RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 16/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 16/2024.

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de enero de dos mil veintitrés, Miguel Ángel Domínguez Solano , por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictado por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 304/2017 , que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO: En cumplimiento de la Ejecutoria DT. 725/2022 promovido por MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ SOLANO , dictada por el H. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se deja insubsistente el laudo de fecha 07 de marzo de 2022 y su aclaración de 11 de mayo de 2022.

SEGUNDO. Se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Logística a reinstalar al actor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ SOLANO , en la categoría de ESPECIALISTA TÉCNICO “D” NIVEL 33, en el área de la Subgerencia de Ingeniería en Oficinas CENT PEMEX REFINACIÓN, en los mismos términos y condiciones en lo que venía desempeñando; al reconocimiento de antigüedad de ********** laborados a su servicio, que corresponde desde su fecha de ingreso 17 de febrero de 2000 al 02 de julio de 2017, un día antes de su despido, sin perjuicio de la que se siga generando hasta en tanto la parte accionante sea materia y físicamente reinstalado; a pagar a favor de la parte accionante DOMÍNGUEZ SOLANO MIGUEL ÁNGEL , la cantidad de $********** (********** m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por conceptos de SALARIOS VENCIDOS; a pagar la cantidad de $ ********** (********** m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de INTERES MENSUAL, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la física y material reinstalación de la parte accionante, en los términos de esa resolución, para lo cual se ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo; al pago de los INCREMENTOS SALARIALES que se hubiesen generado por disposición de ley o contractualmente a partir del día 3 de julio de 2017, fecha del despido injustificado y hasta el 3 de julio de 2018 (periodo máximo de doce meses que marca la ley de la materia en su artículo 48; la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de aguinaldo; $********** (********** m.n.), por concepto de PRIMA VACACIONAL. Asimismo, se condena a la paraestatal a que haga entrega de las constancias que amparan el pago de las aportaciones en favor del actor la cual debe abarcar del inicio de la prestación del servicio de 17 de febrero de 2000 y hasta su reinstalación, así como entregar al actor la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante el SAR e Institución Bancaria que corresponda, para que pueda reclamar las aportaciones hechas a su favor.

TERCERO. Se absuelve a las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Logística , de las demás prestaciones reclamadas en el presente juicio en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa. NOTIFÍQUESE (…).

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, lo registró con el número de expediente DT. 161/2023 . Luego, previo desahogó a un requerimiento, por acuerdo de dos de marzo siguiente, admitió a trámite la demanda, asimismo, tuvo como terceros interesados a Petróleos Mexicanos y Pemex Logística , y toda vez que tuvo a la vista el diverso juicio de amparo directo DT. 162/2023 promovido por los ahora terceros interesados, por conducto de su apoderada legal, en el cual señalaron como acto reclamado el laudo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictado por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 304/2017 , determinó que deberán ser vistos para su resolución en la misma fecha de sesión, a efecto de evitar determinaciones contradictorias.
  2. Sentencia . Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés, en la cual concedió el amparo al quejoso Miguel Ángel Domínguez Solano, para el efecto de que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en su lugar, en el que reitere aquellas determinaciones que no se vean afectadas por la concesión, sin que resulte limitativo, en lo siguiente:

Condenas :

a. A la reinstalación, salarios caídos, intereses e incrementos;

b. Al bono de dispersión;

c. Al reconocimiento de su antigüedad a razón de 17 años y 105 días;

d. Aguinaldo y prima vacacional, posteriores al despido;

e. A la entrega de las constancias que amparen las aportaciones y su inscripción correspondientes al SAR desde la fecha de ingreso y hasta su reinstalación;

Absoluciones :

a. Vacaciones;

b. Del otorgamiento de la pensión jubilatoria;

c. Rendimientos;

d. Pago de servicio médico por el tiempo que estuvo separado de su trabajo;

e. Préstamo con garantía hipotecaria;

Mientras que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:

a. Prescinda de considerar que procede la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada, sobre el reclamo de nivelación salarial;

b. Hecho lo anterior, determine que, en el caso, el actor demostró tener derecho a la nivelación reclamada;

c. Cuantifique de manera independiente la prestación consistente en dispersión;

d. Resuelva lo que en derecho estime conveniente; y,

e. Refleje tanto en los considerandos como en los resolutivos del laudo, las condenas y absoluciones establecidas.

  1. Trámite de cumplimiento. Por auto de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad responsable Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que diera cumplimiento a la sentencia ejecutoria de amparo, conforme a los lineamientos antes precisados.
  2. Acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria. Seguido el procedimiento de ejecución, por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Presidente del referido órgano colegiado declaró cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, bajo los siguientes razonamientos:

(…) Previo requerimiento por parte de este órgano colegiado a la autoridad responsable de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente asunto; el Presidente de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de mayo de dos mil veintitrés, remitió copia certificada del auto de la misma fecha, a través del cual dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós .

(…)

Posteriormente, el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, remitió copia certificada del laudo de veintidós del mismo mes y año .

De las constancias remitidas por la jurisdicente, se advierte que ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en este juicio de amparo, ya que de ellas, se aprecia que previamente dejó insubsistente el laudo reclamado, y dictó uno nuevo, en el que, reiteró aquellas determinaciones que no fueron materia de la concesión, esto es, condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Logística a la reinstalación, al pago de salarios caídos, pago de intereses e incrementos, al bono de dispersión, al reconocimiento de la antigüedad a razón de 17 años y 105 días, al pago de aguinaldo y prima vacacional, posteriores al despido, así también, a la entrega de las constancias que amparan las aportaciones y su inscripción al SAR desde la fecha de ingreso y hasta su reinstalación, como se advierte a continuación:

(…)

Asimismo, reiteró las absoluciones del pago de vacaciones, el otorgamiento de la pensión jubilatoria, al pago de rendimientos, pago de servicio médico por el tiempo que permaneció separado de su trabajo, así como al préstamo con garantía hipotecaria. Tal como se desglosa de las siguientes transcripciones:

(…)

Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, la autoridad prescindió de considerar que procedía la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada, sobre el reclamo de nivelación salarial y, una vez hecho lo anterior, determinó que, en el caso, el actor demostró tener derecho a la nivelación reclamada, asimismo, cuantificó de manera independiente la prestación consistente en “dispersión” y resolvió lo que en derecho estimó conveniente, reflejando tanto en los considerandos como en los resolutivos del laudo, las condenas y absoluciones establecidas, como se observa de lo que se transcribe:

(…)

En los términos apuntados, el Presidente de este Tribunal Colegiado, considera que la ejecutoria dictada en este expediente ha sido cumplida en su totalidad , sin que se advierta que se haya incurrido en exceso ni en defecto.

(…)

  1. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Miguel Ángel Domínguez Solano, por propio derecho, denunció la repetición del acto reclamado, señalando como tal: “…los autos de ejecución o autos de requerimiento para el cumplimiento del laudo ambos de fecha 12 de febrero de 2024…”, dictados por la Presidenta de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como la respectiva notificación realizada el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, por la Actuaria adscrita a dicha Junta, pues por virtud de los cuales, bajo su consideración, se desestimó su solicitud de ser reinstalado y que le fuera realizado el pago de las condenas económicas líquidas y determinadas, conforme al laudo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés , y no obstante lo resuelto por el órgano colegiado del conocimiento, en las sentencias que resolvieron los amparos directos DT. 161/2023 relacionado con el DT. 162/2023 , a su decir, respecto de la procedencia de la nulidad de la temporalidad de la contratación y que por tanto, la misma resultó en consecuencia indeterminada, así como sobre la improcedencia al no acatamiento del laudo mediante la indemnización que prevé el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo que se le pagaran las cantidades precisadas en el citado laudo; la Junta responsable dictó dos autos de ejecución o de requerimiento contraviniendo la figura jurídica de cosa juzgada y los principios de seguridad y certeza jurídica del trabajador.
  2. Previos trámites, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, la Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado, la admitió a trámite registrándola con el número DRAR 1/2024 , solicitó a la autoridad responsable que rindiera su informe respectivo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo, y a los terceros interesados Petróleos Mexicanos y Pemex Logística , para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  3. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos, declararon infundada la denuncia de repetición del acto reclamado , bajo las siguientes consideraciones esenciales:

⮚ Del análisis comparativo de la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 161/2023 , y del acto denunciado como repetitivo, se advierte que no existe repetición, porque el acto denunciado como repetitivo no es el mismo, ya que en éste, no se emitieron consideraciones iguales a las efectuadas en el laudo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós y respecto de las cuales, se concedió el amparo, pues incluso, el acto no se hizo consistir en el laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sino en el auto de requerimiento de ejecución de laudo, del que sólo se observa que se ordenó la reinstalación del actor y estableció que debía tomarse en cuenta para el reconocimiento de la antigüedad del diecisiete de febrero de dos mil al dos de julio de dos mil diecisiete y la que se siguiera generando hasta un día antes del despido.

  • En ese contexto, al no evidenciarse que en el acto denunciado como reiterativo la autoridad condenara de manera conjunta el pago del concepto “dispersión”, no puede establecerse una repetición.
  • Por lo que hace a la manifestación realizada por la autoridad en el sentido que de conformidad con el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado puede negarse a la reinstalación, es de señalar que tal aspecto no fue abordado en el amparo directo DT. 161/2023 en el cual, se hizo valer la denuncia de repetición del acto reclamado, por tanto, toda vez que el denunciante no demostró fehacientemente su pretensión en el sentido de que la autoridad responsable repitió el acto que se reclamó en el juicio de amparo D.T. 161/2023 , procede declarar infundada la denuncia planteada.
  1. Recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, −recibido el cuatro de junio siguiente, en el Tribunal Colegiado del conocimiento−, Miguel Ángel Domínguez Solano, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  2. Por razón de turno, correspondió conocer al citado Tribunal Colegiado cuya Presidenta, mediante proveído de seis de junio de dos mil veinticuatro, la registró bajo el número R.I. 22/2024 y la admitió a trámite.
  3. Seguida la secuela procesal, en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, determinó carecer de competencia delegada para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por Miguel Ángel Domínguez Solano contra la resolución de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, emitida por dicho órgano colegiado, al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado número DRAR 1/2024 , y ordenó remitir dicho recurso de inconformidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de cinco de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 16/2024 , ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y enviar los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.
  5. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto a ésta, y ordenó la remisión de los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  6. COMPETENCIA.
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para resolver el presente recurso de inconformidad, de acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, 203 de la Ley de Amparo y 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Para demostrar la afirmación anterior, conviene destacar que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria , procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
  9. Al respecto, el artículo 199 de la Ley de Amparo establece que “la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo ”, a fin de que éste tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda, siendo que si la decisión “fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta ley”.
  10. En contraste, en el caso de que la denuncia de repetición del acto reclamado se declara sin materia o infundada (ya sea por el juez de distrito –al dictar la resolución de origen– o por el tribunal colegiado de circuito –al emitir el dictamen respectivo–), en su contra es posible interponer el recurso de inconformidad, como se aprecia del artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice:

ARTÍCULO 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

  1. Ahora, conviene hacer referencia a la anterior normatividad aplicable a la incidencia en análisis, específicamente al artículo 203 de la Ley de Amparo en su texto previo, conforme al cual correspondía a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos de inconformidad, según se aprecia de la reproducción siguiente:

ARTÍCULO 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

  1. Esta disposición dio lugar a que, mediante instrumento normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, se modificara el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales colegiados de circuito, específicamente en cuanto a la competencia para sustanciar y resolver el recurso de inconformidad en comento, lo que se reflejó en los puntos cuarto, fracción IV, octavo, fracción IV, y noveno, segundo párrafo, que señalan lo siguiente:

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los tribunales colegiados de circuito: (…)

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto; (…)

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los tribunales colegiados de circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes: (…)

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.

Los tribunales colegiados de circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del punto décimo tercero de este acuerdo general.

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el tribunal colegiado de circuito procederá en los términos siguientes: (…)

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los tribunales colegiados de circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:

I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;

II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;

III. Declararlos infundados, o

IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del presidente del mismo tribunal colegiado de circuito, del juzgado de distrito o del tribunal unitario de circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten. (…)

CUARTO TRANSITORIO. Lo previsto en este instrumento normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este instrumento normativo. (…)

  1. Para entender la razón y efectivo alcance de esta delegación de facultades, conviene atender a los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo segundo del citado instrumento normativo, que señalan lo siguiente:

OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al "órgano judicial de amparo", indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el presidente de un tribunal colegiado de circuito, como por el pleno de un tribunal de esa naturaleza;

NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: "INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO" (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pag. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el presidente del tribunal colegiado de circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;

DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al presidente de un tribunal colegiado de circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;

DECIMOSEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que orden (sic) dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los tribunales colegiados de circuito; por otro, para delegar a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los jueces de distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.

  1. Como se ve, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto, en lo que interesa, en la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo; y, a efecto de dar operatividad a esta transferencia de funciones, interpretó el artículo 199 de la Ley de Amparo, en cuanto establece que la repetición del acto reclamado será tramitada y resuelta por “el órgano jurisdiccional que conoció del amparo”, lo que debe entenderse que alude indistintamente a facultades que se pueden ejercer tanto por el presidente como por el pleno de un tribunal colegiado de circuito .
  2. Situación que permitía que fueran los presidentes de estos órganos jurisdiccionales quienes, cuando les era remitido el incidente respectivo por los jueces de primera instancia, declararan sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, con el objetivo último de que, a su vez, el pleno del propio tribunal colegiado de circuito pudiera ejercer la competencia delegada para conocer del recurso de inconformidad que, en su caso, se interpusiera contra aquella decisión.
  3. La normatividad hasta aquí analizada dio lugar a que esta Segunda Sala, al conocer de los recursos de inconformidad 72/2019 y 7/2020 fallados el seis de febrero y el cinco de agosto, ambos de dos mil veinte, ordenara la reposición del procedimiento en asuntos en los que el tribunal colegiado de circuito dictó la resolución que declaró sin materia o infundada la repetición del acto reclamado, pero no por conducto de su presidente, sino actuando en pleno; lo que, evidentemente, imposibilitó que se materializara la intención del acuerdo delegatorio de facultades, a saber, que fueran esos órganos jurisdiccionales quienes conocieran del recurso de inconformidad.
  4. Posteriormente, el siete de junio de dos mil veintiuno, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, el cual dio lugar al actual texto del artículo 203 de la Ley de Amparo, así como al artículo 38, fracción IV, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicen:

ARTÍCULO 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

ARTÍCULO 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: (…)

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)

  1. Como se ve, conforme a estas nuevas disposiciones, es el legislador quien otorga a los tribunales colegiados de circuito atribuciones para conocer de los recursos de inconformidad en los casos y condiciones que se indiquen en la Ley de Amparo, esto es, tratándose de los supuestos previstos en su artículo 201, reproducido en párrafos precedentes, en cuya fracción III establece la procedencia de ese medio de defensa contra la decisión que “Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado” . Circunstancia de la que se advierte que, por disposición expresa de la normatividad secundaria, en la actualidad, son dichos órganos jurisdiccionales los que tienen la competencia originaria para conocer, en su totalidad, de esos instrumentos de impugnación.
  2. Es consecuencia, el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los plenos regionales y a los tribunales colegiados de circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés (que abrogó el Acuerdo General 5/2013), en cuyo considerando quinto valoró que, por virtud del decreto de siete de junio de dos mil veintiuno, la legislación otorgó a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer, entre otros, de los recursos de inconformidad, según se aprecia de la reproducción siguiente:

(…) QUINTO. Mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual se modificó la competencia para conocer de diversos asuntos cuya resolución anteriormente correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, salvo los acontecidos entre jueces federales en ejercicio de su competencia ordinaria, serán de la competencia de los plenos regionales, en términos de lo establecido en su artículo 42, fracción IV; los recursos de inconformidad corresponden a los tribunales colegiados de circuito, con las salvedades precisadas en los considerandos sexto y séptimo de este acuerdo general, al tenor de lo indicado en su diverso 38, fracción IV ; los incidentes de cumplimiento sustituto deben resolverse oficiosamente por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio en el que se concedió el amparo, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 205 de la Ley de Amparo; el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la citada Ley Reglamentaria, corresponde a los tribunales colegiados de circuito, conforme a lo previsto en el párrafo penúltimo del referido artículo 205 y las contradicciones de criterios sostenidas entre tribunales colegiados de circuito de la región respectiva, corresponderán a los plenos regionales, en términos de lo señalado en su artículo 42, fracción I; además, se precisó la competencia de los plenos regionales y de los tribunales colegiados de circuito en los referidos 38, fracción IX y 42, fracción V, para conocer de los asuntos que se les encomiende mediante acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (…)

  1. Y, en ese tenor, se dispuso que este Alto Tribunal sólo se ocuparía de decidir sobre el tema a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Ley Fundamental, que establece que “si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal”, lo que quedó reflejado en el punto segundo, fracciones VI, inciso c), y XIX, del Acuerdo General Plenario 1/2023, que son del tenor literal siguiente:

SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

(…)

C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado;

(…)

XIX. Los recursos de inconformidad derivados de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados de circuito en las que deciden fundado un recurso de inconformidad de los previstos en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando la Sala respectiva estime que debe separarse del cargo a la autoridad que hubiere incurrido en la repetición del acto reclamado y el Pleno lo estime justificado; (…)

  1. De ahí que este Alto Tribunal podrá conocer de un incidente de repetición de acto reclamado o del recurso de reclamación respectivo, pero única y exclusivamente cuando ya haya sido resuelto por el tribunal colegiado de circuito que corresponda y éste haya determinado que resulta fundado, por lo que remitirá el asunto, se insiste, para que se determine si son aplicables las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  2. Cabe hacer hincapié en que en este último Acuerdo General 1/2023, el Tribunal Pleno ya no hizo una delegación de facultades respecto de los recursos de inconformidad ni precisó en qué términos debían resolverse las instancias respectivas, lo que obedece a que, justamente, estos temas quedaron resueltos a través de las modificaciones a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a las cuales, como se ha apuntado, corresponde a los tribunales colegiados resolverlos en definitiva.
  3. En efecto, el artículo 199 de la Ley de Amparo debe entenderse conforme a los propios alcances que el Tribunal Pleno le dio en la parte considerativa del ya abrogado Acuerdo General 5/2012, en cuanto a que, en la parte en la que establece que la repetición del acto reclamado será tramitada y resuelta por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, alude indistintamente a facultades que se pueden ejercer tanto por el presidente como por el pleno de un tribunal colegiado de circuito .
  4. Por lo que, a efecto de dar operatividad al mandato expreso del legislador contenido en los actuales artículos 203 de la Ley de Amparo y 38, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que atribuyen a los tribunales colegiados de circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad, incluyendo aquéllos que se interpongan contra la decisión que “Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado”, es inconcuso que esta última debe ser emitida por el Magistrado Presidente, pues sólo así podrá materializarse aquella hipótesis normativa que otorga a esos órganos jurisdiccionales la competencia originaria para conocer del indicado medio de defensa.
  5. Sin que resulte viable algún otro entendimiento de los preceptos en estudio, pues ello implicaría desconocer la expresa atribución que la legislación secundaria atribuyó a los tribunales colegiados de circuito e, incluso, implicaría una invasión de facultades por parte de este Alto Tribunal quien, al margen de su aptitud para ejercer una atracción, carece de competencia para conocer de los asuntos en comento, es decir, de aquéllos que tengan por materia una determinación que declare sin materia o infundada una denuncia de repetición del acto reclamado.
  6. Ahora bien, en el presente asunto, por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, Miguel Ángel Domínguez Solano denunció la repetición del acto reclamado debido a que consideró que la Presidenta de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al dictar: “…los autos de ejecución o autos de requerimiento para el cumplimiento del laudo ambos de fecha 12 de febrero de 2024…”, se desestimó su solicitud de ser reinstalado y que le fuera realizado el pago de las condenas económicas líquidas y determinadas, conforme al laudo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, y que no obstante lo resuelto por el órgano colegiado del conocimiento, en las sentencias que resolvieron los amparos directos DT. 161/2023 relacionado con el DT. 162/2023 , a su decir, respecto de la procedencia de la nulidad de la temporalidad de la contratación y que por tanto, la misma resultó en consecuencia indeterminada, así como sobre la improcedencia al no acatamiento del laudo mediante la indemnización que prevé el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo que se le pagaran las cantidades precisadas en el citado laudo; la Junta responsable dictó dos autos de ejecución o de requerimiento contraviniendo la figura jurídica de cosa juzgada y los principios de seguridad y certeza jurídica del trabajador. Sobre lo cual el tribunal colegiado del conocimiento tramitó el incidente respectivo con el número DRAR 1/2024 y en el que emitió resolución el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, en la que declaró infundada la indicada denuncia.
  7. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad que, mediante proveído de seis de junio de dos mil veinticuatro, se registró por el órgano colegiado bajo el número R.I. 22/2024 . Y en sesión de veintisiete de junio siguiente, el Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, determinó carecer de competencia delegada para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por Miguel Ángel Domínguez Solano contra la resolución de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, emitida por dicho órgano colegiado, al resolver la denuncia de repetición del acto reclamado número DRAR 1/2024 , y ordenó remitir dicho recurso de inconformidad a este Alto Tribunal.
  8. Tomando en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala considera que el tribunal colegiado de circuito es quien debe conocer del recurso de inconformidad, pues como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de atribuciones al respecto, específicamente porque, contra las resoluciones que declaren sin materia o infundado una denuncia de repetición del acto reclamado, debe conocer necesariamente aquel órgano jurisdiccional, a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno (fecha en que entraron en vigor la reforma al artículo 203 de la Ley de Amparo y la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
  9. Por tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó cuando ya estaban vigentes las normas referidas en el párrafo precedente, así como el Acuerdo General 1/2023, el competente para conocer de éste era el Magistrado Presidente, y no el pleno de dicho órgano jurisdiccional, lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a este Alto Tribunal.
  10. Luego, esta Segunda Sala considera que debe dejarse insubsistente la resolución de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, a fin de que el Magistrado Presidente del órgano colegiado que previno en el conocimiento del asunto emita una nueva conforme al trámite precisado en el presente fallo y, en su caso, sea el pleno de dicho órgano jurisdiccional quien conozca del recurso de inconformidad que eventualmente interponga alguna de las partes.
  11. Conviene precisar que en el mismo sentido, esta Segunda Sala falló el recurso de inconformidad 21/2023 , en el cual se combatió la decisión del tribunal colegiado dictada en un incidente de repetición del acto reclamado, que fue tramitado cuando ya estaba vigente la nueva normatividad secundaria que rige a ese medio de defensa.
  12. DECISIÓN.

En atención a lo expuesto, atento a las irregularidades detectadas en la tramitación y resolución del incidente de repetición del acto reclamado de origen, se declara insubsistente la resolución materia de este recurso y se devuelven los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se deja insubsistente la resolución recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento.

Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.