Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 3/2025
Fecha: 04-Jun-2025
ANTECEDENTES
- Acción de inconstitucionalidad. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 en que se declaró la invalidez de, entre otros, el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, la ahora inconforme denunció el incumplimiento de dicha declaratoria general de inconstitucionalidad, atribuyendo los actos de aplicación a la Fiscalía General de la República, el Titular de la Fiscalía Especial en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Falsificación y Alteración de Moneda, y Fiscales de la Fiscalía General de la República, el Ministerio Público adscrito a esa Fiscalía Especial y el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la inclusión de Paulo Uribe Arriaga en la Lista de Personas Bloqueadas de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, conforme a las disposiciones antes identificadas.
- Resolución. De dicha denuncia correspondió conocer a la Jueza Decimoquinta de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, con el número de expediente 1/2025 . Por resolución de treinta de enero de dos mil veinticinco la Jueza de Distrito declaró improcedente la denuncia.
- Recurso de inconformidad. En desacuerdo, la parte denunciante interpuso recurso de inconformidad del que correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número de expediente 4/2025 . El Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal asumió su competencia para conocer del asunto, lo registró con el número de expediente 3/2025 , ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento . Mediante acuerdo de dos de abril del año en curso, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo , y 21, fracción IX , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo tercero transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción XX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril siguiente. Lo anterior toda vez que se denuncia la aplicación de una norma declarada inconstitucional en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- PROCEDENCIA
- El recurso de inconformidad es procedente en términos de los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo , porque se interpone contra una resolución en que la jueza de distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad antes identificada.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo. La resolución recurrida se notificó al inconforme el treinta y uno de enero del dos mil veinticinco, por lo que surtió efectos el martes cuatro de febrero siguiente, dado que los días sábado primero, domingo dos y lunes tres del mismo mes fueron inhábiles.
- Así, el plazo señalado corrió a partir del día hábil siguiente a aquel en el que surtió efectos la notificación, esto es, el jueves 6 de febrero, tomando en cuenta que el miércoles 5 de febrero fue inhábil .
- Dicho plazo concluyó el miércoles veintiséis de febrero. Lo anterior tomando en consideración que los días sábado ocho, domingo nueve, sábado quince, domingo dieciséis, sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero del año en cita fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable. Luego, si el recurso fue recibido el veinticuatro de febrero del dos mil veinticinco, se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo intenta Paulo Uribe Arriaga por medio de su autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad y carácter que, respectivamente, les reconoció la jueza de distrito en auto de trece de enero de dos mil veinticinco.
- ESTUDIO DE FONDO
- Resolución recurrida. La jueza de distrito declaró improcedente la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, porque en el caso concreto no está demostrada la aplicación del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, norma general que fue declarada inválida en ese asunto. Esto debido a que los actos denunciados no tienen sustento jurídico en esa disposición.
- De autos se advierte que el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación y Alteración de Moneda de la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, aceptó la emisión del oficio UEIORPIFAM-EIL-VI/143/2023 de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, mediante el cual hizo del conocimiento del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la investigación que se sigue en contra de varias personas físicas y morales, incluido el recurrente, por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada, a fin de que dictara el acuerdo respectivo e incorporara a las personas ahí señaladas a la lista de personas bloqueadas, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Manifestó que el oficio no se fundamentó en el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, por ende, el bloqueo de cuentas no fue ordenado por dicha autoridad ministerial, pues únicamente realizó una solicitud a una autoridad administrativa y la misma se encontraba condicionada a que dicha autoridad analizara y determinara la procedencia de lo solicitado.
- Por su parte, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera informó que, en cumplimiento a lo solicitado por la Fiscalía General de la República, emitió los acuerdos 159/2023 y 189/2023, a través de los cuales incluyó a diversas personas en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, entre ellas a Paulo Uribe Arriaga, decisión que fue comunicada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y ésta a su vez, mediante oficios 110/G/242/2023 y 110/G/315/2023, instruyó a las entidades financieras a efecto de que, en caso de identificar a tal persona como su cliente o usuario suspendieran de forma inmediata la realización de actos, operaciones y servicios, imposibilitando tanto abrir nuevas cuentas como la cancelación de las vigentes, así como impedir la disposición de los recursos que estas últimas contengan, incluyendo los casos en que la persona designada apareciera como titular, cotitular, firmante y/o autorizado, fideicomitente, representante legal y/o apoderado.
- De ahí que, a juicio de la jueza de distrito, no existe el acto de aplicación del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el oficio UEIORPIFAM-EIL-VI/143/2023, ni en los acuerdos 159/2023 y 189/2023 que originaron la afectación de los servicios financieros del denunciante Paulo Uribe Arriaga, pues todos los actos referidos se emitieron con fundamento en el párrafo noveno del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás leyes aplicables .
- Situación que se corrobora, continúa la juzgadora, con las manifestaciones del denunciante, pues refiere que las autoridades denunciadas no hicieron aplicación expresa del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero actuaron exactamente en términos de dicho artículo, pues ordenaron el congelamiento de activos financieros, lo que representa una aplicación tácita de dicho numeral. Sin embargo, a juicio de la jueza, esa aseveración es insuficiente para tener por acreditada la aplicación de ese artículo, pues incluso se advierte que gracias al otorgamiento de una suspensión definitiva, el denunciante ha podido acceder y realizar movimientos en sus cuentas bancarias. Máxime, que en el juicio de amparo 645/2023 del índice del propio Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, se estudia la inconstitucionalidad de los actos denunciados por Paulo Uribe Arriaga, por lo que, en todo caso, serán materia de estudio de la sentencia que se emita en el referido juicio.
- Agravios. El recurrente afirma que esa determinación es ilegal porque en su consideración está plenamente comprobado que mediante los actos denunciados efectivamente fueron congeladas sus cuentas bancarias y activos financieros por instancia, petición u orden de autoridad ministerial. Esto con independencia del nombre que se le quiera atribuir a dicho mandamiento, instrucción u ordenanza.
- Asegura que el origen de esos congelamientos y suspensiones de activos financieros no fueron actos ejecutados por el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino que fue la autoridad ministerial quien pidió incluirle en la lista de personas bloqueadas. Ese mandato conjunto de la autoridad ministerial y la referida Unidad dio origen a una retransmisión de órdenes para congelar los activos financieros del promovente.
- Todo lo anterior, en su consideración, actualizó con claridad las conductas contempladas como supuestos normativos por el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.
- Señala que es verdad que ni la autoridad ministerial ni la Unidad de Inteligencia Financiera que colaboraron para lograr el congelamiento de cuentas en perjuicio del denunciante citaron de forma expresa y literal el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, considera que también es innegable la aplicación implícita de los supuestos normativos de dicho artículo.
- Así, estima que, no obstante la ausencia de cita expresa, las mencionadas autoridades sí incurrieron en la conducta prohibida con motivo de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Esto pues el fallo de la acción de inconstitucionalidad citada parte de la idea de que un congelamiento de cuentas bancarias en materia penal jamás y bajo ningún concepto puede ser válido cuando proviene de mandato directo o indirecto de autoridad ministerial o alguna otra autoridad administrativa, en virtud de que las medidas cautelares en materia penal sólo pueden ser dictadas válidamente por un juez de control.
- Solución del caso. En este sentido, conviene apuntar que al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2017 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de conformidad con el sistema previsto en el artículo 210 de dicho ordenamiento, la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como presupuesto indispensable que exista una aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional , pues la resolución que recaiga a dicha denuncia versará precisamente sobre si en efecto se llevó a cabo esa aplicación o no.
- Partiendo de esa premisa, debe de señalarse que en el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al recurrente. El acto señalado como constitutivo del incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad es el oficio UEIORPIFAM-EIL-VI/143/2023 del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación y Alteración de Moneda de la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, mediante el cual solicitó a la Unidad de Inteligencia Financiera que dictara el acuerdo respectivo e incorporara a las personas ahí señaladas a la lista de personas bloqueadas, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Señala el recurrente que tal acto del Ministerio Público tuvo como consecuencia que se congelaran sus cuentas bancarias, aun cuando en la citada acción de inconstitucionalidad se determinó que la representación social no puede dictar el congelamiento de cuentas sin control judicial de por medio.
- Ahora bien, tal como lo sostuvo la Jueza de Distrito, ese acto no está fundado en el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, disposición declarada inconstitucional por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.
- El fundamento del acto de tal autoridad fue el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dispone que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos delictivos de terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con recursos de procedencia ilícita establecidos en el Código Penal Federal.
- Además, es claro que las instituciones de crédito suspendieron la realización de actos, operaciones y servicios con el recurrente por instrucción de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de la emisión de los oficios 159/2023 y 189/2023 de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, no puede soslayarse el hecho de que, como lo señala el recurrente, esa instrucción tiene como origen una solicitud realizada por el Ministerio Público de la Federación. No obstante, es claro que la determinación final de que se instruyera a las instituciones bancarias para que suspendieran la realización de actos, operaciones y servicios con el recurrente proviene de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Esa Unidad es una unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, a su vez, es una dependencia de la administración pública centralizada. Esto implica que no se encuentra jerárquicamente subordinada a la Fiscalía General de la República, por lo que no puede interpretarse el contenido del oficio UEIORPIFAM-EIL-VI/143/2023 como una instrucción que se debiera de acatar, sino como una solicitud de colaboración que la Unidad de Inteligencia Financiera no estaba constreñida a atender en sentido positivo. Así las cosas, sin la emisión de los oficios 159/2023 y 189/2023, las instituciones bancarias no habrían realizado el congelamiento de cuentas. Cabe señalar que tales instituciones sí se encuentran legalmente vinculadas a acatar tal indicación. Así, en tanto esos oficios se emitieron con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, es claro que no existió aplicación del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Si el Ministerio Público de la Federación cuenta o no con facultades para solicitar la colaboración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se incluya a determinadas personas en la lista de personas bloqueadas, es una cuestión que escapa a la litis del presente asunto, que como se señaló, se ciñe a determinar si se llevó a cabo la aplicación de la norma declarada inconstitucional.
- No se omite que la jurisprudencia de esta Segunda Sala establece que la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispuesta en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. En este sentido, dicho criterio sostiene que la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica .
- Sin embargo, lo resuelto en el presente recurso de inconformidad no prejuzga sobre la constitucionalidad del acto consistente en la inclusión del recurrente, por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, en la lista de personas bloqueadas de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. La constitucionalidad de dicho acto, por cierto, es materia de análisis en un diverso juicio de amparo del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, tal como se advierte de autos.
- En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar infundado el recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se aparta de las consideraciones vertidas en párrafos 31 y 32.