RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 13/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 13/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua el once de marzo de dos mil catorce, Electro Componentes de México, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su representante, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridades responsables al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Chihuahua, así como al Secretario General de Gobierno, Secretario de Hacienda, Jefe del Departamento de Talleres Gráficos y al Recaudador de Rentas, todos del Gobierno de la indicada entidad federativa, a las cuales reclamó, en lo esencial, la expedición, promulgación, aprobación, refrendo y publicación, así como la determinación, cobro y ejecución, relacionados con los siguientes actos:
  • Decreto número 210/2013, publicado en el órgano de difusión oficial del Estado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en el que se contiene la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal del año 2014, concretamente, el artículo Primero, fracción I, numerales 6 y 9, incisos a), b), c) y d) y numeral 10.
  • Decreto número 206/2013 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el dieciocho de diciembre de dos mil trece, en el que se contiene la reforma al artículo 169 bis del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
  • Decreto número 1131/2012, publicado el treinta de enero de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, el cual contiene la reforma al diverso Decreto 266/94-XVIII, relativo al Fideicomiso del Empresariado Chihuahuense, específicamente, en su artículo 1, numerales 4, 5 y 6, artículo 2, numerales 2 y 3 fracciones I, IV, VI y VII, 4, y 8, así como sus transitorios primero, segundo, tercero y cuarto.
  • Decreto 842/2012 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el veintidós de septiembre de dos mil doce, el cual contiene la constitución del “Fideicomiso para la competitividad y seguridad ciudadana”, en particular el artículo 1, numerales 24, fracciones V y VI, 26, 28 bis, 32 y 32 bis, artículo 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, así como los transitorios primero y segundo.
  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, el que por acuerdo de doce de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró bajo el número 187/2014-IV.
  2. Seguido el trámite del juicio, el treinta y uno de julio de dos mil catorce se dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por ELECTRO COMPONENTES DE MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de los actos y autoridades que se precisan en los considerandos tercero y quinto de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ELECTRO COMPONENTES DE MÉXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que se describe en el considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a WERNER LADDER DE MÉXICO, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, (sic) en contra de los actos que se describen en el considerando séptimo de esta sentencia, para los efectos que en él se precisan.

  1. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:

No se aplique en lo presente ni futuro, el artículo 1º, fracción I, numerales 9, incisos a) y b) y 10, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce.

Con base en el punto anterior, el Secretario de Hacienda del Estado de Chihuahua, deberá devolver debidamente actualizadas a la parte quejosa las cantidades que erogó como pago de la Contribución Extraordinaria para el Fondo del Empresariado Chihuahuense, Contribución Extraordinaria del 5% e Impuesto adicional del 4% para la UACJ y la UACH, cuya inconstitucionalidad se ha decretado.

  1. Firmeza de la sentencia de amparo y trámite de cumplimiento. El dos de octubre de dos mil catorce, el juzgador federal declaró que la sentencia de amparo quedó firme , por lo que inició el procedimiento de ejecución de sentencia. Seguido en sus etapas, mediante auto de veintidós de julio de dos mil quince, causó estado la determinación de veintitrés de junio del mismo año en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en sus términos, una vez que a la parte quejosa le fue devuelto el total del importe actualizado que fuera erogado por concepto de las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas, contribución extraordinaria para el Fondo del Empresario Chihuahuense, contribución extraordinaria del 5% sobre el impuesto sobre nóminas e impuesto adicional del 4% para la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y la Universidad Autónoma de Chihuahua.
  2. Primer incidente de repetición del acto reclamado. Mediante escrito de quince de mayo de dos mil dieciocho, la quejosa promovió incidente de repetición del acto , el cual se admitió por auto de dieciséis de mayo de la misma anualidad, requiriéndose al Recaudador de Rentas del Estado de Chihuahua, a fin de que rindiese el informe correspondiente, sin que en la especie cumpliera con tal prevención.
  3. El incidente de mérito fue resuelto el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de determinar inexistente la repetición del acto reclamado , por lo que mediante escrito de veinte de junio siguiente, la empresa quejosa interpuso recurso de inconformidad , del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito , el cual quedó registrado con el número 6/2018 y por resolución del seis de febrero de dos mil diecinueve, lo resolvió en el sentido de declararlo fundado , teniendo por demostrada la existencia de repetición del acto reclamado , por lo que requirió al Recaudador de Rentas y al Secretario de Hacienda, ambos en el Estado de Chihuahua, para que de inmediato dejaran insubsistente la negativa de devolución de pago de lo indebido contenida en el oficio NyC-261/2018 de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, procediendo en consecuencia a la devolución de los importes pagados por concepto de contribuciones extraordinarias declaradas inconstitucionales, lo cual ocurrió después de múltiples requerimientos a las indicadas autoridades, por lo que fue hasta el siete de agosto de dos mil diecinueve, que la quejosa manifestó mediante escrito presentado en el juzgado que no existía adeudo pendiente.
  4. Segundo incidente de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el catorce de agosto de dos mil diecinueve, la quejosa promovió nuevamente incidente de repetición del acto reclamado en relación con las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas que erogó en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, admitiéndose a trámite mediante auto de quince de agosto de esa misma anualidad, por lo que se procedió a requerir al Secretario de Hacienda del Estado de Chihuahua.
  5. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el que la registró con el número 2/2019 y mediante resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la declaró sin materia , pues durante la tramitación del citado incidente la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua devolvió a la quejosa las cantidades pagadas durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, por concepto de contribuciones extraordinarias derivadas del impuesto sobre nóminas, incluida la actualización correspondiente.
  6. Tercera denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, la parte quejosa denunció por tercera vez la repetición del acto reclamado, señalando como tal la negativa ficta imputada a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, pues a la fecha de interposición de la denuncia señalada la autoridad responsable no había emitido contestación respecto al formato denominado solicitud de devolución pago por lo indebido , en relación con las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas que erogó en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.
  7. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, la Jueza de Distrito del conocimiento ordenó tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado , requiriendo al Secretario de Hacienda del Estado de Chihuahua para que rindiera el informe respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  8. Resolución del tercer incidente de repetición. Seguido el trámite correspondiente, por interlocutoria de diez de febrero de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito declaró procedente y fundada la repetición del acto reclamado, ordenando remitir los autos originales al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, para seguir el trámite conducente.
  9. Trámite del incidente de repetición del acto reclamado en el Tribunal Colegiado. Del incidente de repetición del acto reclamado correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el que por auto de Presidencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, lo registró bajo el número de expediente 1/2021 , y lo admitió a trámite.
  10. Agotados los trámites legales conducentes, en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de desechar por improcedente (al ser extemporánea) la denuncia de repetición del acto reclamado, presentada el cuatro de agosto de dos mil veinte.
  11. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil veintiuno, la parte quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con el número 15/2021, órgano jurisdiccional que mediante resolución de treinta de marzo de dos mil veintidós, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que conociera del citado medio de impugnación.

  1. Remisión del recurso de inconformidad a este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintidós, previo requerimiento desahogado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 5/2022 , y ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Resolución del recurso de inconformidad 5/2022. En sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós, esta Sala determinó que al carecer de competencia para conocer del recurso de inconformidad en estudio, procedía revocar la resolución dictada el treinta de junio de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la denuncia de repetición del acto reclamado número 1/2021, derivada del juicio de amparo indirecto 187/2014, lo anterior, a fin de que su Presidente emitirá una nueva en los términos precisados en la citada ejecutoria y, en su caso, fuera el Pleno de dicho órgano colegiado quien conociera del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
  3. Cuarta denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, la parte quejosa denunció por cuarta vez la repetición del acto reclamado, señalando como tal la negativa ficta imputada a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, pues a la fecha de interposición de la denuncia señalada la autoridad responsable no había emitido contestación respecto al formato denominado solicitud de devolución pago por lo indebido , en relación con las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas que erogó en el ejercicio fiscal dos mil veinte.
  4. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento ordenó tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado, requiriendo al Secretario de Hacienda del Estado de Chihuahua para que rindiera el informe respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  5. Resolución del cuarto incidente de repetición. Seguido el trámite correspondiente, por interlocutoria de veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito declaró procedente y fundada la repetición del acto reclamado y ordenó remitir los autos del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, para seguir el trámite conducente.
  6. Trámite del incidente de repetición del acto reclamado en el Tribunal Colegiado. Del incidente de repetición del acto reclamado correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el que por auto de Presidencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, lo registró bajo el número de expediente 4/2021 , admitiéndolo a trámite .
  7. Agotados los trámites legales conducentes, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de desechar por improcedente (al ser extemporánea) la denuncia de repetición del acto reclamado, pues determinó que a la fecha en que fue presentada la denuncia de repetición del acto reclamado (16 de abril de 2021), aún no operaba la negativa ficta -condición necesaria para la procedencia del incidente de mérito-.
  8. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintidós la parte quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con el número 2/2022, cuyo órgano jurisdiccional mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que conociera del citado medio de impugnación.

  1. Remisión del recurso de inconformidad a este Alto Tribunal. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, previo requerimiento desahogado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 13/2022 , ordenando turnar el asunto a la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumentos normativos del nueve de septiembre de dos mil trece y cinco de septiembre de dos mil diecisiete, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  5. En primer término, conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumentos normativos del nueve de septiembre de dos mil trece y cinco de septiembre de dos mil diecisiete, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus puntos Segundo, fracción XVI, Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción I y Noveno, segundo párrafo, señala lo siguiente:

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

(…)

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

(…).

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

(…).

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

I. Los amparos en revisión, los recursos de queja y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la resolución respectiva. (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.

Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente.

(…)

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

(…).

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

  1. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
  2. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
  3. Declararlos infundados, o
  4. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
  5. De lo anterior se advierte que el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por última vez en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dispone que este Alto Tribunal delegó su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto.
  6. Asimismo, queda en evidencia a través del citado instrumento normativo que únicamente se reserva para el conocimiento del Pleno o de las Salas, los casos en los que el referido medio de impugnación se interponga en contra de las resoluciones en las que se declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, es decir, la hipótesis prevista en el artículo 201 fracción IV de la Ley de Amparo.
  7. Ahora bien, los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por última vez en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, señalan lo siguiente:

OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;

NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2ª./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pag. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;

DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizado en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;

(…).

DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:

ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:(…)

  1. Conforme a lo anterior, se delegó también por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito, la facultad para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de dichos órganos colegiados, conforme a lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que:
  • Tengan por cumplida una sentencia de amparo directo;
  • Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto;
  • Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  1. Además, mediante Instrumento modificatorio del acuerdo antes citado se señaló que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  2. En ese orden de ideas, cabe destacar que conforme la contradicción de tesis 250/2015, resuelta por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en sesión de trece de junio de dos mil dieciséis, de la que derivó la jurisprudencia número P./J. 18/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO , se indicó que si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, no puede soslayarse que los efectos de una resolución que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado son similares a aquella que la declara improcedente, pues en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia.
  3. Ahora bien, en el presente asunto, la parte quejosa con fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno presentó ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, denuncia de repetición del acto reclamado, señalando como tal la negativa ficta imputada al Secretario de Hacienda del Estado de Chihuahua, ello, ante la omisión de emitir contestación respecto al formato denominado solicitud de devolución pago por lo indebido , presentado por Electro Componentes de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en relación con las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas que erogó en el ejercicio fiscal dos mil veinte.
  4. La Jueza de Distrito declaró procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, al estimar que se configuró en el caso la negativa ficta de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, por no responder a la solicitud presentada por la empresa quejosa en el sentido de que le fuera devuelto el pago de lo indebido derivado del cobro que se le hizo por concepto de las contribuciones extraordinarias del impuesto sobre nóminas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veinte. Y derivado de lo anterior, ordenó remitir los autos originales del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en turno, para seguir el trámite conducente.
  5. Seguido en sus trámites el referido incidente, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno , el Pleno del Tribunal Colegiado al que le correspondió su conocimiento, determinó desechar por improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado registrada con el número 4/2021 , aludida en el párrafo anterior, al considerar que la repetición del acto reclamado se denunció antes de que feneciera el plazo para que se configurase la negativa ficta dada la solicitud de devolución por pago indebido presentada ante la autoridad responsable y, por ende, antes de que se emitiera el acto tildado de repetitivo.
  6. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil veintidós, la quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad , el cual fue admitido y registrado con el número 2/2022 mediante proveído de veintidós de febrero del presente año emitido por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y, por resolución de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, el Pleno del citado órgano colegiado resolvió que carecía de competencia para resolver el medio de impugnación, por lo que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir su competencia originaria para conocer del presente medio de impugnación.
  7. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento es quien debe asumir competencia en relación con el recurso de inconformidad interpuesto, pues como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto.
  8. En el mismo sentido, la facultad se delegó a los referidos órganos colegiados para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo; que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que cobró aplicación las modificaciones al Acuerdo General Plenario 5/2013).
  9. Por lo tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, esto es, después de que inició su vigencia la modificación al citado Acuerdo, siguiendo el mismo criterio aplicable tratándose de repetición del acto reclamado en amparo directo y a fin de cumplir con el objeto explícito del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala estima que el competente para revisar el trámite del a quo y dictar la resolución correspondiente , ello conforme al artículo 199, párrafo segundo, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 193, ambos de la Ley de Amparo, es el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal .
  10. Entonces, la circunstancia de que haya sido el Pleno del Tribunal del conocimiento el que emitió la determinación sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en la presente causa, ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido por dicho órgano jurisdiccional a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de la delegación expresa para conocer del medio de impugnación en comento a favor de los Tribunales Colegiado de Circuito.
  11. Por lo anterior, debe dejarse sin efectos la resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno emitida por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito , a fin de que su Presidente emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del Instrumento Normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013, consideraciones que se estiman aplicables tratándose del recurso de inconformidad interpuesto en contra de resoluciones que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo indirecto; asimismo, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
  12. Con similares consideraciones fueron resueltos por esta Segunda Sala los recursos de inconformidad 72/2019, 7/2020, 8/2021 y, recientemente el diverso 5/2022.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.