INCONFORMIDAD 38/2016. 13 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO DEL CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIA: PATRICIA BERENICE HERNÁNDEZ CRUZ.
Fecha: 04-May-2018
Considerando
(1) QUINTO.—Estudio. Resulta fundado el presente recurso de inconformidad, en atención a las siguientes consideraciones:
(2) La quejosa aduce que le causa agravio el acuerdo impugnado al estimar, en esencia, que no basta que las autoridades responsables hayan exhibido copia certificada de los cheques expedidos a su favor, para estimar cumplida la sentencia de amparo, toda vez que no le han sido entregados.
(3) Argumento que se estima fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida; pero, además, en cumplimiento al artículo 213 de la Ley de Amparo,(11) este tribunal suplirá la deficiencia de los argumentos expuestos, procediendo al estudio oficioso del cumplimiento dado por la autoridad responsable.
(4) Esto es así, en razón de que dados los efectos de la concesión del amparo, los cuales no se transcriben en obvio de repeticiones, las autoridades responsables estatales (respecto al pago de derechos de inscripción de una escritura pública) y las municipales (respecto al impuesto adicional relacionado con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles), debieron acreditar de forma fehaciente ante el Juez de Distrito, que devolvieron a la quejosa las cantidades que pagó, debidamente actualizadas.
(5) Sin embargo, de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que respecto al pago de derechos de inscripción, la secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado remitió al juzgado copia certificada de la póliza del cheque número **********, de la institución bancaria Banamex, expedido a nombre de la quejosa, por la cantidad de $**********, documento en el (sic) consta la firma de recibido por parte de la beneficiaria.
(6) En relación con el impuesto adicional al relativo al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el tesorero municipal de Cuernavaca, Morelos, remitió al juzgado copia certificada de la póliza del cheque número **********, de la institución bancaria Banamex, expedido a nombre de la quejosa, por la cantidad de $**********, documento en el que no consta la firma de recibo por parte de la beneficiaria.
(7) De acuerdo con los elementos recién destacados y, contrario a lo considerado por el juzgador federal, no se debe tener por cumplida una sentencia de amparo con la sola exhibición de la copia certificada de la póliza de un cheque expedido a favor de la quejosa, aun cuando ya le haya sido entregado el título de crédito, ya que si se vinculó a las responsables a devolver determinadas cantidades de dinero, se puede considerar que se ha restituido a la quejosa en el pleno goce de sus garantías violadas, hasta que conste en autos que se le devolvió lo erogado, de acuerdo con los lineamientos fijados en la ejecutoria de amparo, por cualquier medio de pago, a saber: cheque (certificado o de caja), transferencia bancaria, billete de depósito o por cualquiera de las formas establecidas en la ley; incluso, si es exhibido un cheque sin certificar, el Juez de Distrito debe constatar que el mismo ya fue cobrado.
(8) En efecto, si no existe constancia alguna de que las cantidades que correspondan hayan sido efectivamente pagadas a la impetrante, la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida en este aspecto, ya que para que así sea, debe existir algún elemento que demuestre de forma fehaciente que se le han cubierto las cantidades correspondientes. Lo anterior es así, pues no basta que la autoridad entregue a la quejosa un cheque, si no cubre el requisito de ser certificado o de caja, característica que generaría certeza sobre la existencia de fondos en determinada cuenta bancaria para cubrir el monto que ampara el documento y con ello cumplir con la obligación impuesta; pues si la concesión del amparo fue para el efecto de que se hiciera la devolución de las cantidades enteradas, en los términos que haya fijado la sentencia protectora, no basta que se pongan a disposición de la quejosa las mismas o, incluso, que se le entregara una orden de pago simple que amparara dicha cantidad y, menos aún, que se ponga a disposición de la quejosa un cheque que obra en poder de la autoridad responsable, pues solamente se dará cumplimiento al fallo cuando se haga el pago de los montos correspondientes.
(9) En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se estima fundado el recurso de inconformidad porque, en el caso, la sentencia que concedió el amparo a la quejosa no se encuentra cumplida y, por consecuencia, debe ordenarse el reenvío de los autos al juzgado federal del conocimiento, para el efecto de que deje insubsistente el auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis recurrido, y dicte otro en el que requiera a las autoridades responsables para que den inmediato cumplimiento al fallo, remitiendo las constancias con las que se acredite el pago realizado a la quejosa de las cantidades debidamente actualizadas, respecto al pago de derechos de inscripción de la escritura pública **********, así como del impuesto adicional relacionado con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, en los términos establecidos en el fallo protector, ya sea a través de un cheque de caja o certificado por la institución bancaria, billete de depósito, transferencia bancaria o por cualquiera de las formas establecidas en la ley; o bien, dadas las circunstancias del presente asunto, de las que se advierte que respecto al pago de derechos de inscripción, la autoridad responsable estatal ya entregó un cheque sin certificar a la quejosa, el Juez de Distrito deberá constatar que el mismo ya fue cobrado, a través de algún medio que genere certeza sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.
(10) Si las autoridades responsables deciden cumplir con el pago a través de un billete de depósito, o bien, con un cheque de caja o certificado, deberán poner el documento original a disposición de la parte quejosa ante el Juez de Distrito que conozca del juicio de amparo; por otra parte, si la responsable devuelve la cantidad a través de una transferencia bancaria, deberá acreditar haberla realizado a la cuenta cuyo titular sea la quejosa y que ésta haya solicitado el pago en esta forma.
(11) Finalmente, será a partir de que la autoridad responsable exhiba el documento original (billete de depósito o cheque de caja o certificado), acredite haber realizado la transferencia bancaria al quejoso o, dadas las circunstancias del presente asunto, demuestre que el cheque ya fue cobrado, que el Juez de Distrito deberá dar vista con las constancias relativas al cumplimiento que manifiesten dar las responsables, para que las partes realicen las manifestaciones que consideren pertinentes.
(12) Se cita al caso, por el criterio que la conforma, la siguiente tesis, que si bien se refiere al texto de la anterior Ley de Amparo, cierto es también que no se contrapone a lo dispuesto por la actual, y que dice:
"INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOSLAYA LOS LINEAMIENTOS EXPRESADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO PROTECTOR.—Si el tribunal colegiado de circuito concede el amparo para determinados efectos, los cuales quedan precisados en la parte considerativa del fallo protector, habrá de analizar exhaustivamente la sentencia dictada en cumplimiento a dicho fallo, pues si de los autos se advierte que la autoridad responsable no acató en sus términos la ejecutoria de amparo, resulta evidente que ésta no se ha cumplido y, por ende, la inconformidad promovida, en su caso, debe declararse fundada. Esto es, aun cuando el órgano colegiado haya otorgado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, ésta no debe soslayar los lineamientos señalados en la ejecutoria, ya que tales consideraciones constituyen las razones jurídicas que sustentan la decisión de la potestad jurisdiccional federal."(12)
(13) Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 201 de la Ley de Amparo, se resuelve: