RECURSO DE INCONFORMIDAD 325/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 325/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENTE

Fecha: 21-Nov-2014

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la nueva Ley de Amparo.(1)

• El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte quejosa por conducto de su autorizado, el tres de marzo de dos mil catorce.

• La notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de marzo de la anualidad citada.

• El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del cinco al veintisiete de marzo de dos mil catorce.

• De dicho plazo hay que descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por ser sábados y domingos; así como diecisiete y veintiuno de marzo de dos mil catorce, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

• El escrito del recurso de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; por tanto, debe declararse oportuna su presentación.

TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, dictaron resolución en la que declararon cumplida la ejecutoria de amparo, atendiendo en específico a las siguientes razones:

• Porque en acatamiento al fallo protector, el tribunal responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada en amparo, únicamente por lo que hace al quejoso, **********, y emitió otra, en la que reiteró la demostración de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (agravado al haber portado más de cinco artefactos bélicos); así como la actualización de un concurso ideal entre estos dos últimos delitos y un diverso concurso real entre los señalados ilícitos con el de delincuencia organizada, y la plena responsabilidad penal del quejoso **********, a título de coautor por codominio funcional del hecho.

• Reiteró que el grado de culpabilidad en que se debía ubicar al sentenciado era el equidistante entre el mínimo y el medio.

• En relación con el delito de delincuencia organizada, expuso que sólo le resultaba aplicable la sanción correspondiente a la hipótesis que merecía la pena mayor, que en el caso era la relativa al supuesto de delitos contra la salud, razonando que resultaba justo y equitativo imponerle las penas de doce años, seis meses de prisión y tres mil trescientos doce días de multa.

• Luego, la responsable dispuso que dicha sanción debe incrementarse, al existir un concurso tanto ideal como real de delitos, integrado el primero por los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; en tanto el segundo, se conformaba por los dos primeros, con el diverso de delincuencia organizada.

• Respecto al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, consideró justo imponerle las penas de cuatro años, nueve meses de prisión y ochenta y siete días de multa; aumentándose conforme lo disponía la agravante, tomando en cuenta que se portaron cinco armas de fuego de estas características, por lo que consideró que la misma iba de un día a seis años ocho meses de prisión y de uno a ciento treinta y dos días de multa, por lo que concluyó con agravar las penas en un año ocho meses de prisión y treinta y tres días de multa, considerando que el aumento de la penalidad por esta agravante, debía entenderse que el límite máximo era dos tercios de la pena y el mínimo de un día; lo anterior, dijo, arroja un total de seis años cinco meses de prisión y ciento veinte días de multa.

• Por lo que hacía al delito de portación de armas de fuego sin licencia, la responsable consideró que al actualizarse un concurso ideal de delito, era justo imponerle una pena de tres años, tres meses de prisión, sin multa. En ese tenor, le impuso por su responsabilidad penal en los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la pena de nueve años, siete meses quince días de prisión y ciento veinte días de multa, tomando en consideración que el artículo 64, párrafo primero, del código punitivo federal establece que en el caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración.

• Así, estimó que la responsable al tomar en cuenta la existencia del concurso ideal como real de éstos, integrado el primero por los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; en tanto que el segundo (concurso real), se conforma de éstos, con el diverso de delincuencia organizada; así como la agravante antes mencionada, consideró justo imponerle veintidós años, un mes y quince días de prisión y tres mil cuatrocientos treinta y dos días de multa.

Por lo anterior, estimó que la autoridad responsable había colmado los lineamientos del fallo constitucional.

CUARTO. Motivos de inconformidad. La parte quejosa, por conducto de su defensor público federal, manifestó en el escrito de inconformidad, lo siguiente:

- Que en los puntos resolutivos solamente se establece que los argumentos no entran al estudio de fondo de la sentencia recurrida, puesto que siendo diferente la participación del quejoso con relación a los demás sentenciados, es evidente que la apreciación no puede ser la misma, y máxime que la sentencia no se establece cuál es la actividad que desempeñó el quejoso dentro de una organización criminal.

- Se vulneró el derecho de defensa adecuada, puesto que la afirmación del Tribunal Colegiado en señalar que es válida la declaración ministerial que realizó el quejoso, ya que tuvo la asistencia de un estudiante de derecho. Dijo que era evidente que quien realizó el estudio de autos omitió atender que precisamente desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en que México aceptó entrara en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso d), señala la obligada asistencia de un defensor y no menciona la presencia de un estudiante o pasante de la licenciatura de derecho.

Que con base en la Convención Americana, que es anterior a las fechas de los hechos sucedidos en el proceso penal, sí era obligatorio para autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, que el quejoso fuera asistido por un defensor de oficio con los requisitos de ley.

Que es inexacto y violatorio de derechos humanos, cuando la responsable al referir que los profesionistas que asistieron al quejoso, de manera ministerial hayan o no tenido título para ejercer la profesión de abogado, ello no afectó la defensa, porque constitucional y legalmente, en términos de los artículos 20, fracción IX, constitucional (anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) y 71 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, fue válido que el quejoso y sus coacusados al declarar ante el Ministerio Público nombraran como sus defensores a personas que no tuvieran el carácter y el título de licenciado en derecho.

Que es evidente la violación a los principios de progresividad, convencionalidad y pro homine, ya que lo señalado por el tribunal resulta contradictorio a lo establecido por la "Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado de Campeche", la cual dispone en sus artículos 6o. y 23, apartado "B", fracción V, que en esa entidad federativa es obligatorio para ejercer la profesión de derecho o abogacía, tener título y es obligatorio de todo profesionista, el registrar su título profesional ante la Dirección de Profesiones, y por el otro, en su numeral 28, establece que, la ostentación pública de la calidad de profesionista debe realizarse citando, en todos los casos, el tipo de profesión y el número de cédula profesional o de pasante respectiva.

Que la Ley del Servicio Público de Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de Campeche, que entró en vigor el primero de enero de dos mil cuatro, señala en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la actual Ley de Servicio Público de Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de Campeche, que tiene que contar, entre otros requisitos, con el título de licenciado en derecho.

- Que tomando en cuenta el escrito de inconformidad, derivado de las eminentes violaciones cometidas al quejoso y que de los recursos existentes en la Ley de Amparo como son la revisión, queja, reclamación y queja administrativa, en nada beneficiarían al ahora quejoso, por tanto solicita dejar a salvo sus derechos.

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima, que el recurso de inconformidad es infundado, no obstante, previo a establecer las razones de esta consideración, conviene hacer referencia a lo siguiente:

En observancia a lo establecido en los artículos 196, 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, la parte quejosa, el tercero interesado (perjudicado) o la persona extraña, en su caso, podrán inconformarse contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, la cual será competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)

En el caso, es de precisarse que por disposición de los preceptos antes citados, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida cuando lo sea en su totalidad sin excesos o defectos.

En ese orden, el recurso de inconformidad tendrá como materia que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo, a partir de constatar que los lineamientos establecidos por el órgano jurisdiccional al otorgar la protección de la Justicia Federal han sido acatados de manera puntual por las autoridades obligadas al cumplimiento. Sirve de apoyo la tesis 1a./J. 120/2013 (10a.), del tenor siguiente:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."(3)

Señalado lo anterior, resulta conveniente precisar que no son materia de estudio los motivos de inconformidad esgrimidos por el defensor de oficio público federal del quejoso y por tanto devienen inoperantes por las siguientes razones:

Como se desprende del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 del mismo ordenamiento. En ese sentido, es importante advertir que, para que se considere totalmente cumplida la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debe agotar cada uno de los lineamientos que se indiquen en la misma.

Ahora bien, en el presente caso, los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso, están encaminados a señalar que de los puntos resolutivos del fallo de amparo, que no entró al estudio de fondo de la sentencia reclamada, puesto que al ser la participación del quejoso diferente, la autoridad responsable no podría realizar la misma apreciación para condenarlo; que la responsable no establece cuál es el rol o actividad que desempeñó dentro de la organización criminal. Asimismo, el inconforme señala que se violentó su derecho a una defensa adecuada, al no haber sido asistido por un abogado que tuviera título para ejercer la profesión, por lo que considera que el fallo de amparo resulta inexacto al considerar que no se violentó tal derecho en términos del artículo 20, fracción IX constitucional, pues resulta válido que el quejoso y sus coacusados al declarar ante el Ministerio Público del fuero común nombraran como defensores a personas que no tenían título de licenciados en derecho.

En efecto, tales manifestaciones de disenso devienen inoperantes, pues no resultan materia de estudio del presente recurso de inconformidad.

Así, puesto que no se combaten las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito del conocimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, contenidas en el auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce, esta Primera Sala estima que los motivos de inconformidad no son materia de estudio en el presente medio de impugnación.

Determinado lo anterior, esta Primera Sala procede a estudiar oficiosamente si el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

En este sentido, el artículo 214 de la Ley de Amparo dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

De esta manera, este Alto Tribunal debe determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector. En esta línea, es necesario analizar si la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo, acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el fallo protector para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la nueva resolución emitida en cumplimiento.

Al respecto, resulta conveniente citar la parte considerativa de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que pueden extraerse, los argumentos por los cuales consideró inconstitucional el fallo reclamado, solamente en una parte, y cuáles fueron efectos específicos para los que se concedió la protección federal solicitada:

"... En esa virtud, lo procedente en el caso es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que ve al quejoso ********** y en su lugar emita otra en la que:

"1. Reitere lo relativo a la acreditación de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO y la plena la (sic) responsabilidad del aquí quejoso en su comisión y la actualización de un concurso ideal entre los delitos de portación de ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO y un diverso concurso real entre éstos con el ilícito de DELINCUENCIA ORGANIZADA.

"2. De nueva cuenta proceda a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, respecto del monto de las penas que corresponden a los delitos en congruencia con el grado en el que ubicó al quejoso (equidistante entre el mínimo y el medio);

"3. Al imponer la agravante prevista en el artículo 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tome en consideración el parámetro mínimo de un día y un máximo de dos terceras partes de la pena del tipo básico y con libertad de jurisdicción decrete la que en derecho corresponda, sin soslayar expresar las razones y fundamentos y circunstancias por lo que concluye de esa manera.