RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 12/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 12/2022.

Fecha: 01-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala el veinte de febrero de dos mil doce, Gumesindo Xelhuantzi Xochitiotzi, Alejandro Xochitiotzi Reyes, Alberto Acoltzi Galicia, Martín Hernández Hernández, Tito Netzahualcóyotl, conocido también con el nombre de Tito Nezahual Juárez, Victorio Romano, Juan Flores Flores y Gregorio Xochitiotzi Reyes, en su carácter de integrantes del Patronato Pro-Construcción del auditorio municipal de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. En su carácter de ordenadora señalamos a:

1. H. Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

Como ejecutoras señalamos a:

1. Presidente Municipal Constitucional de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

2. Síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

3. Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

4. Director de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

5. Juez Municipal del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

6. Agente Auxiliar del Ministerio Público del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

7. Juez del Registro Civil del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

8. Director Jurídico del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

IV. ACTO RECLAMADO.

De la ordenadora reclamamos:

1. El acuerdo tomado en sesión de cabildo del H. Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, de fecha veintisiete de enero del año dos mil doce, en el que, sin fundamento legal alguno, sin haber agotado (sic) procedimiento correspondiente y sin habernos concedido la garantía de audiencia, revocan el nombramiento de los ahora quejosos, el cual hasta la presente fecha se ha omitido notificarnos legalmente.

De las ejecutoras: Presidente Municipal Constitucional y Síndico del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, reclamamos:

1. La ilegal toma de posesión material del bien inmueble denominado “TIZAC”, ubicado entre las calles cinco de mayo, veinte de noviembre y Mariano Matamoros, Sección Sexta del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

Y de las ejecutoras: Secretario del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, Director de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, Juez Municipal, Agente Auxiliar del Ministerio Público y Juez del Registro Civil del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, así como del Director Jurídico del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala y abogados que laboran en dicha dirección reclamamos:

1. El auxilio que prestaron al Presidente Municipal Constitucional y Síndico del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, en la toma de posesión material del bien inmueble denominado “TIZAC”, ubicado entre las calles cinco de mayo, veinte de noviembre y Mariano Matamoros, Sección Sexta del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

De todas las autoridades reclamamos las consecuencias lógicas y jurídicas que emanen de los actos reclamados”.

  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, quien por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, la registró con el número 273/2012 y la admitió a trámite.
  2. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil doce, se tuvo por ampliada la demanda de amparo contra las autoridades responsables Presidente Municipal, Síndico Municipal y Secretario del Ayuntamiento, todos de Contla de Juan Cuamatzi Tlaxcala, respecto de los actos que a continuación se señalan:

“a) El oficio sin número de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, suscrito por el Presidente Municipal Constitucional de Contla de Juan Cuamatzi, dirigido a los integrantes del “Patronato Pro-construcción de la obra auditorio municipal”, mediante el cual los convoca para asistir a la tercera sesión ordinaria de cabildo, en la que se dejará sin efecto el nombramiento realizado mediante sesión de cabildo de fecha 02 de diciembre de 1982, apercibiéndolos que para el caso de que no comparezcan a la sesión de cabildo se les tendrá por conforme en los acuerdos a que se lleguen.

b) El oficio sin número de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, dirigido a los integrantes del “Patronato Pro-construcción de la obra auditorio municipal”, suscrito por los CC. José Rodríguez Muñoz y Fermín Muñoz Moreno, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, respectivamente, mediante el cual notifican a los antes citados que se dejó sin efecto su nombramiento realizado mediante sesión de cabildo de fecha 02 de diciembre de 1982 y les solicitaron desocupen el inmueble denominado “Tizac” en todos sus accesorias (sic), en un término improrrogable de tres días, contados a partir del día de su legal notificación.”

De la responsable ejecutora reclamaron lo siguiente:

a) El citatorio de fecha veintitrés de enero de dos mil doce dirigido a los CC. Integrantes del “Patronato Pro-construcción de la obra auditorio municipal”, en el que dice haber sido recibido por Pascual Xelhuantzi Xoloctzi, en el domicilio ubicado en calle cinco de mayo número dos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, suscrito por el C. Secretario del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

b) El acta de notificación de fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce, levantada por el Secretario del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, en la que dice haber realizado la notificación del oficio sin número de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, suscrito por el Presidente Municipal Constitucional de Contla de Juan Cuamatzi, en el domicilio ubicado en calle cinco de mayo número dos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

c) El acta de notificación de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce, levantada por el Secretario del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, en la que dice haber realizado la notificación del oficio sin número de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce, suscrito por el Presidente Municipal Constitucional y síndico Municipal de Contla de Juan Cuamatzi, en el domicilio ubicado en calle cinco de mayo número dos del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.”

  1. Seguido el trámite del juicio, el tres de mayo de dos mil doce se celebró la audiencia constitucional, que concluyó con el dictado de la resolución respectiva, terminada de engrosar el quince de junio siguiente, en la que se sobreseyó en el juicio.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual se registró con el número 450/2012 en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ese medio de impugnación se resolvió en sesión de seis de junio de dos mil trece y, en síntesis, se sostuvo lo siguiente:
  • En primer lugar, declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de la toma de posesión del inmueble denominado “Tizac”, ya que el Presidente Municipal negó la toma de posesión y los quejosos no desvirtuaron la negativa.
  • Respecto a la materia de revisión, revocó la resolución recurrida.
  • Sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Síndico, Presidente y Secretario del Ayuntamiento referentes a la emisión del oficio de veintitrés de enero de dos mil doce, oficio sin número denominado “Asunto: citatorio” y su notificación; asimismo, el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil doce mediante el cual se dejó sin efectos el nombramiento de los integrantes del Patronato Pro-Construcción del Auditorio Municipal, efectuado mediante diverso cabildo de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
  • Por último concedió el amparo para que las autoridades responsables, en el ámbito de sus atribuciones, dejaran insubsistente el acuerdo de cabildo de veinticinco de enero de dos mil doce, en la parte relativa a la toma de posesión del inmueble denominado “Tizac”, así como su ejecución material a cargo del Presidente Municipal, Síndico, Secretario del Ayuntamiento, Director de Seguridad Pública y Vialidad, Juez Municipal, Agente Auxiliar del Ministerio Público, Juez del Registro Civil y Director Jurídico, del citado ayuntamiento, para que las cosas regresaran al estado en que se encontraban antes del uno de febrero de dos mil doce, sin perjuicio de que en el caso de que la autoridad responsable considere procedente la instauración de algún procedimiento, lo haga observando lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
  1. Trámite de cumplimiento. Después de diversos requerimientos a las autoridades responsables, por auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, el juzgador federal declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil veinte, María Isabel Xochitiotzi Bautista, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes del extinto quejoso Gregorio Xochitiotzi Reyes, denunció ante el Juzgado de Distrito la repetición del acto reclamado, lo que fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de declararlo infundado.
  3. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, María Isabel Xochitiotzi Bautista, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes del extinto quejoso Gregorio Xochitiotzi Reyes, interpuso recurso de inconformidad del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con el número de expediente 17/2020; y en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte lo declaró fundado.
  4. Segundo pronunciamiento sobre la repetición del acto reclamado. En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Distrito mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dejó sin efectos la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se recabaran las constancias ordenadas en la ejecutoria del recurso de inconformidad.
  5. Seguidos los trámites procesales, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el a quo resolvió fundado el incidente de repetición del acto reclamado y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado, para que revisara la decisión y emitiera la resolución correspondiente.
  6. Trámite y resolución del incidente de repetición del acto reclamado. Por auto de uno de julio de dos mil veintiuno el Presidente del Tribunal Colegiado registró el asunto como el incidente de repetición del acto reclamado 1/2021, lo admitió a trámite y ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.
  7. Seguidos los trámites de ley, el veintiuno de abril de dos mil veintidós dictó la resolución en la que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  8. Recurso de inconformidad . Inconforme con esa determinación, por escrito de uno de junio de dos mil veintidós, María Isabel Xochitiotzi Bautista, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes del extinto quejoso Gregorio Xochitiotzi Reyes, interpuso recurso de inconformidad y, por acuerdo de tres de junio siguiente, la Presidenta del Tribunal Colegiado lo tuvo por interpuesto y, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 12/2022, y ordenó turnar el asunto a la Segunda Sala para el conocimiento del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  10. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para su resolución.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  13. El Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV y Noveno, segundo párrafo, señalan lo siguiente:

“(…) CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

(…).

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

(…).

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

(…).

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (ADICIONADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

(…).

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

  1. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
  2. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
  3. Declararlos infundados, o
  4. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE) (…)”.
  5. Por otro lado, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General 5/2013 referido, en sus transitorios primero y cuarto disponen lo siguiente:

“(…) TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.

(…).

CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo (...)”.

  1. Asimismo, los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo segundo del citado instrumento normativo señalan lo siguiente:

“(…)

OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;

NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2ª./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pag. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;

DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;

(…).

DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que orden (sic) dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:

ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI , del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue (…)”.

  1. De lo anterior se advierte que el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dispone que este Alto Tribunal delega su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que:
  • Tengan por cumplida una sentencia de amparo directo.
  • Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto.
  • Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  1. Además, mediante Instrumento modificatorio del Acuerdo antes citado se señaló que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  2. Ahora bien, en la especie, por escrito de veintiuno de agosto de dos mil veinte, María Isabel Xochitiotzi Bautista, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes del extinto quejoso Gregorio Xochitiotzi Reyes, denunció la repetición del acto reclamado respecto del acto de desposesión a la promovente como a los diversos coposeedores del bien denominado “Tizac”; y, posteriormente, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veinte el Juez de Distrito, determinó que es infundada.
  3. Asimismo, en contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue declarado fundado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el expediente 17/2020, en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte, para que el a quo dejara sin efectos la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, y repusiera el procedimiento a fin de que se recabaran las constancias y se practicaran las diligencias necesarias para determinar si se actualizó o no el acto reiterativo.
  4. En cumplimiento, el Juez de Distrito realizó distintos actos procesales y, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió fundado el incidente; asimismo ordenó la remisión de los autos del juicio al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quien lo registró como incidente de repetición del acto reclamado 1/2021 y, seguidos los trámites procesales, el veintiuno de abril de dos mil veintidós, lo declaró infundado.
  5. Inconforme, por escrito de uno de junio de dos mil veintidós María Isabel Xochitiotzi Bautista, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes del extinto quejoso Gregorio Xochitiotzi Reyes, interpuso recurso de inconformidad y, posteriormente, mediante acuerdo de tres de junio siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el medio de impugnación a este Alto Tribunal.
  6. Tomando en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, pues como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que cobraron aplicación las modificaciones al Acuerdo General 5/2013).
  7. Por tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación del citado Acuerdo General 5/2013, la competente para conocer de éste era la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal, lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe revocarse la resolución de tres de junio de dos mil veintidós, a fin de que la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria y, en su caso, sea el Pleno de dicho órgano colegiado quien deba conocer del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
  9. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala al resolver los recursos de inconformidad 8/2021, 7/2020, 72/2019, 7/2019, 27/2018 y 1634/2017 .
  10. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; por lo que tiene el carácter de vinculante.
  11. Por lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en el presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.