RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 28/2022.
Fecha: 12-Abr-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- Juicio de amparo directo . Mediante escrito recibido el siete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, las personas morales Ediciones Tratados y Equipos y Consorcio Peredo, ambas sociedades anónimas de capital variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra el laudo de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictado por la junta citada, en el juicio laboral 667/2015.
- Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y registró bajo el número 612/2017 .
- Agotado el procedimiento correspondiente, en sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la cual concedió el amparo a las quejosas y fue motivo de la aclaración de sentencia de dieciocho de mayo siguiente, para precisar los efectos siguientes:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
b) Ordene reponer el procedimiento hasta el auto emitido el veinte de enero de dos mil dieciséis, en el que resolvió no llamar a juicio a la moral Asesoría de Empresas de Occidente, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, acorde a los lineamientos aquí establecidos, hecho lo cual, continúe con la secuela del procedimiento en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente por lo que se refiere a la moral en comento.
c) Deje insubsistente el acuerdo (sic) once de marzo de dos mil dieciséis (fojas 162 a 169), únicamente en la parte en que desechó la documental relativa al contrato de prestación de servicios profesionales y asistencia de personal ofertada por las demandadas, bajo el argumento de que no forma parte de la litis; así como la parte relativa al medio de perfeccionamiento de las pruebas ofertadas por los actores en los puntos XVIII, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI y prescinda de considerar que por no haberse objetado en términos que lo ameriten, no se hace necesario su perfeccionamiento; y, con libertad de jurisdicción, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
d) De igual forma, con base en las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, se pronuncie en relación al incidente de acumulación de juicios promovidos por las aquí quejosas y determine con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo decretado el doce de diciembre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Incidente de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve , la parte quejosa presentó denuncia de repetición del acto reclamado en contra del acuerdo dictado el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora en los autos del expediente 667/2015; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito le asignó el número de expediente 4/2019 y admitió por auto de once siguiente.
- Previo el trámite de ley, por interlocutoria de veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la denuncia era infundada.
- Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veinte, la parte quejosa, por conducto de su apoderada general, interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó en el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, con el número 13/2020, que mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós, determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que conociera del citado medio de impugnación.
- Remisión del recurso de inconformidad a este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 28/2022. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el siete de febrero siguiente .
- COM PETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En primer término conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013 , de trece de mayo de dos mil trece , del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV y Noveno, segundo párrafo, señalan lo siguiente:
(…) CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
(…).
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
(…).
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
(…).
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (ADICIONADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
(…).
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
- Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
- Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
- Declararlos infundados, o
- Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE) (…).
- Por otro lado, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete , por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013 referido, en sus Transitorios Primero y Cuarto disponen lo siguiente:
(…) TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
(…).
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo (...).
- Asimismo, los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo señalan lo siguiente:
(…) OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VII, junio de 1998; página 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
(…).
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI , del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue (…).
- De lo anterior se advierte que el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete , dispone que este Alto Tribunal delega su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito , en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que:
- Tengan por cumplida una sentencia de amparo directo;
- Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto;
- Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Además, mediante Instrumento modificatorio del acuerdo antes citado se señaló que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Ahora, en el presente asunto Ediciones Tratados y Equipos y Consorcio Peredo, ambas sociedades anónimas de capital variable , a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral, el dos de diciembre de dos mil diecinueve , denunciaron ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito la repetición del acto reclamado respecto del auto de quince de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, en el expediente 667/2015.
- Posteriormente, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinte declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
- En contra de lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil veinte la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, por lo que en acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós , el Órgano Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, pues como quedó indicado, este Máximo Tribunal del País delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que cobraron aplicación las modificaciones al Acuerdo General Plenario 5/2013).
- Por tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó después de que inició vigencia la modificación al citado Acuerdo, el competente para conocer de ésta era el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal , lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Debe dejarse sin efectos la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinte emitida por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito a fin de que su Presidente emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria; asimismo el Pleno de dicho Tribunal Colegiado deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
- Con similares consideraciones fueron resueltos por esta Segunda Sala los recursos de inconformidad 1634/2017, 6/2018, 27/2018, 7/2019, 72/2019, 7/2020, 26/2020, 5/2021 y 13/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.