RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2023.

Fecha: 24-May-2023

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE.”

  1. Tomando en cuenta el criterio anterior, esta Segunda Sala considera que la responsable no actuó con dolo , pues, como se destaca en la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito dentro del recurso de inconformidad 1/2023, para poder dar puntal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad directamente responsable, debía realizar previamente diversas gestiones administrativas reguladas por la normatividad que las rigen, como es el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en materia del cálculo y cobro del impuesto predial; procedimiento en el que la Tesorería Municipal de León no interviene directamente, sino que tal función la despliega justo a través de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Dirección de Ejecución (esta última a través de sus Ministros Ejecutores), todos estas dependencias teniendo como su superior jerárquico a la Presidencia Municipal de esa ciudad.
  2. Por lo que, se puede afirmar, con certeza, que fue una falta de coordinación entre las autoridades municipales encargadas de la mecánica de cálculo y cobro del impuesto predial, lo que las llevó a emitir el aludido acto repetitivo −consistente en la emisión del recibo de cobro del impuesto predial de veintiséis de julio de dos mil veintidós, el que se pretendió ejecutar mediante acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio del mismo año−, y que no obstante ello, en cuanto dichas autoridades notaron su incorrecto proceder, motu proprio lo dejaron insubsistente, incluso dos días antes, o en su defecto, el mismo día de que les fuera notificada la admisión del incidente de repetición del acto reclamado del que derivó la inconformidad que ahora nos ocupa.
  3. Se afirma lo anterior, pues los autos reportan que el proveído de tres de agosto de dos mil veintidós, por el que fue admitida tal incidencia, no les fue notificado a las referidas autoridades hasta el cinco y ocho de agosto siguiente −esto es, a las primeras tres autoridades –Director General de Ingresos, Director de Recaudación y Director de Impuestos Inmobiliarios, estas últimas dependientes de la Dirección General de Ingresos (el día cinco de agosto), y a la Tesorería Municipal, todas de León, Guanajuato (el día ocho de agosto), respectivamente−.
  4. Como se advierte de lo anterior, antes de que las autoridades denunciadas tuvieran conocimiento de la promoción del incidente de repetición del acto reclamado, por sí mismas dejaron insubsistente el acto reiterativo; para dejar de transgredir los derechos tutelados de la quejosa mediante la sentencia de amparo.
  5. A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que del material probatorio de que se dispone, no se advierte algún indicio de que el director de Ejecución, ni el ministro ejecutor (a quienes se atribuye directamente el acto repetitivo), tuvieran conocimiento del fallo protector dictado en el juicio de amparo, puesto que durante su sustanciación no les recayó el carácter de responsables, por ende, previo a la emisión del acto repetitivo (acta de notificación de requerimiento de pago de veintiocho de julio de dos mil veintidós), no se les había realizado requerimiento alguno con relación de acatar la sentencia dictada en dicho juicio de amparo.
  6. En efecto, en el juicio de amparo únicamente se señalaron como autoridades responsables a las siguientes:
  7. Tesorero Municipal de León, Guanajuato;
  8. Directora General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato;
  9. Director de Recaudación, adscrito a la Dirección General de Ingresos, de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; y,
  10. Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
  11. Tales hechos resultan suficientes para justificar de algún modo que la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo no actuó con el mero ánimo de afectar a la parte quejosa, aun ante la existencia de una determinación de un juzgador federal, o bien, pretender evadir los efectos del fallo protector a través de cualquier medio que les hiciera posible seguir actuando en menoscabo de un gobernado cuando expresamente se les había prohibido hacerlo así.
  12. Asimismo, resulta relevante destacar que el dolo es una vertiente del derecho sustantivo en la vía civil −dolo civil− como una deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar nuestra conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la virtud secular de la justicia y, por ende, a un mandato expreso de autoridad jurisdiccional; lo cual no se actualiza en el presente caso.
  13. En tal virtud, al no existir dolo en la emisión del acto señalado como repetitivo por la parte quejosa, no ha lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en la separación de su cargo al titular de la autoridad responsable y la vista al Ministerio Público Federal, pues se advierte que la autoridad no actuó de forma dolosa y, además, dejó sin efectos el acto repetido antes del pronunciamiento de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Con similares consideraciones fueron resueltos por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, los recursos de inconformidad 44/2018 , 51/2018 y 45/2018 , en sesiones de treinta y uno de octubre y siete de noviembre, ambas de dos mil dieciocho y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, respectivamente; y, en fecha más reciente, los diversos recursos de inconformidad 15/2022 y 25/2022 , en sesiones de cinco de octubre de dos mil veintidós y tres de mayo de dos mil veintitrés.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. DECISIÓN.
  17. En las relatadas circunstancias, esta Sala considera que el recurso de inconformidad ha quedado sin materia y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del recurso de inconformidad 1/2023.

Por todo lo expuesto y fundado, se