RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2021

Fecha: 20-Abr-2022

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2021

QUEJOSA y recurrente:

KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: SANTIAGO VILLALOBOS ARENA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

14

II.

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

No resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.

14

III.

CUESTIÓN PRELIMINAR

  1. Debe analizarse la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se debe o no ordenar la separación del cargo de la responsable y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.

14-20

IV.

ESTUDIO

No existe la repetición del acto reclamado.

20-25

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de inconformidad 10/2020.

25-26

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2021

QUEJOSA y recurrente:

KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: SANTIAGO VILLALOBOS ARENA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2021 interpuesto por Karla Vostanya Carreiro Carranza, contra la resolución de nueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que declaró infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado en el juicio de amparo 1133/2019.

La cuestión jurídica a dilucidar por esta Segunda Sala consiste en determinar si existió o no repetición de acto reclamado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el treinta de julio de dos mil diecinueve, Karla Vostanya Carreiro Carranza, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

“Autoridades responsables:

1. La Unidad de Inteligencia Financiera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2. Dirección General de Procesos Legales dependiente de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

3. Dirección de Procesos Legales “B” dependiente de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

4. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

6. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer.

7. Grupo Financiero Banorte S.A.B de C.V.

8. La Cámara de Diputados del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

9. La Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

10. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Norma general, acto u omisión que se reclama:

A. De la Unidad de Inteligencia Financiera, se reclama cualquier acto verbal o escrito tendiente a bloquear, cancelar, suspender o revocar la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita, así como el impedimento de disponer de los recursos que existen en las cuentas números ********** y ********** abiertas en las citadas instituciones. Asimismo, se reclama la supuesta emisión del oficio número 110/F/B/3077/2019 de fecha 24 de julio de 2019.

B. De la Dirección General de Procesos Legales dependiente de la Unidad de Inteligencia Financiera, se reclama cualquier acto verbal o escrito tendiente a bloquear, cancelar, suspender o revocar la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita, así como el impedimento de disponer de los recursos que existen en las cuentas números ********** y ********** abiertas a en (sic) las citadas instituciones bancarias.

Asimismo, se reclama la supuesta emisión del oficio número 110/F/B/3077/2019 de fecha 24 de julio de 2019.

C. De la Dirección de Procesos legales ‘B’ dependiente de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera se reclama cualquier acto verbal o escrito tendiente a bloquear, cancelar, suspender o revocar la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita, así como el impedimento de disponer de los recursos que existen en las cuentas números ********** y ********** abiertas en las citadas instituciones bancarias. Asimismo, se reclama la supuesta emisión del oficio número 110/F/B/3077/2019 de fecha 24 de julio de 2019.

D. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se reclama cualquier acto verbal o escrito tendiente a bloquear, cancelar, suspender o revocar la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita, así como el impedimento de disponer de los recursos que existen en dicha cuenta, en especial las cuentas números ********** y ********** abiertas en las citadas instituciones bancarias.

De manera particular se reclama la supuesta notificación a las instituciones bancarias del oficio número 110/F/B/3077/2019 de fecha 24 de julio de 2019.

E. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se reclama cualquier acto verbal o escrito tendiente a bloquear, cancelar, suspender o revocar la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita, así como el impedimento de disponer de los recursos que existen en las cuentas números ********** y ********** abiertas a (sic) en las citadas instituciones bancarias.

F. De BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer y de Grupo Financiero Banorte S.A.B de C.V. se reclama el bloqueo, cancelación, suspensión o revocación la totalidad de las cuentas bancarias de la suscrita; así como el impedimento de disponer de los recursos que existe en dicha cuenta; así como la emisión del comunicado de fecha 26 de julio de 2019.

G. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la discusión, aprobación y expedición del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014.

En concreto, la parte quejosa reclama la adición del noveno párrafo del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

H. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición, conforme a las facultades conferidas en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgación y orden de debida publicación y observancia del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014.

En concreto, la parte quejosa reclama la adición del noveno párrafo del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.”

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de primero de agosto de dos mil diecinueve, la registró bajo el número 1133/2019 y la admitió a trámite.
  2. Posteriormente, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el catorce de octubre de dos mil diecinueve, la quejosa amplió la demanda de amparo contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

“Autoridades responsables:

a) El C. Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

b) El C. Vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria.”

“Norma general, acto u omisión que se reclama:

a) La emisión del acuerdo 154/2019, de fecha 23 de julio de 2019, por parte del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

B. La retransmisión del oficio 110/F/B/3077/2019 con folio SIARA UIF/2019/000481, de fecha 24 de julio de 2019”.

  1. En auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve se admitió a trámite la ampliación de demanda.
  2. Finalmente, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la quejosa amplió por segunda ocasión su demanda de amparo contra el acto y autoridad que a continuación se señalan:

“Autoridades responsables:

a) La C. Directora General de la Unidad de Inteligencia Financiera.”

“Norma general, acto u omisión que se reclama:

a) La emisión del oficio 110/F/B/3077/2019 con folio SIARA UIF/2019/000481, de fecha 24 de julio de 2019”.

  1. Así, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve el Juez de Distrito admitió a trámite la segunda ampliación de demanda.
  2. Seguido el trámite del juicio, el once de febrero de dos mil veinte se celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de febrero de dos mil veinte se dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se sobresee en este juicio de amparo, promovido por Karla Vostanya Carreiro Carranza, en contra de los actos y autoridades precisados en el tercer considerando de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Karla Vostanya Carreiro Carranza, en contra de acto precisado en el sexto considerando de este fallo, por los motivos ahí expuestos.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Karla Vostanya Carreiro Carranza, en contra de los actos precisados en el último considerando de esta sentencia, para los efectos ahí precisados.”

  1. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:

“… para el efecto de que el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deje sin efectos el ‘Acuerdo 154/2019 ACUERDO DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA, POR EL CUAL DESIGNA PERSONAS PARA SER INCORPORADAS A LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS, DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE SE INDICAN’; de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, únicamente por lo que se refiere a la quejosa Karla Vostanya Carreiro Carranza.

Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución consistentes en el oficio 110/F/B/3077/2019 folio SIARA UlF/2019/000481 de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve por el que la Directora General de la Unidad de Inteligencia Financiera solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el aseguramiento, inmovilización, intervención o bloqueo de todas las cuentas bancarias, de inversión, cajas de seguridad, así como de las inversiones en casa de bolsa y de cualquier depósito o saldo en cualquier institución de crédito en favor de la quejosa y su retransmisión de la citada Comisión a las instituciones bancarias correspondientes, únicamente por cuanto hace a la impetrante de amparo, para el efecto, de que las autoridades responsables, dentro de su ámbito de competencia, los dejen sin eficacia jurídica…”.

  1. Garantía de audiencia. A la par del juicio de amparo, la quejosa presentó solicitud de garantía de audiencia ante la Unidad de Inteligencia Financiera en contra de su inclusión en la lista de personas bloqueadas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; ésta, se registró bajo el número 158/2019, y seguidos los trámites de ley, fue resuelta el diez de marzo de dos mil veinte por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, en el siguiente sentido:

“PRIMERO. Por las razones expuestas en la presente resolución no procede la eliminación de la Lista de Personas Bloqueadas de Karla Vostanya Carreiro Carranza, por lo que subsisten los efectos del Acuerdo 154/2019.

SEGUNDO. Contra esta resolución procede el juicio contencioso administrativo federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que deberá́ instarse dentro del plazo de treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución; con fundamento en los artículos 3, fracción XV, y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo, por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veinte ante el Juzgado de Distrito del conocimiento a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.
  2. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente lo registró bajo el número 117/2020 y por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, lo desechó por extemporáneo.
  3. Firmeza de la sentencia de amparo y trámite de cumplimiento. El veintinueve de octubre de dos mil veinte, el juzgador federal declaró que la sentencia de amparo quedó firme, por lo que inició el procedimiento de ejecución de sentencia.
  4. En ese tenor, requirió al Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, para que en el término de tres días acreditara el cumplimiento de la ejecutoria.
  5. Acto tendente al cumplimiento de la ejecutoria. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera exhibió ante el Juzgado de Distrito el “ACUERDO 191/2020 DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA POR EL QUE SE ELIMINA A KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA DE LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO 1133/2019 POR EL JUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO”, de veintidós de diciembre de dos mil veinte, en el que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se deja sin efectos el Acuerdo 154/2019 de veintitrés de julio de dos mil diecinueve emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, ello únicamente por lo que refiere a la esfera jurídica de KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el oficio con número 110/F/B/3077/2019 con folio SIARA UIF/2019/000481 únicamente por lo que respecta a KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA.

TERCERO. Se elimina de la Lista de Personas Bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la siguiente persona física:

KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA.

CUARTO. Se instruye a la Dirección General de Procesos Legales de esta Unidad de Inteligencia Financiera, a efecto de poner a disposición de las entidades financieras, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo acordado en el presente acuerdo, mediante el cual se deja sin efectos el Acuerdo 154/2019 de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, únicamente por lo que respecta a KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA.

Debiendo precisar en las instrucciones que al efecto se comuniquen a las entidades financieras del país, que se deberán reanudar los actos, operaciones y/o servicios que le fueron suspendidos a KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA.

Lo anterior siempre y cuando la suspensión de los actos, operaciones y/o servicios se hayan visto afectados por la emisión del Acuerdo 154/2019 de veintitrés de julio de dos mil diecinueve; es decir, la presente determinación NO SURTIRÁ EFECTOS si las cuentas bancarias o demás productos financieros aperturados a nombre de KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA, fueron suspendidos de manera directa o indirecta por diverso Acuerdo de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

QUINTO. La presente determinación no representa la eliminación de la Lista de Personas Bloqueadas de otras personas físicas o morales designadas directa o indirectamente por el Acuerdo 154/2019 emitido por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera el veintitrés de julio de dos mil diecinueve”.

  1. Notificación de la resolución de la garantía de audiencia tramitada ante la UIF. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, se le notificó a la quejosa la resolución de la garantía de audiencia 158/2019, de diez de marzo de dos mil veinte, dictada por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintiuno ante el Juzgado de Distrito, por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado, señalando como tal la resolución de la garantía de audiencia de diez de marzo de dos mil veinte, que le fue notificada el diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
  3. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado, solicitando a la Unidad de Inteligencia Financiera el informe respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  4. Seguido el trámite correspondiente, por interlocutoria de nueve de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, bajo las siguientes consideraciones esenciales:

“… la quejosa señala como repetición del acto reclamado la ‘Resolución de la garantía de audiencia 158/2019, derivada del acuerdo de bloqueo 154/2019’ de diez de marzo de dos mil veinte en la que la responsable Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó no procedente la eliminación de la Lista de Personas Bloqueadas de la promovente Karla Vostanya Carreiro Carranza, y que subsisten los efectos del acuerdo 154/2019; sin embargo, mediante el diverso Acuerdo 191/2020 de veintidós de diciembre de dos mil veinte se resolvió dejar sin efectos el Acuerdo 154/2019 de veintitrés de julio de dos mil diecinueve únicamente respecto de la quejosa, por lo que se eliminó a ésta de la Lista de Personas Bloqueadas.

Por tanto, es inconcuso que en atención a lo determinado en el Acuerdo 191/2020 de veintidós de diciembre de dos mil veinte, el acto reclamado en este incidente de repetición del acto reclamado, cesó sus efectos, ya que conforme a lo ahí resuelto, se eliminó a la impetrante de amparo de la Lista de Personas Bloqueadas y se dejó sin efectos el Acuerdo 154/2019 de veintitrés de julio de dos mil diecinueve por lo que hace a la promovente, de ahí que el acto aquí impugnado ya no le causa perjuicio alguno, porque lo que la actual situación jurídica de la quejosa es lo determinado en el Acuerdo 191/2020 de veintidós de diciembre de dos mil veinte, más no lo resuelto en el acto motivo de denuncia, esto es, reclamado la ‘Resolución de la garantía de audiencia 158/2019, derivada del acuerdo de bloqueo 154/2019’ de diez de marzo de dos mil veinte”.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de uno de julio de dos mil veintiuno, lo registró bajo el número 10/2021 y lo admitió a trámite.
  2. Seguida la secuela procesal, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado revocó el acuerdo recurrido y declaró fundado el recurso de inconformidad, bajo las siguientes consideraciones:

“… Ahora, si bien es cierto que dicha resolución (resolución de la garantía de audiencia 158/2019) se emitió el diez de marzo de dos mil veinte, es decir, de manera previa a la declaratoria de firmeza de la ejecutoria de amparo que ocurrió el veintinueve de octubre siguiente; también lo es que el aludido acto, se notificó a la peticionaria el diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

En tal virtud, fue hasta en tanto causó ejecutoria el fallo de amparo que se notificó a la quejosa la multicitada resolución 158/2019, en la que se determina que no procede eliminarla de la Lista de Personas Bloqueadas, por ello, subsisten los efectos del acuerdo 154/2019.

[…]

Siendo que la notificación de acto constituye el mecanismo procesal por el cual la autoridad, hace del conocimiento del destinatario sus actos.

[...]

Por tal motivo, debe considerarse que con independencia de que la resolución de garantía de audiencia sea de fecha previa a la que causó ejecutoria el fallo de amparo; tal circunstancia no implica que no puede analizarse para efectos de dilucidar si en el caso se trata de la repetición del acto reclamado.

Además, aunque en el Acuerdo 191/2020, se indicara que se eliminaba a la quejosa de la Lista de Personas Bloqueadas, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; lo cierto es que, de su contenido expreso solo se advierte que se dejó sin efectos el Acuerdo 154/2019 y el oficio 110/F/B/3077/2019 folio SIARA UIF/20019/000481; pero no se hizo referencia a dejar insubsistente la resolución de garantía 158/2019.

Incluso el Acuerdo 191/2020, señala que la misma no surtirá efectos si las cuentas bancarias o demás productos financieros aperturados a nombre de la inconforme, se suspendieron de manera directa o indirecta por diverso acuerdo de inclusión a la Lista de Personas Bloqueadas que emita el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.

De igual manera, no puede estimarse que la resolución materia de la denuncia, sea autónoma y derive de un procedimiento diverso, como lo refiere la autoridad, pues se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa señalado en la 73ª Disposición de Carácter General a las que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En dicho procedimiento, se concede el derecho a las personas incorporadas a la lista de personas bloqueadas a ser oídas a través de la manifestación de alegatos y el ofrecimiento de pruebas para desvirtuar la presunción de ilicitud por la que fueron incluidos en la Lista de Personas Bloqueadas y acreditar el origen lícito de los recursos bloqueados y desvirtuar los supuestos por los cuales fueron incluidos a la Lista de Personas Bloqueadas ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, quien dictará la resolución en la que declare si procede o no la eliminación de la persona mediante la determinación fundada y motivada correspondiente.

Luego, si en dicho procedimiento, se dicta la resolución que declare si procede o no la eliminación de la persona mediante la determinación fundada y motivada correspondiente; y, en el caso particular, en la resolución 158/2019, la autoridad indicó que no procedía eliminar a la quejosa de la Lista de Personas Bloqueadas y que subsistían los efectos del Acuerdo 154/2019; es notorio que no se trata de un acto autónomo, tan es así que su emisión obedeció precisamente a la determinación contenida en el Acuerdo 154/2019.

Máxime que en la resolución 158/2019 no se advierte la indicación de un acuerdo diverso al 154/2019, cuyos efectos se ordenaron, en la ejecutoria de amparo, quedarán insubsistentes.

[…]

Esto es, si el acto señalado como repetitivo tiene como finalidad resolver el procedimiento de garantía de audiencia, basado en el Acuerdo 154/2019, entonces tal determinación no purga el vicio advertido en la sentencia protectora que amparó a la inconforme; pues […] debe considerarse que la resolución 158/2019 reitera lo resuelto en el Acuerdo 154/2019; ello implica la repetición del acto, debido a que éste último debe dejarse sin efectos, como se resolvió en la sentencia federal.”

  1. Ulterior requerimiento de cumplimiento. En proveído de seis de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió de nuevo al Titular de la Unidad Financiera para que diera cumplimiento al fallo protector; en específico, para que dejara “sin efectos la resolución 158/2019 derivada del acuerdo de bloqueo 154/2019 de diez de marzo de dos mil veinte, únicamente por lo que se refiere a la quejosa Karla Vostanya Carreiro Carranza”.
  2. Acto tendente al cumplimiento de la ejecutoria. El quince de octubre de dos mil veintiuno, el Titular de la Unidad Financiera exhibió copia certificada del acuerdo de catorce de abril de dos mil veintiuno, dictado en la garantía de audiencia 158/2019, en el que informó lo siguiente:

“…PARA TODOS LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR, se hace constar que lo resuelto en el presente procedimiento de garantía de audiencia QUEDÓ SUPERADO con la ejecutoria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa con sede en la Ciudad de México relativa al juicio de amparo 1133/2019, por el que se determinó dejar sin efectos el acuerdo 154/2019 respecto de KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA…”.

  1. Remisión del recurso de inconformidad a este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 14/2021, y ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto a ésta, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto [1] , toda vez que se trata de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, resulta fundado.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  7. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  8. En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto [2] .
  9. CUESTIÓN PRELIMINAR
  10. De manera preliminar debe destacarse que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/2013 [3] , es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal [4] , circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario [5] .
  11. En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
  12. Así, el artículo 199 de la Ley de Amparo [6] establece que la parte interesada puede denunciar la repetición del acto reclamado ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de garantías, a fin de que tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda.
  13. Conforme al párrafo segundo de dicho precepto, si la interlocutoria de mérito declara que existe repetición del acto reclamado, se remitirán los autos al tribunal colegiado de circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
  14. Finalmente, el diverso numeral 200 de la Ley de Amparo [7] prevé que recibidos los autos en este Alto Tribunal se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y se ordenará la separación del cargo del titular de la autoridad responsable, así como su consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito que corresponda.
  15. En caso contrario, esto es, de no existir repetición del acto reclamado o habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de esta Suprema Corte, se hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial remitente.
  16. Del contenido de tales disposiciones se advierte que recibidos los autos en este Alto Tribunal, se analizará la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se generan o no las consecuencias antes comentadas, es decir, ordenar la separación del cargo de la autoridad respectiva y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.
  17. Lo anterior se corrobora con el propio contenido del artículo 200 de la Ley consultada que, como se dijo, establece que recibidos los autos en esta Suprema Corte, se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado y, de ser fundada, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de circuito del conocimiento.
  18. En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional, es que resulta de importancia toral determinar si existe repetición del acto reclamado, al ser un presupuesto esencial para ordenar la separación y eventual consignación de la autoridad respectiva ante el juez competente, destacando que la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no obliga a este Alto Tribunal. En otras palabras, es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan los siguientes supuestos:
  • En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;
  • En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este Alto Tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y
  • En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este Alto Tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.
  1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de nueve de abril de dos mil veintiuno, por la cual el Juez de Distrito estimó que era infundado el incidente de repetición del acto reclamado. Consecuentemente, es viable analizar el presente recurso, a efecto de determinar si se configuró la repetición del acto reclamado.
  2. Es ilustrativa la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

“DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR. Conforme a los artículos 199 y 200, en relación con los diversos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de 15 días; denuncia que puede ser presentada independientemente de que exista un pronunciamiento por parte del órgano de amparo respecto del cumplimiento del fallo protector, porque la regulación de ambos procedimientos resulta autónoma entre sí, por lo que su resolución no guarda prelación alguna, ya que el cumplimiento del fallo protector debe analizarse de oficio por el tribunal de amparo, estudiando si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia federal y verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento mencionado, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado no procede de oficio, pues debe hacerla valer la parte que considere que el nuevo acto o resolución es reiterativo del declarado inconstitucional, dentro del plazo de 15 días, y su tramitación es diversa y autónoma del procedimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, el justiciable tiene legalmente el derecho de denunciar la repetición del acto reclamado independientemente de que exista la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, por lo que podrá hacerla valer considerando como acto repetitivo la resolución o acto con el cual la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo o un nuevo acto o resolución distinto y posterior al que se tomó en cuenta para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.” [8]

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  2. ESTUDIO
  3. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta infundado el presente recurso de inconformidad, y por tanto, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, al resolver el recurso de inconformidad 10/2021 de su índice, pues contrario a lo que sostuvo, no existe repetición del acto reclamado, por las siguientes razones.
  4. La repetición del acto reclamado tiene como finalidad impedir que las autoridades desconozcan el principio de la cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias de amparo, a través de la emisión de nuevos actos que reiteren las mismas violaciones que aquellos actos por los que fue concedida la protección constitucional.
  5. De lo anterior se desprende que el acto que se denuncie como repetitivo, necesariamente debe ser emitido con posterioridad a que se declare firme la resolución que conceda el amparo.
  6. Lo anterior se desprende de los siguientes criterios:

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO. Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada.” [9]

“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SE CONFIGURA.- Para estimar acreditada la repetición del acto reclamado, no basta que el acto denunciado produzca el mismo resultado del acto materia de la sentencia de amparo, es decir, que ambos se manifiesten de la misma manera en el mundo exterior; deben compararse los dos actos considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que los constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo; así, si se otorgó el amparo porque la autoridad realizó un acto prohibido por su mero efecto, con independencia de su causa, motivo o fundamento, o de la competencia de su autor, el análisis del segundo acto debe limitarse a verificar si produce el mismo efecto del anterior, para considerar que la autoridad ha incurrido en repetición del acto reclamado, sin importar sus elementos materiales; por el contrario, si se estimó inconstitucional el acto por estar viciado uno de sus elementos (motivo o fundamento, por ejemplo), el estudio del nuevo acto debe hacerse considerando exclusivamente ese elemento para saber si entre ambos existe o no identidad en ese aspecto, ya que la figura jurídica de repetición del acto reclamado no se estableció para evitar que la autoridad realice, en perjuicio del quejoso, cualquier acto con efectos o resultados parecidos a los que tuvo el acto declarado inconstitucional, sino para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo, reiterando una lesión en las mismas condiciones en que antes lo hizo, pese a que ha sido declarada contraria a las garantías individuales.” [10]

  1. Ahora bien, en el caso concreto se concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara sin efectos el “ACUERDO 154/2019 DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA, POR EL CUAL DESIGNA PERSONAS PARA SER INCORPORADAS A LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS, DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE SE INDICAN” (en adelante, Acuerdo 154/2019 ) , de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en cuanto hace a la quejosa; concesión que se hizo extensiva al oficio 110/F/B/3077/2019 folio SIARA UlF/2019/000481, por el que la responsable solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el aseguramiento, inmovilización, intervención o bloqueo de todas las cuentas bancarias, de inversión, cajas de seguridad, así como de las inversiones en casa de bolsa y de cualquier depósito o saldo en cualquier institución de crédito a nombre de la quejosa.
  2. El Juez de Distrito del conocimiento declaró firme la sentencia por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte.
  3. En cumplimiento, el veintidós de diciembre de dos mil veinte, la autoridad responsable emitió el “ACUERDO 191/2020 DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA POR EL QUE SE ELIMINA A KARLA VOSTANYA CARREIRO CARRANZA DE LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO 1133/2019 POR EL JUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO” (en adelante, Acuerdo 191/2020 ), en el que determinó, entre otras cosas, dejar sin efectos el Acuerdo 154/2019 y el oficio 110/F/B/3077/2019, únicamente en relación con la quejosa, así como eliminarla de la Lista de Personas Bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  4. Posterior a ello, la quejosa denunció como acto repetitivo la resolución de diez de marzo de dos mil veinte, notificada a la quejosa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en la garantía de audiencia 158/2019, donde se determinó que no procedía eliminar a la quejosa de la lista de personas bloqueadas.
  5. Luego, el catorce de abril de dos mil veintiuno se dictó acuerdo en la garantía de audiencia, en donde se determinó que lo resuelto en dicho procedimiento había quedado superado con la sentencia del juicio de amparo.
  6. Vistos los hechos y consideraciones recién expuestos, se concluye no existe la repetición del acto reclamado en el presente asunto, pues el acto que se estima repetitivo fue emitido con anterioridad a que la sentencia de amparo constituyera cosa juzgada.
  7. De los antecedentes narrados se desprende que el acto denunciado por la quejosa fue dictado el diez de marzo de dos mil veinte, mientras que la declaración de firmeza de la sentencia concesoria se dio por auto de veintinueve de octubre de dos mil veinte; de tal manera que la ejecutoria causó estado siete meses después de la resolución denunciada.

  1. Adicionalmente, no pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundada la inconformidad 10/2021, bajo el argumento de que el acto que se estima repetitivo fue notificado a la quejosa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, fecha posterior a que se declaró firme la sentencia de amparo; sin embargo, parte de una premisa equivocada.
  2. En términos del artículo 9 la Ley Federal de Procedimiento Administrativo [11] –de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de su artículo 6, fracción IV [12] – los actos administrativos válidos serán eficaces y exigibles a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.
  3. Por su parte, el artículo 116 Bis 2, de la Ley de Instituciones de Crédito [13] , contempla la figura de la garantía de audiencia como una instancia a la que pueden acudir aquellos que sean incluidos en la lista de personas bloqueadas, en términos del artículo 115 de dicho ordenamiento.
  4. De lo anterior se advierte que dicho procedimiento puede iniciarse por el particular que haya sido incorporado en la referida lista; y por ello, la validez de la resolución dictada en la garantía de audiencia, siempre dependerá de que subsista el acuerdo de bloqueo que le dé origen.
  5. En el caso concreto, la garantía de audiencia tuvo su origen en el Acuerdo 154/2019 (que introdujo a la quejosa a la lista de personas bloqueadas); consecuentemente, si la autoridad responsable dejó sin efectos el veintiuno de diciembre de dos mil veinte el referido acuerdo, esto a su vez dejó insubsistente todo lo actuado el procedimiento de la garantía de audiencia.
  6. Inclusive, la propia autoridad responsable, por acuerdo dictado el catorce de abril de dos mil veintiuno en la garantía de audiencia, determinó que dicho procedimiento había quedado superado al haberse invalidado el Acuerdo 154/2019, por efecto de la sentencia concesoria de amparo; y por tanto, la resolución de la garantía de audiencia ya carecía de validez alguna.
  7. De esta forma, resulta intrascendente que con posterioridad a que se declarara firme la sentencia de amparo se haya notificado a la quejosa la determinación de la garantía de audiencia de diez de marzo de dos mil veinte, pues dicha resolución perdió también sus efectos al invalidarse el referido Acuerdo 154/2019 por el diverso Acuerdo 191/2020, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

V. DECISIÓN

  1. En mérito de lo argumentado y al resultar infundado el recurso de inconformidad en estudio, debe quedar sin efectos la resolución dictada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de inconformidad 10/2021.
  2. Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es INFUNDADO el recurso de inconformidad.

SEGUNDO . Se REVOCA la resolución dictada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de inconformidad 10/2020.

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2021, fallado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

JCD/MTM/SVAr

  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; asimismo, con fundamento en el Punto Noveno del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificó el referido Acuerdo General Plenario 5/2013.

  2. Considerandos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, respectivamente, de la resolución dictada en el expediente recurso de inconformidad 10/2021 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  3. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: …

    IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto …

  4. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: …

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: …

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre: …

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado, y …

    XVI. Los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y …

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

    Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

    Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

  7. Artículo 200 . Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

    En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.

    Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

  8. Tesis P./J. 10/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 12, registro digital 2016694.

  9. Tesis 3a./J. 23/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 33, registro digital 206654.

  10. Tesis 4a./J. 5/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 81, septiembre de 1994, página 17, registro digital 207678.

  11. Artículo 9. El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada …

  12. Artículo 6o. En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: … IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y …

  13. Artículo 116 Bis 2. Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo primer párrafo del mismo precepto.

    Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente: …

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