INCONFORMIDAD 14/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: MARIANO SUÁREZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 14/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: MARIANO SUÁREZ REYES.

Fecha: 20-Mar-2015

Ii Integración Del Expediente

Se tiene por recibido el oficio que remite el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al que anexa el escrito formulado por **********, por conducto de quien se ostenta como su mandatario judicial **********, por el que manifiesta su inconformidad contra el auto de ocho de octubre de dos mil catorce, dictado por el Juez oficiante en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en el juicio de amparo indirecto **********.

Intégrense los expedientes físico y electrónico del incidente de inconformidad de que se trata; regístrese en el libro de gobierno correspondiente y acúsese de recibo a la autoridad oficiante.

III. Determinación de incompetencia, porque el cumplimiento de la ejecutoria de amparo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso de revisión relacionado con el incumplimiento a la ejecutoria de amparo materia de inconformidad.

Del análisis íntegro realizado al escrito de agravios, así como de las constancias recibidas se advierte que la parte recurrente interpone recurso de inconformidad en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

El acto que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se decretó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en el recurso de revisión **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se confirmó la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo indirecto ********** que concedió el amparo a **********.

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para resolver lo planteado por la parte recurrente de acuerdo a las consideraciones del orden siguiente:

La normativa que debe acatarse para la solución de los recursos de inconformidad deriva de la facultad otorgada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por el que se le faculta para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus Salas, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho, aquellos asuntos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, determine para una mejor impartición de justicia.

Así, en uso de esa facultad, el trece de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 5/2013, en cuyo punto cuarto, fracción IV, y el diverso Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I y noveno, al que se adiciona un párrafo segundo y décimo tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece por el que delegó en los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento, entre otros, de las inconformidades a que se refiere el artículo 201, fracciones I y III de la Ley de Amparo vigente.

Ahora bien, del punto octavo, fracción I, del Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece ya referido, se advierte un orden para enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de inconformidad promovidos en términos de las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, señalándose, al efecto, que para establecer la competencia del Tribunal Colegiado, en los casos en que en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados deberá remitirse, en primer lugar, a los especializados en la materia del juicio; en segundo, al órgano que hubiese prevenido en el conocimiento del recurso de revisión y en tercero, al que se encuentre en turno.

Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el once de junio de dos mil catorce publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, del que destaca para efectos de resolver la competencia legal de este órgano colegiado, lo establecido en el artículo 21, fracción II, del capítulo octavo, denominado "Del turno aleatorio y relacionado de asuntos" cuyo contenido señala:

"Artículo 21. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera: I. Forma aleatoria.-Tratándose de amparos directos e indirectos, juicios federales, sus recursos, conflictos competenciales, así como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se turnarán en forma aleatoria mediante el sistema computarizado, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales.-Como regla general para el turno, no se tomará en cuenta el conocimiento anterior por determinado órgano jurisdiccional; una vez turnado de manera aleatoria un asunto no podrá ser motivo de consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. ... II. Forma relacionada.-El sistema computarizado de las oficinas de correspondencia común facilitará la relación de expedientes en aquellos casos excepcionales en los que por disposición legal se establece el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional.-En el caso del amparo adhesivo se turnará al órgano jurisdiccional que reciba el amparo principal; de igual forma, se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo. ... Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano y en breve tiempo por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno; para su solución deberá remitirse únicamente copia certificada de las constancias que se estimen indispensables. ..."

Las razones que atendieron a la emisión de dicho acuerdo general, en lo que interesa, se encuentran plasmadas en los considerandos cuarto y quinto del mismo, cuyo contenido es el siguiente:

"CUARTO. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que incide en diversos aspectos relativos a la recepción, horario y formas de turno de los asuntos que realizan las oficinas de correspondencia común, lo que hace necesario adecuar el marco normativo.-En este sentido, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los cuales se dictan resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento, no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, es necesaria la implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado, a fin de que se refleje la actividad sustantiva llevada a cabo; ejemplo de ello son, entre otros, la reclamación, inconformidad e incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, a que se refieren los artículos 104, 201 y 206 de la Ley de Amparo vigente, respectivamente. ... QUINTO. En el artículo 9 del citado Acuerdo General 13/2007, se regulan los tres sistemas de turno de asuntos: aleatorio, de relación y secuencial. En el antepenúltimo párrafo de dicho numeral, se establece que cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite, ni generar conflicto por razón de turno.-En la práctica, en algunos casos, los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito plantean consultas de turno y suspenden los procesos o procedimientos jurisdiccionales mientras se resuelven, por lo tanto, para dar mayor celeridad a la impartición de justicia, y preservar las garantías del artículo 17 constitucional, en términos del presente acuerdo, se suprime el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca.-El sistema aleatorio se puede implementar de manera general para la mayoría de los asuntos, favoreciendo su turno inmediato; no obstante se debe considerar que existen ciertas disposiciones legales que señalan el conocimiento conjunto a cargo de un solo tribunal, por lo que es procedente que sea el Consejo de la Judicatura Federal el que regule la atención de ese aspecto desde su presentación en las oficinas de correspondencia común, a fin de que administrativamente se asignen los asuntos por el sistema computarizado al órgano jurisdiccional correspondiente que deba conocer en forma relacionada.-En este sentido, el sistema computarizado debe configurarse para que las oficinas de correspondencia común turnen al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia concedida para efectos, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento y de forma, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo vigente."

De lo antes reproducido se advierte que los recursos que deriven de un juicio de amparo se turnarán, de manera aleatoria, al órgano jurisdiccional que asigne el sistema computarizado que se tiene para la distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales federales, sin tomar en cuenta el conocimiento previo que ya se haya tenido por una autoridad jurisdiccional.

Sin embargo, al establecer que se turnarán al mismo Tribunal Colegiado de Circuito los amparos que se presenten en contra de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria protectora; dicho acuerdo general también reconoce el principio de reserva de ley, el cual consiste en evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión; ello, pues en el considerando quinto establece que se suprime el sistema de asuntos relacionados en el juicio de amparo y los recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca. De ahí que la Ley de Amparo establece cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de inconformidad.

Similar criterio sustenta este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 4/2014, 7/2014, 8/2014, 10/2014 y 11/2014, de los que derivó la tesis I.3o.C.55 K (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2814 de título y subtítulo:

"-De la interpretación sistemática de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es el legalmente competente para conocer de las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, verbigracia, recursos de inconformidad, incidentes de inejecución, repetición del acto reclamado, entre otros. Lo anterior, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino también de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias y, además, porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio; de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado de Circuito que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, aunque un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal establezca un nuevo mecanismo de turno, conforme al cual, para una mayor rapidez en la solución de los asuntos, se elimina el turno por conocimiento previo, atento a los principios de reserva de ley, así como de seguridad jurídica, debe prevalecer la jurisdicción de quien tuvo conocimiento del asunto con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales del mismo grado."

De dicho criterio se desprende que el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentó su determinación de incompetencia para conocer de la inconformidad, en términos del artículo 21, fracción II, del capítulo octavo del Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación; así como de la interpretación de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, concluyendo que es legalmente competente para resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias, recursos de inconformidad, incidentes de inejecución, etc., el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión, lo que es acorde con el artículo 21, fracción II, del capítulo octavo del Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el escrito de agravios y sus anexos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, para que se avoque al conocimiento, solicitando el acuse de recibo correspondiente. Déjese expedientillo de antecedentes en el tribunal.