RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2015. 6 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: J
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2015. 6 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: J

Fecha: 07-Ago-2015

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y tercero transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 10, fracción XII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(8) en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida ley reglamentaria de la materia.

SEGUNDO.-Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable.(9)

1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte tercero interesada personalmente el doce de diciembre de dos mil catorce.

2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el quince de diciembre de dos mil catorce.

3. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del dos al veintidós de enero de dos mil quince.

4. De dicho plazo hay que descontar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil quince, por ser sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

5. El escrito de inconformidad se presentó el ocho de enero de dos mil quince, en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, por tanto, debe declararse oportuna su presentación.

TERCERO.-Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Por acuerdo Plenario de once de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito declaró cumplida en su totalidad la ejecutoria de mérito, al estimar que la Sala responsable cumplió cabalmente las obligaciones impuestas en la ejecutoria de amparo, en virtud de que dejó insubsistente la resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca **********; luego, emitió un nuevo fallo en el que valoró las pruebas ofrecidas por **********, con las que evidenciaba que es copropietaria del bien inmueble, cuya entrega le reclamó el accionante *********; de ahí que confirmara el fallo de primer grado y, en lo conducente, resolviera que es improcedente la petición en relación con la entrega de dicho inmueble.

CUARTO.-Motivos del recurso inconformidad. La parte recurrente en sus agravios aduce, en lo medular, lo siguiente:

• En el expediente ********** se aprecia una incorrecta valoración de las pruebas, excediéndose en aquél el Juez, al estimar que por vivir con la ahora quejosa ya existía el concubinato, pues éste inició el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el suscrito recurrente adquirió la propiedad el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, lo que de ninguna manera permite sostener que ya existía el concubinato, el cual se dio por demostrado indebidamente.

• También existe una mala valoración por parte de la responsable de las pruebas ofrecidas, pues el hecho de que el promovente haya acreditado mediante información ad perpétuam que "construí sobre el terreno de mi propiedad", tampoco esto permite considerar que la señora quejosa también es copropietaria del mismo.

• Que la a quo valoró indebidamente de forma excesiva las constancias, mediante las cuales las autoridades responsables, supuestamente, dan cumplimiento a la ejecutoria, toda vez que existe defecto de ejecución cuando la autoridad responsable no se ciñe en forma estricta a los términos de la ejecutoria, cuando su actuación es parcial o incompleta, ya que se llega al extremo de considerar como copropietaria a la quejosa en un juicio de terminación de concubinato en donde jamás se exhibieron escrituras de propiedad o diverso título cierto.

• La Sala responsable toma en cuenta que suponiendo sin conceder que la relación hubiese iniciado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el inmueble fue adquirido el cuatro de julio del mismo año, no se cumplía con el término que marca el código familiar para poder resolver que se trataba de un concubinato; es ahí donde se comete la valoración parcial de la Sala responsable, al apoyarse en una declaración de un juicio para la terminación del comodato, y no precisamente en los hechos de la demanda inicial ya aceptados por la quejosa.

QUINTO.-Estudio de fondo. En primer término, antes de proceder al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, debe decirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede -entre otros- contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de la misma ley,(10) esto es, deberá entenderse así, cuando lo sea en su totalidad.

En el caso, los motivos de agravio expresados por el recurrente resultan ser inoperantes, ya que de ninguna manera atacan las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado para resolver que tuvo por cumplida la ejecutoria, y sólo se refieren a los actos llevados a cabo por la autoridad responsable en la sentencia que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que se refieren a una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

No obstante, los agravios resultan inoperantes; el artículo 214 de la Ley de Amparo vigente señala que "no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada", razón por la que procede el estudio oficioso respecto al cumplimiento de la sentencia de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos texto y rubro se transcriben a continuación:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal."(11)

Señalado lo anterior, debe decirse que para que una ejecutoria se tenga por cumplida, no basta que la autoridad responsable lleve a cabo algunos de los extremos indicados en el fallo protector, sino que debe agotar todos y cada uno de ellos, para que se diga que está totalmente cumplida; consecuentemente, esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad resulta fundado, en atención a las siguientes consideraciones:

Conforme al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo, se procede a precisar, acorde a la sentencia de amparo, los actos que la Sala responsable debía llevar a cabo, a fin de establecer si ha quedado o no cumplida en su totalidad la ejecutoria de mérito, esto es, sin excesos ni defectos, dado que el acatamiento de las sentencias es de orden público, pues dicho numeral refiere que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que se haya cumplido de manera total la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.