas ni por el promovente ni por las autoridades denunciadas; concretamente cuando fundamenta en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, la retención del impuesto sobre la renta en prestaciones que con anterioridad al dos mil diecinueve le eran pagadas sin la deducción del mismo.
  24. Al respecto, se tiene presente que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se reformaron los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Federal en materia de remuneraciones de los servidores públicos. Como resultado de esa reforma el artículo 127 quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

  1. Posteriormente y en acatamiento de esa reforma constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.
  2. Desde luego, otro antecedente básico es el consistente en que el Decreto mencionado en el párrafo que antecede, fue combatido mediante las acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve .
  3. En esos sumarios se declaró la invalidez de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones; 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal. La de estos últimos con efectos retroactivos.
  4. Las razones por las que se declaró la invalidez de los artículos 6 y 7 de esa Ley Federal consistieron básicamente en que la regulación impugnada permite fijar las remuneraciones de los servidores públicos de manera discrecional, cuando uno de los objetivos de la reforma constitucional fue la de evitar la discrecionalidad en la determinación del sueldo burocrático ya sea a la alza o a la baja.
  5. Así, se explicó que el sistema de remuneraciones ordenado por el Poder Constituyente tuvo entre otros ejes centrales, el de evitar actos arbitrarios en la política de sueldos en la administración pública, los Poderes Legislativo, Judicial y otros; a pesar de ello, los artículos 6 y 7 de la Ley Federal reclamada permiten a la Cámara de Diputados establecer remuneraciones sin sujetar esa facultad a criterios objetivos y metodologías que eviten actos discrecionales, y ello porque el artículo 6 simplemente ordena que para la determinación de las remuneraciones ningún servidor público podrá tener alguna igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios puestos, un contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, un trabajo técnico calificado y un trabajo de alta especialización, esto es, reproduce en buena medida la fracción III del artículo 127 constitucional, que desde luego debe observar esa Cámara al momento de fijar remuneraciones; empero, la redacción del precepto reclamado termina siendo violatoria de esa norma y del principio de legalidad y seguridad jurídica porque no hay mayor criterio, elemento o parámetro que oriente a la Cámara de Diputados en el cumplimiento de la facultad que le otorga la Constitución Federal al momento de aprobar el Presupuesto de Egresos y, en éste, las remuneraciones de los servidores públicos.
  6. Asimismo, en esas acciones de inconstitucionalidad también se declaró la invalidez de los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal, por violación al principio de taxatividad, en virtud de que carecen de la precisión necesaria en la redacción del tipo penal.
  7. Consecuentemente, en el considerando décimo tercero, relativo a los efectos, se declaró la invalidez de los artículos arriba precisados; y por lo que hace al Código Penal Federal se especificó que para las disposiciones respectivas, por su naturaleza, habría efectos retroactivos al seis de diciembre de dos mil dieciocho.
  8. Por otro lado, la disposición materia de la denuncia se reproduce a continuación, pero se subraya aquella porción normativa declarada inválida y que en opinión del denunciante le fue aplicada:

Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos se consideran las siguientes bases:

I. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia de:

a) El desempeño de varios puestos, siempre que el servidor público cuente con el dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;

b) El contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo;

c) Un trabajo técnico calificado, considerado así cuando su desempeño exige una preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o

d) Un trabajo de alta especialización, determinado así cuando las funciones conferidas resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y exige para su desempeño de una experiencia determinada, de la acreditación de competencias o de capacidades específicas o de cumplir con un determinado perfil y, cuando corresponda, de satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.

Bajo las anteriores excepciones, la suma de las retribuciones no excede la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

III. En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su autorización, salvo resolución jurisdiccional.

Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.

IV. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, dictaminan la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones conforme a lo siguiente:

a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifiesta por escrito y bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro ente público, con cargo a recursos federales, sea nivel federal, estatal, del Distrito Federal o municipal. Si la recibe, formula solicitud de compatibilidad al propio ente en la que señala la función, empleo, cargo o comisión que pretende le sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos; las remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.

La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la formalización de un contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando la persona por contratar lo ha formalizado previamente en diverso ente público;

b) Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público opta por el puesto que convenga a sus intereses, y

c) El dictamen de compatibilidad de puestos es dado a conocer al área de administración del ente público en que el interesado presta servicios, para los efectos a que haya lugar.

Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la información a que se refiere este artículo para obtener un dictamen de compatibilidad favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determina la incompatibilidad.

  1. De esa disposición importa para el caso, el segundo párrafo de su fracción III, que ordenaba: “ Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto”.
  2. Por su parte, en el expediente de denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, se encuentran agregados diversos recibos de nómina de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en los que se acredita que a partir de la primera quincena de dos mil diecinueve, se retuvo el impuesto sobre la renta de los ingresos percibidos por el denunciante.
  3. De igual forma en los agravios se hace referencia a la Circular 190011 suscrita por el Director General del CINVESTAV, de quince de enero de dos mil diecinueve, en la cual, aduce, se le informó que las prestaciones tendrían una disminución real en virtud de la retención del impuesto sobre la renta a partir de la primera quincena de enero de dos mil diecinueve, derivado de la publicación de la nueva Ley Federal de Remuneraciones y de su artículo 6, fracción III, segundo párrafo.
  4. También se reitera que el a quo declaró infundada la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad porque el promovente no demostró la aplicación de la disposición declarada inválida, es decir, del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, ello porque la suma retenida por la autoridad denunciada deriva de las obligaciones tributarias a cargo del servidor público hoy denunciante, esto es, de la obligación de pagar el impuesto sobre la renta respecto de sus percepciones, lo que se lleva a cabo en cumplimiento de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no con apoyo en la Ley Federal de Remuneraciones.
  5. Precisado lo anterior, como ya se indicó, los agravios planteados son infundados, ya que la conclusión de la Jueza de Distrito es correcta, esto es, con lo manifestado en la denuncia y los documentos exhibidos con ésta, el denunciante no demostró la aplicación en su perjuicio de la disposición declarada inconstitucional en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, concretamente del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones.
  6. En efecto, la Circular 190011, mencionada en los agravios, refiere al artículo 6, fracción III, segundo párrafo de la citada ley, el cual prevé lo siguiente: “Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.” ; así como que ese Centro está obligado a realizar la retención de las contribuciones con apego a la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que tendrá lugar a partir de la primera quincena de enero de dos mil diecinueve.
  7. Ahora, si bien esa Circular contiene la referencia a la disposición declarada inconstitucional por la Suprema Corte, también lo es que ese documento se suscribió el quince de enero de dos mil diecinueve, y la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018 es de veinte de mayo de dos mil diecinueve; esto es, la Circular es anterior a la ejecutoria, por lo que la declaratoria de invalidez no impacta en ésta ya que en términos de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la declaración de invalidez derivada de acciones de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.
  8. En otras palabras, la declaratoria de invalidez no afecta la Circular en cuestión porque ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos y no genera consecuencias hacia el pasado, de ahí que sea correcto lo expresado por la Jueza de Distrito. Por esa razón, contrariamente a lo que se expresa en los agravios, si bien la Circular cita el artículo 6, fracción III, segundo párrafo de la Ley Federal de Remuneraciones, también lo es que su aplicación es anterior a la declaratoria de invalidez y, esa circunstancia, no puede tomarse como prueba de la aplicación denunciada.
  9. Por añadidura, es correcta la conclusión de la Jueza de Distrito en el sentido de que el pago del gravamen se lleva a cabo no por lo dispuesto en el precepto declarado inconstitucional, sino en acatamiento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, concretamente de los artículos 94, 95 y 96 .
  10. Esas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevén básicamente:
  • Que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral;
  • Que para los efectos del impuesto se asimilan a esos ingresos las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación;
  • Que cuando se obtengan ingresos por concepto de prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual conforme a las reglas que especifica el artículo 95; y,
  • Que quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo del que forman parte estos preceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.
  1. Relacionado con lo antedicho, se tiene que de la lectura a los recibos de nómina se acredita que las deducciones, concretamente la identificada con clave D01 se refiere al concepto de deducción ISR, es decir, impuesto sobre la renta.

  1. En ese contexto, se tiene como indicio, que el pago del impuesto sobre la renta lo asumía el CINVESTAV, según se desprende de la Circular referida en los agravios, empero, los recibos de nómina no constituyen actos de aplicación del artículo 6, fracción III, párrafo segundo de la Ley Federal de Remuneraciones, porque esa disposición declarada inválida, lo que establecía en su segundo párrafo era que las contribuciones causadas por remuneraciones se retienen y enteran a las autoridades fiscales de conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto, esto es, si bien ordenaba que la contribución no debía ser pagada por el órgano público en su carácter de retenedor, también lo es que frente a esa hipótesis declarada inválida, está lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ordena el pago de la contribución a cargo del trabajador siendo el patrón un retenedor.
  2. En otras palabras, los recibos de nómina exhibidos tampoco son acto de aplicación porque no se fundamentan en el artículo 6, fracción III, párrafo segundo de la Ley Federal de Remuneraciones, sino que se entiende que el pago de la contribución se lleva a cabo con apoyo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, preceptos de ésta que si bien no se citan en el recibo de nómina, se entienden aplicados implícitamente por el uso de las siglas “ISR” y el cálculo monetario correspondiente.
  3. Se enfatiza que los recibos de nómina no contienen referencia alguna a la Ley Federal de Remuneraciones; pero sobre todo, si bien su artículo 6, fracción III, segundo párrafo ordenaba que las contribuciones por concepto de remuneraciones no serían pagadas por los órganos públicos, también lo es que su aplicación previa a la ejecutoria dictada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018 es válida ante la orden contenida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal, que prohíbe los efectos retroactivos de las declaratorias de invalidez decretadas en una acción de inconstitucionalidad, salvo la materia penal.
  4. Asimismo se destaca que la circunstancia de que el CINVESTAV asumiera la obligación de pago del impuesto sobre la renta y que con motivo de la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones dejara de hacerlo a partir de la primera quincena de enero de dos mil diecinueve, no constituye acto de aplicación del precepto que nos ocupa porque la declaratoria de invalidez no opera hacia el pasado, sino sólo respecto de actos posteriores a su emisión.
  5. En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el denunciante, no existe acto de aplicación alguno del artículo 6, fracción III, párrafo segundo de la Ley Federal de Remuneraciones, posterior al veinte de mayo de dos mil diecinueve, en que se declaró su invalidez por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, es correcta la conclusión de la Jueza de Distrito de declarar como infundada la denuncia formulada.
  6. Por las mismas razones, es infundado lo aducido en el resto de los argumentos que se hicieron valer en esta inconformidad, en el sentido de que se introdujeron a la litis cuestiones novedosas que no fueron señaladas por el promovente ni por las autoridades denunciadas, así como que no se valoraron las pruebas e informes exhibidos por lo que, a su parecer, la sentencia carece de exhaustividad y congruencia; esto es así, pues como se ha expuesto, no existe acto de aplicación del artículo 6, fracción III, de la Ley Federal de Remuneraciones, al retener en su recibo de nómina el porcentaje que el CINVESTAV debe enterar a la autoridad tributaria por concepto del impuesto sobre la renta, pues ello obedece a las reglas para el pago de contribuciones contenidas en las leyes en materia fiscal, concretamente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  7. En los mismos términos, es infundado el agravio en el que aduce que la Jueza de Distrito es contradictoria en sus determinaciones al haber concedido, entre otros, el amparo indirecto 2653/2019, pues si bien los amparos indirectos fueron promovidos por trabajadores del mismo CINVESTAV contra la misma ley y las mismas autoridades responsables, lo cierto es que la resolución que se dicte en un amparo indirecto no es definitiva ni es precedente obligatorio para el Alto Tribunal, y, al ser un pronunciamiento que formula el Juez de Distrito en un caso ajeno al que a este expediente se refiere, la supuesta contradicción no modifica lo razonado por esta Segunda Sala.
  8. En consecuencia, ha lugar a declarar infundado el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo número 14/2023.
  9. Esta Segunda Sala ha resuelto con similares consideraciones los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV, del artículo 201 de la Ley de Amparo, números 3/2021, 4/2021, 5/2021, 6/2021, 64/2022, 89/2022 y 4/2023 , en los que las autoridades denunciadas son el Director General del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y otras.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).