RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.

Fecha: 24-May-2023

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.

INCONFORME: MA. CARMEN ARRIAGA VERA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

COTEJÓ

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

12 – 14

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

No se formula pronunciamiento porque ya lo realizó el Tribunal Colegiado de Circuito.

14

III.

ESTUDIO

Se formulan las razones por las que se determina que queda sin materia el recurso de inconformidad de que se trata.

14 – 25

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. Ha quedado sin materia el recurso de inconformidad.

SEGUNDO . Se deja sin efectos la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

TERCERO. No se surten los supuestos para la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en relación con el numeral 199, párrafo último, de la Ley de Amparo.

25 - 26

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.

INCONFORME: MA. CARMEN ARRIAGA VERA.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

COTEJÓ

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2023 , interpuesto por Ma. Carmen Arriaga Vera , por conducto de su autorizado, contra la resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en la que declaró sin materia el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado formulado por la citada quejosa en el juicio de amparo indirecto 133/2021.

La problemática jurídica a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es procedente o no entrar al estudio de la repetición del acto reclamado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, Ma. Carmen Arriaga Vera , por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES : Como autoridades ordenadoras : - a).- El Tesorero Municipal de la ciudad de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. - b).- El Director General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. - c).- El Director de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. - d) .- El Director de Impuestos Inmobiliarios dependiente de la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. -

IV.- ACTOS RECLAMADOS : - De las autoridades responsables ordenadoras, reclamo que éstas sin respetar el derecho fundamental de legalidad y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, determinan por sí y ante sí, un incremento del impuesto predial relativo al año fiscal 2021 en la suma de $********** , ( $********** por cada uno de los seis bimestres que integran el año fiscal de 2021), respecto de la finca propiedad de la suscrita, ubicada en calle frontenistas 203 , colonia punto verde en esta ciudad, con número de cuenta predial ********** y cuenta catastral ********** , tomando en cuenta además, que por los anteriores años (2019 y 2020), la suscrita pagó la suma de $********** por cada bimestre, y ahora las autoridades responsables sin fundar, ni motivar, ni mucho menos conceder el derecho de audiencia y legalidad previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales determinan un inconstitucional incremento en el crédito fiscal denominado impuesto predial en los términos ampliamente relatados, esto es, en la suma de $********** por cada uno de los seis bimestres que integran el año fiscal de 2021, razón por la que la suscrita interpone el presente juicio de amparo. - De las autoridades ya mencionadas, reclamo todos los actos de ejecución que deriven y sean consecuencia directa e inmediata, de la determinación y la orden de pago del crédito fiscal denominado impuesto predial para el año fiscal 2021, relativo a la finca de mi propiedad, que se ubica en calle Frontenistas 203 , Colonia Punto Verde, en esta ciudad de León, Guanajuato, con número de Cuenta Predial ********** y Cuenta Catastral ********** . - También reclamo de estas autoridades todos los actos u omisiones que deriven de la ejecución de las órdenes emitidas por las autoridades responsables ordenadoras, en relación con la orden de pago del crédito fiscal mencionado en el párrafo anterior, mismos que son igualmente inconstitucionales y se reclaman en vía de consecuencia, en el presente juicio de garantías”.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto a la Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, quien por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la registró bajo el número 133/2021 , y la admitió a trámite.
  2. Ampliación de demanda . Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, remitido ese mismo día, a la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento, Ma. Carmen Arriaga Vera , por propio derecho, amplió la demanda de amparo.
  3. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito admitió a trámite la ampliación de demanda, respecto de los conceptos de violación formulados por la parte promovente, al haberse reunido los requisitos para su procedencia, reiterando que dicha ampliación de demanda únicamente versa sobre nuevos conceptos de violación y no así respecto de autoridades, ni actos reclamados.
  4. Sentencia . Seguidos los trámites de ley, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia la que se firmó el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, en la cual, por una parte, se sobreseyó en el juicio, ante la inexistencia del acto reclamado atribuido al titular de la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de esa ciudad, el Director de Recaudación y la Directora de Impuestos Inmobiliarios, estos dos últimos adscritos a la Dirección General en comento; en su calidad de autoridades ordenadoras; y por otra parte, concedió el amparo a la parte quejosa Ma. Carmen Arriaga Vera , contra el acto reclamado consistente en el incremento del impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en la calle Frontenistas número doscientos tres (203), Colonia Punto Verde, en la Ciudad de León, Guanajuato, identificado con la cuenta predial número ********** y cuenta catastral número **********, así como su ejecución, −pues la autoridad responsable determinó de forma unilateral, que la cuota bimestral del impuesto predial del inmueble propiedad de la quejosa, en el año de dos mil veintiuno, sería a razón de $********** (********** m.n.), esto es, mayor a la de los ejercicios fiscales de dos mil diecinueve y dos mil veinte, que fueron de $********** (********** m.n.)−.
  5. En concreto, el amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable Tesorería Municipal de León, Guanajuato, realizara lo siguiente:

1. Deje insubsistente el estado de cuenta expedido a nombre de la quejosa, que contiene el incremento del impuesto predial para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, relativo al inmueble ubicado en calle Frontenistas número 203, de la colonia Punto Verde, en esta ciudad, identificado con la cuenta predial ********** y catastral **********;

2. Realice el cálculo y cobro de la citada cuenta predial para el presente ejercicio fiscal, de acuerdo a la tasa aplicada en el año dos mil diecinueve.

3. De resultar una cantidad menor a la consignada en el recibo de pago exhibido por el quejoso, en relación a la cuenta predial en comento, le devuelva el remanente debidamente actualizado.”

  1. Firmeza de la sentencia de amparo y trámite de cumplimiento. En proveído de veinticinco de enero de dos mil veintidós, la Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por lo que inició el procedimiento de ejecución de sentencia.
  2. En ese tenor, en ese mismo proveído, requirió a la autoridad responsable Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que dentro del plazo de tres días informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; asimismo, requirió al Presidente Municipal de esa ciudad, para que en su calidad de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimento al fallo protector; con los apercibimientos respectivos en caso de su desacato.
  3. Posteriormente, por auto de veintisiete de junio de dos mil veintidós, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo a la delegada de la autoridad responsable Tesorería Municipal de León, Guanajuato, informando sobre el cumplimento dado a la ejecutoria de amparo; por lo que ordenó se diera vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera al respecto, apercibida que de no hacerlo, en su oportunidad se acordaría lo que en derecho procediera.
  4. Por escrito presentado en el juzgado de distrito del conocimiento, el uno de julio de dos mil veintidós, José Alfredo Martínez Reyes autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, dio contestación a la citada vista y manifestó su desacuerdo con el cumplimiento dado a la ejecutoria en comento.
  5. En virtud de lo anterior, mediante proveído de cinco de julio de dos mil veintidós, la Juez Federal tuvo a la parte quejosa desahogando la vista y realizando diversas manifestaciones, las cuales serían tomadas en consideración al momento de emitir la calificación del cumplimiento, asimismo, advirtió que la autoridad responsable para realizar el cálculo y cobro del incremento del impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, respecto del inmueble que defiende la parte quejosa, tomó nuevamente como cuota bimestral la cantidad de $********** (********** m.n.), no obstante que en la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se indicó que debía realizarse de acuerdo a la tasa aplicada en el año de dos mil diecinueve, en la que se fijó por dicho concepto la cantidad de $********** (********** m.n.), que es igual a la cuota bimestral que se cobró en ese ejercicio fiscal y en el diverso de dos mil veinte, por lo que requirió a la autoridad responsable Tesorería Municipal de esa ciudad, para que dé cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, realice el cálculo y cobro de la cuenta predial ********** y cuenta catastral **********, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, de acuerdo a la tasa aplicada en el año dos mil diecinueve, es decir, la cuota bimestral de $********** (********** m.n.); y, requirió al Presidente Municipal de esa ciudad, para que en su calidad de superior jerárquico, demostrara haber ordenado y conminado a ésta el cumplimento al fallo protector.
  6. Mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil veintidós, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio signado por el delegado de la autoridad responsable Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por el cual, en acatamiento al requerimiento anterior, informó el cumplimiento dado al fallo protector –remitió el oficio suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios, adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de esa ciudad, en el que este último insiste en realizar el cálculo del incremento del impuesto reclamado tomando como cuota bimestral la cantidad de $********** (********** m.n.), motivo por el cual requirió a la autoridad responsable Tesorería Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios, ambos en la Ciudad de León, Guanajuato, para que den cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, realicen el cálculo y cobro de la cuenta predial ********** y cuenta catastral ********** para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, de acuerdo a la tasa aplicada en el año dos mil diecinueve, es decir, deberán constreñirse a la cuota bimestral de $********** (********** m.n.), que es igual a la fijada en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y el diverso de dos mil veinte, sin contemplar recargo alguno y de acuerdo al avalúo correspondiente; asimismo, requirió al Presidente Municipal de esa ciudad, para que en su calidad de superior jerárquico, demostrara haber ordenado y conminado a las responsables el cumplimento al fallo protector; con los apercibimientos respectivos en caso de su desacato.
  7. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado contra actos de la Presidenta Municipal, de la Tesorería Municipal, así como del Director General de Ingresos, Director de Recaudación, Director de Impuestos Inmobiliarios, Director de Ejecución y la Ministra Ejecutora, estas últimas adscritas a dicha Tesorería, todas en León, Guanajuato, manifestando, esencialmente, que para el ejercicio fiscal del año de dos mil veintiuno, se aplicó la cuota bimestral de $********** (********** m.n.), para el cálculo del impuesto predial a su cargo, lo cual es opuesto a lo determinado en el fallo protector en donde se resolvió que la responsable debía constreñirse al monto por bimestre por la cantidad de $********** (********** m.n.), en relación a dicho ejercicio fiscal, que es igual a la cuota bimestral que se le cobró en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve y en el diverso de dos mil veinte.
  8. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Guanajuato, encargado del despacho por vacaciones de la titular, admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  9. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido, entre otros, el escrito signado electrónicamente por José Alfredo Martínez Reyes autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, quien solicita se notifique a todas las autoridades que intervienen en el incidente de repetición del acto reclamado −Presidente Municipal de León, Guanajuato, en su carácter superior jerárquico, así como, al Director de Ejecución adscrito a la Tesorería Municipal y a María de Jesús Rocha , en su carácter de Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ejecución de la Tesorería Municipal en esa ciudad−, al respecto, la Juez Federal acordó que dichas autoridades no fueron señaladas como responsables en el presente juicio; por tanto, no ha lugar a ordenar que se les notifique el incidente de repetición del acto reclamado; aunado a que la directamente encargada de cumplir la ejecutoria de amparo es la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
  10. Recurso de inconformidad. En contra del acuerdo anterior de diez de agosto de dos mil veintidós, la parte quejosa Ma. Carmen Arriaga Vera , por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad. Del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se radicó con el número de toca inconformidad 15/2022. Posteriormente, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintidós [1] , los Magistrados de dicho tribunal colegiado declararon improcedente dicho recurso.
  11. Seguido el trámite correspondiente, mediante interlocutoria de quince de diciembre de dos mil veintidós, la Juez de Distrito declaró sin materia dicho incidente de repetición del acto reclamado, bajo las consideraciones, esenciales, siguientes:

“(…) SEGUNDA. Procedencia del presente incidente. Con independencia de que este Juzgado Federal se haya pronunciado o no respecto al cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que ello no es obstáculo para la procedencia del incidente que nos ocupa, motivo por el cual se emprenderá el estudio correspondiente.

(…)

TERCERA. Se declara sin materia el incidente de repetición del acto reclamado. Ahora, de las constancias que anexaron el Director de Impuestos Inmobiliarios, así como la Directora Jurídica Administrativa de la Tesorería Municipal, ambos de esta ciudad, a sus informes de ley con motivo del presente incidente, se advierte que mediante oficio TML/DGI/21132/2022 de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, se realizó el cálculo y cobro de la cuenta predial ********** y catastral ********** para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de acuerdo a la tasa aplicada en el año dos mil diecinueve, esto es, se ajustó a la cuota bimestral de $525.06 (quinientos veinticinco pesos con seis centavos).

(…)

En ese sentido, se tiene, por una parte, que la quejosa al denunciar la repetición del acto reclamado señaló que la Tesorería Municipal de esta ciudad, le requirió nuevamente el pago del impuesto predial relativo al ejercicio fiscal dos mil veintiuno sin el ajuste previsto en la sentencia de amparo y, por otra, que con posterioridad a la presentación de la denuncia de la repetición del acto reclamado, la autoridad responsable emitió el oficio TML/DGI/21132/2022 de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, por el cual atendió lo ordenado en la ejecutora de amparo, es decir, realizó el cálculo y cobro de la cuenta predial ********** y catastral ********** para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de acuerdo a la tasa aplicada en el año dos mil diecinueve.

Por lo que si en el caso la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado como reiterativo y emitió uno nuevo bajo los términos que le fueron precisados en la ejecutoria de amparo, debe declararse sin materia la presente denuncia de repetición del acto reclamado, al no existir ya materia sobre la cual pronunciarse.

(…)

ÚNICO. Se declara sin materia este incidente de repetición del acto reclamado promovido por Ma. Carmen Arriaga Vera.”

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa Ma. Carmen Arriaga Vera , por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, cuyo Magistrado Presidente mediante auto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y registró con el número 1/2023.
  2. Seguida la secuela procesal, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado declaró fundado el mencionado recurso y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las consideraciones, esenciales, siguientes:

“(…) De lo reproducido y del contenido completo de esa ejecutoria se advierte, de entrada, que la autoridad señalada como responsable por la que se concedió la tutela federal, Tesorería Municipal de León, se encontraba jurídicamente obligada, entre otras cosas, a que en los posteriores actos y en ejercicio de sus atribuciones legales, realizar el cálculo y cobro del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno −relacionado con la cuenta ********** a nombre la quejosa−, con base en el monto de $**********, por bimestre, no así estimando la suma de $********** con la cual originalmente se había generado aquel recibo de requerimiento de pago relacionado con los actos reclamados (foja 8).

(…)

En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito objetivamente considera que sí existe la reiteración del acto reclamado , pues con la emisión del aludido recibo de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós y su requerimiento de pago **********, es evidente que las autoridades repitieron la misma conducta consistente en realizar el cálculo y cobro del concepto del impuesto predial correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil veintiuno y dos mil veintidós −relacionado con la cuenta ********** a nombre de la quejosa−, con base en el monto bimestral de $********** , pese a que en la ejecutoria protectora de que se viene hablando −y la que quedó firme desde el veinticinco de enero de dos mil veintidós− se les conminó que en su caso ello lo hicieran pero considerando la cantidad bimestral de $********** ; pues incluso en la sentencia la resolutora destacó: “…en el entendido que por virtud de la presente concesión de amparo, la responsable no podrá emitir nuevamente una liquidación considerando un aumento a la cuota, que es la parte sobre la cual está imposibilitada, ya que de hacerlo sin citar fundamento o con él, constituiría una repetición del acto reclamado…”.

(…)

Con base en lo examinado, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que aun cuando en la especie las autoridades en comento reiteraron, en el ámbito de sus respectivas atribuciones legales, el acto reclamado en los términos antes apuntados, objetivamente puede sostenerse que ese actuar no es doloso , contrariamente a lo alegado por la parte quejosa recurrente.

(…)

El anterior proceder de dichas autoridades, de inicio denota que para poder dar puntal cumplimiento a la ejecutoria de amparo debían de realizarse previamente diversas gestiones administrativas reguladas por la normatividad que las rigen, como es el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en materia del cálculo y cobro del impuesto predial; procedimiento en el que la Tesorería Municipal de León no interviene directamente, sino que tal

función la despliega justo a través de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Dirección de Ejecución (esta última a través de sus Ministros Ejecutores), todas estas dependencias teniendo como su superior jerárquico a la Presidencia Municipal de esa ciudad, claro está.

(…)

En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en este asunto más bien fue una falta de coordinación de esas autoridades municipales lo que aquí motivó que pronunciaran el aludido auto repetitivo consistente justo en la emisión del recibo y el acta de notificación de requerimiento de pago a que se hizo alusión.

Aunado a que el Director de Impuestos Inmobiliarios informó de que el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, se determinó correctamente bajo la cuota bimestral de $********** (fojas 372 y 373); además de que quedó insubsistente el requerimiento antes mencionado.

Lo antedicho, refleja que en la especie no existió dolo de parte de las autoridades denunciadas al pronunciar y pretender ejecutar el acto repetitivo, pues en el contexto fáctico que se viene narrando, no se advierte que intencionalmente hayan tenido el propósito de desacatar los efectos de la sentencia protectora y con ello causar voluntariamente otro perjuicio a las prerrogativas fundamentales de la parte impetrante, sino que, como ya se dijo, fue una falta de coordinación entre las autoridades municipales encargadas de la mecánica de cálculo y cobro del tributo en cuestión, lo que las llevó a emitir el acto ahora tildado de reiterativo, y que no obstante ello, en cuanto éstas notaron su incorrecto proceder, motu proprio lo dejaron insubsistente.

(…)

III. Decisión y proyecto de no separación del cargo.

Con base en los anteriores razonamientos de derecho y además con fundamento en los artículos 193, sexto párrafo, 199 y 200 de la Ley de Amparo, se concluye que en este asunto sí existe la repetición del acto reclamado, sin embargo, la conducta desplegada por las autoridades denunciadas al emitir ese acto reiterativo no es dolosa.

De tal manera que, a juicio de los que aquí resuelven, en este asunto NO amerita que se ordene la separación del cargo a los titulares de las autoridades denunciadas, ni dar vista al Ministerio Público de la Federación, como se solicita. En apoyo se cita la siguiente tesis: (…).”

  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 5/2023 , y ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de diez de abril de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA.
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, 201 y 203 de la Ley de Amparo [2] ; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción XIX, del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [4] , relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, es fundado.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD.
  7. En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto. [5]
  8. ESTUDIO.
  9. Esta Segunda Sala considera que el recurso de inconformidad ha quedado sin materia , de conformidad con las siguientes consideraciones:
  10. En primer término, conviene destacarse que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/2013, [6] es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal [7] , circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario. [8]
  11. En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
  12. Así, el artículo 199 de la Ley de Amparo [9] , establece que la parte interesada puede denunciar la repetición del acto reclamado ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, a fin de que tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda.
  13. Conforme al párrafo segundo de dicho precepto, si la interlocutoria de mérito declara que existe repetición del acto reclamado, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
  14. Finalmente, el diverso numeral 200 de la Ley de Amparo [10] , prevé que recibidos los autos en este Alto Tribunal se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y se ordenará la separación del cargo del titular de la autoridad responsable, así como su consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito que corresponda.
  15. En caso contrario, esto es, de no existir repetición del acto reclamado o habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de esta Suprema Corte, se hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial remitente.
  16. Del contenido de tales disposiciones se advierte que recibidos los autos en este Alto Tribunal, se analizará la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se generan o no las consecuencias antes comentadas, es decir, ordenar la separación del cargo de la autoridad respectiva y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.
  17. Lo anterior se corrobora con el propio contenido del artículo 200 de la Ley consultada que, como se dijo, establece que recibidos los autos en esta Suprema Corte, se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado y, de ser fundada, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  18. En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional, es que resulta de importancia toral determinar si existe repetición del acto reclamado, al ser un presupuesto esencial para ordenar la separación y eventual consignación de la autoridad respectiva ante el juez competente, destacando que la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no obliga a este Alto Tribunal. En otras palabras, es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan los siguientes supuestos:
  • En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;
  • En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este Alto Tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y
  • En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este Alto Tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.
  1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de quince de diciembre de dos mil veintidós,

por la cual la Juez de Distrito declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado.

  1. Ahora bien, el acto denunciado como repetitivo atribuido a la Presidenta Municipal, a la Tesorería Municipal de León, así como de las autoridades adscritas a esta última, Director General de Ingresos, Director de Recaudación, Director de Impuestos Inmobiliarios, Director de Ejecución y Ministra Ejecutora, consiste en la emisión del recibo de cobro del impuesto predial de veintiséis de julio de dos mil veintidós , el cual se pretendió ejecutar mediante acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio de ese mismo año , en el que indebidamente se realizó el cálculo y cobro del concepto del referido impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, ─relacionado con la cuenta predial **********, a nombre de la quejosa─, con aplicación de cuota bimestral de $********** (********** m.n.).
  2. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que tanto la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, por conducto de la titular de la Dirección Jurídica Administrativa de la Tesorería Municipal de esa ciudad; el director de Impuestos Inmobiliarios; el director de Ejecución; y, el ministro ejecutor, todos pertenecientes al Municipio de León, Guanajuato, acreditaron que con la determinación identificada con el número de oficio TML/DGI/21132/2022, de cinco de agosto de dos mil veintidós [11] , se calculó el impuesto predial para el ejercicio fiscal del año de dos mil veintiuno, en relación con la cuenta predial **********, fijando como cuota bimestral la cantidad de $********** (********** m.n.), tal y como se especificó en los efectos del fallo protector, y se dejó sin efectos el acto denunciado como repetitivo, esto es, el recibo de cobro del impuesto predial de veintiséis de julio de dos mil veintidós , que se pretendió ejecutar mediante acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio del mismo año , tendente a realizar el cobro del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal antes aludido ─relacionado con la cuenta predial **********, a nombre la quejosa─ , con base en el monto bimestral de $********** (********** m.n.).
  3. En ese orden, al dejar de subsistir el acto denunciado como repetitivo atribuido a la autoridad responsable [12] , respecto del cual se otorgó la protección constitucional, resulta inconcuso que no existe materia sobre la cual examinar si existe o no repetición del acto reclamado, inclusive comprendería un ejercicio sin práctica ni finalidad alguna.
  4. No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 99, párrafo último, de la Ley de Amparo, dispone que si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal, lo cual inclusive puede inferir en la declaratoria de sin materia del recurso de informidad, de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada 2a. IV/2017 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro:

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE.” [13]

  1. Tomando en cuenta el criterio anterior, esta Segunda Sala considera que la responsable no actuó con dolo , pues, como se destaca en la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dentro del recurso de inconformidad 1/2023, para poder dar puntal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad directamente responsable, debía realizar previamente diversas gestiones administrativas reguladas por la normatividad que las rigen, como es el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en materia del cálculo y cobro del impuesto predial; procedimiento en el que la Tesorería Municipal de León no interviene directamente, sino que tal función la despliega justo a través de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Dirección de Ejecución (esta última a través de sus Ministros Ejecutores), todos estas dependencias teniendo como su superior jerárquico a la Presidencia Municipal de esa ciudad.
  2. Por lo que, se puede afirmar, con certeza, que fue una falta de coordinación entre las autoridades municipales encargadas de la mecánica de cálculo y cobro del impuesto predial, lo que las llevó a emitir el aludido acto repetitivo −consistente en la emisión del recibo de cobro del impuesto predial de veintiséis de julio de dos mil veintidós, el que se pretendió ejecutar mediante acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio del mismo año−, y que no obstante ello, en cuanto dichas autoridades notaron su incorrecto proceder, motu proprio lo dejaron insubsistente, incluso dos días antes, o en su defecto, el mismo día de que les fuera notificada la admisión del incidente de repetición del acto reclamado del que derivó la inconformidad que ahora nos ocupa.
  3. Se afirma lo anterior, pues los autos reportan que el proveído de tres de agosto de dos mil veintidós, por el que fue admitida tal incidencia, no les fue notificado a las referidas autoridades hasta el cinco y ocho de agosto siguiente −esto es, a las primeras tres autoridades –Director General de Ingresos, Director de Recaudación y Director de Impuestos Inmobiliarios, estas últimas dependientes de la Dirección General de Ingresos (el día cinco de agosto), y a la Tesorería Municipal, todas de León, Guanajuato (el día ocho de agosto), respectivamente−.
  4. Como se advierte de lo anterior, antes de que las autoridades denunciadas tuvieran conocimiento de la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, por sí mismas dejaron insubsistente el acto reiterativo; para dejar de transgredir los derechos tutelados de la quejosa mediante la sentencia de amparo.
  5. A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que del material probatorio de que se dispone, no se advierte algún indicio de que el director de Ejecución, ni el ministro ejecutor (a quienes se atribuye directamente el acto repetitivo), tuvieran conocimiento del fallo protector dictado en el juicio de amparo, puesto que durante su sustanciación no les recayó el carácter de responsables, por ende, previo a la emisión del acto repetitivo (acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio de dos mil veintidós), no se les había realizado requerimiento alguno con relación de acatar la sentencia dictada en dicho juicio de amparo.
  6. En efecto, en el juicio de amparo únicamente se señalaron como autoridades responsables a las siguientes:
  7. Tesorero Municipal de León, Guanajuato;
  8. Directora General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato;
  9. Director de Recaudación, adscrito a la Dirección General de Ingresos, de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y,
  10. Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
  11. Tales hechos resultan suficientes para justificar de algún modo que la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo no actuó con el mero ánimo de afectar a la parte quejosa, aun ante la existencia de una determinación de un juzgador federal, o bien, pretender evadir los efectos del fallo protector a través de cualquier medio que les hiciera posible seguir actuando en menoscabo de un gobernado cuando expresamente se les había prohibido hacerlo así.
  12. Asimismo, resulta relevante destacar que el dolo es una vertiente del derecho sustantivo en la vía civil −dolo civil− como una deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar nuestra conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la virtud secular de la justicia [14] y, por ende, a un mandato expreso de autoridad jurisdiccional; lo cual no se actualiza en el presente caso.
  13. En tal virtud, al no existir dolo en la emisión del acto señalado como repetitivo por la parte quejosa, no ha lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en la separación de su cargo al titular de la autoridad responsable y la vista al Ministerio Público Federal, pues se advierte que la autoridad no actuó de forma dolosa y, además, dejó sin efectos el acto repetido antes del pronunciamiento de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Con similares consideraciones fueron resueltos por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, los recursos de inconformidad 44/2018 [15] , 51/2018 [16] y 45/2018 [17] , en sesiones de treinta y uno de octubre y siete de noviembre, ambas de dos mil dieciocho y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, respectivamente; y, en fecha más reciente, los diversos recursos de inconformidad 15/2022 [18] y 25/2022 [19] , en sesiones de cinco de octubre de dos mil veintidós y tres de mayo de dos mil veintitrés.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. DECISIÓN.
  17. En las relatadas circunstancias, esta Sala considera que el recurso de inconformidad ha quedado sin materia y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del recurso de inconformidad 1/2023.

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Ha quedado sin materia el recurso de inconformidad.

SEGUNDO . Se deja sin efectos la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

TERCERO. No se surten los supuestos para la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en relación con el numeral 199, párrafo último, de la Ley de Amparo.

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2023, fallado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. La información relativa a la ejecutoria dictada el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en el recurso de inconformidad 15/2022 , interpuesto por Ma. Carmen Arriaga Vera , por conducto de su autorizado José Alfredo Martínez Reyes , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) - versión consulta web -.

  2. ARTÍCULO 200 . Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda. Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

    ARTÍCULO 201 . El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

    II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

    III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

    ARTÍCULO 203 . El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

  3. ARTÍCULO 21 . Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley

    (…)

  4. PRIMERO . Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorgue el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la· Nación conservará para su resolución:

    (…)

    XIX. Los recursos de inconformidad derivado de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que declaren fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado;

    (…)

  5. Tal como se desprende del Considerando TERCERO, de la resolución dictada en el expediente recurso de inconformidad 1/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

  6. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: …

    IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto…

  7. ARTÍCULO 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…).

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre: …

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado, y …

    XVI. Los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y …

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  9. ARTÍCULO 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

    Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

    Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

  10. ARTÍCULO 200 . Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

    En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.

    Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

  11. Documental consistente en el oficio TML/DGI/21132/2022, de cinco de agosto de dos mil veintidós, se advierte del informe relativo al incidente de repetición del acto reclamado, rendido por la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, por conducto de la titular de la Dirección Jurídica Administrativa de la Tesorería Municipal de esa ciudad.

  12. Lo que se acreditó por parte de la responsable, mediante el oficio TML/DGI/21132/2022, de cinco de agosto de dos mil veintidós, del que se advierte que se procedió a realizar nueva determinación inherente al impuesto predial de la cuenta predial **********, a través de la cual se desprende que los bimestres del primero al sexto relativos al año de dos mil veintiuno, se tiene como cuota bimestral la cantidad de $********** (********** m.n.), dando un total de $********** (********** m.n.).

  13. Tesis 2a. IV/2017 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 602, registro digital 2013594.

  14. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa. México, 2007, Tomo D-H, página 1418.

  15. Recurso de Inconformidad 44/2018, Segunda Sala, Ponente Ministro Eduardo Medina Mora I., fallado en la sesión treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.

  16. Recurso de Inconformidad 51/2018, Segunda Sala, Ponente Ministro José Fernando Franco González Salas, fallado en la sesión siete de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos.

  17. Recurso de Inconformidad 45/2018, Segunda Sala, Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto en la sesión dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.

  18. Recurso de Inconformidad 15/2022, Segunda Sala, Ponente Ministro Javier Laynez Potisek, resuelto en la sesión cinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.

  19. Recurso de Inconformidad 25/2022, Segunda Sala, Ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, fallado en la sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés. Este asunto se retiró de la lista.

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