RECURSO DE INCONFORMIDAD 14/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 14/2022

Fecha: 09-Nov-2022

“--------------------------------------CLÁUSULAS-------------------------------------

PRIMERA.- El suscrito notario en cumplimiento de la sentencia de amparo y como “autoridad vinculada”, aclara a los señores ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , quienes comparecen en unión de sus “personas de apoyo” señores ********** y ********** , como “personas de apoyo” del señor ********** , ********** , ********** y ********** como ”personas de apoyo” del señor ********** y ********** y ********** como “personas de apoyo” de ********** , la escritura relacionada en el antecedente uno romano de este instrumento y al efecto procedió a leer la versión de lectura fácil que agrego al apéndice de este instrumento con la letra “ B uno ”.

SEGUNDA. - En cumplimiento a la ejecutoria de marras, en este acto el suscrito notario asiento las declaraciones hechas por los quejosos, bajo protesta de decir verdad, en torno a su condición de discapacidad y asiento que en ello participaron las personas de apoyo que designaron cada uno la participación que tuvieron, lo que hago en los siguientes términos:

1. - ********** , manifestó que es una persona con discapacidad, que tiene esquizofrenia y que el día en que se firmó la escritura relacionada en el antecedente uno romano de este instrumento, lo acompañó como “persona de apoyo” el señor ********** .

2. - ********** , manifestó que es una persona con discapacidad y que el día en que se firmó la escritura relacionada en el antecedente uno romano de este instrumento, lo acompañó como “persona de apoyo” la señora ********** .

3.- ********** , manifestó que es una persona con discapacidad y no requiere “persona de apoyo”.

4. - ********** , manifestó que es una persona con discapacidad y no requiere “persona de apoyo”.

5.- ********** , manifestó que es una persona con discapacidad y no requiere “persona de apoyo”.

6.- ********** , manifestó que es una persona con discapacidad.

A continuación se identifican y hacen constar las personas de apoyo que designaron los comparecientes que no tienen comentario alguno.

TERCERA.- Asimismo se hace constar que en el otorgamiento de este instrumento se cumplieron con las condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla al acto jurídico de constitución de Asociación Civil a que se refiere el antecedente primero de este instrumento y se agregó al mismo un formato de lectura fácil que se leyó y explico de manera sencilla y detallada a los comparecientes, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad y ellos directamente o por conducto de sus “personas de apoyo”, manifestaron su entera conformidad.

CUARTA.- Con la letra “ B dos ” agrego al apéndice de este instrumento, formato de lectura fácil de lo aquí contenido.

  1. Y en general, del contenido íntegro de esa escritura complementaria se advierte:
  2. Que no se aplicaron los preceptos que fueron desincorporados de la esfera jurídica de los quejosos, esto es, los artículos 450, fracción II, del Código Civil, 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado abrogada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que en el mencionado instrumento no hay elemento alguno que evidencia algún desconocimiento de su capacidad jurídica plena.
  3. En su punto III, de Antecedentes, se asentaron las declaraciones que los quejosos, bajo protesta de decir verdad, formularon desde su propuesta de estatutos en torno a sus condiciones de discapacidad.
  4. Como se precisa en la transcripción anterior, se hizo constar la comparecencia de las personas de apoyo que fueron designadas por los quejosos y su participación en el acto jurídico, esto último, en el sentido de que una vez identificadas no formularon comentario alguno; asimismo, se precisó la circunstancia de que, para la emisión de la escritura pública primigenia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis que se complementaba, tres de ellos comparecieron con personas de apoyo distintas.
  5. Se realizó un formato de lectura fácil de la escritura pública 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de ********** , así como de la escritura pública complementaria 125,934.
  6. Se hizo constar que se brindaron condiciones de accesibilidad en la comunicación e información a los otorgantes, mediante una explicación sencilla del acto jurídico de asociación, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad.
  7. Se precisaron las generales de todos los comparecientes.
  8. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los efectos de la concesión del amparo quedaron cumplidos mediante esta escritura pública complementaria 125,934 respecto de los seis quejosos que la otorgaron, pues no se advierte exceso o defecto en ello.
  9. Mención especial merece el hecho de que, para el otorgamiento de dicha escritura pública complementaria, se hizo constar que tres de los seis quejosos manifestaron no requerir personas de apoyo, y otros tres sí fueron acompañados por apoyos. Ello, en los términos siguientes:
  • ********** , con sus personas de apoyo ********** y ********** .
  • ********** , con sus personas de apoyo ********** , ********** y ********** .
  • ********** , manifestó ser persona con discapacidad y no requerir persona de apoyo.
  • ********** , manifestó ser persona con discapacidad y no requerir persona de apoyo.
  • ********** , manifestó ser persona con discapacidad y no requerir persona de apoyo.
  • ********** , acompañada de sus testigos de identidad ********** y ********** , así como sus personas de apoyo ********** y ********** (respecto de esta quejosa, sus apoyos se mencionan no en el clausulado, pero sí en la parte inicial de la escritura).
  1. Sin que pase inadvertido para esta Sala que en la primera comparecencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa al otorgamiento de la escritura pública número 101,245 (acto reclamado en el juicio de amparo de origen), los otorgantes ********** y ********** , se habían presentado con personas de apoyo distintas (las precisadas en la escritura complementaria).
  2. Sin embargo, se estima que tal circunstancia en modo alguno incide para efectos de considerar que no estuviere cumplida la ejecutoria ; pues no puede desconocerse que es un derecho de los quejosos decidir sobre la designación y permanencia de sus personas de apoyo, por ende, es factible que durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la emisión de la primera escritura pública y la fecha en que se otorgó la complementaria en estudio, o su voluntad haya cambiado o se hayan presentado circunstancias fácticas que motivaron una nueva designación; lo cual, se reitera, no es obstáculo para que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, pues lo relevante, de acuerdo con la finalidad de la protección constitucional, es que el acto jurídico de constitución, configurado con ambas escrituras, refleje la voluntad del otorgante al respecto.
  3. En otro aspecto y en cuanto a este punto concierne, cabe reiterar que por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil veinte, la autorizada de los quejosos manifestó su conformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo respecto de los seis quejosos, con base en dicha escritura complementaria 125,934 de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, pues como se observó, es apta para tener por cumplidos los efectos de la concesión precisados en los incisos b) y c) de la sentencia de amparo.
  4. En consecuencia, esta Primera Sala concluye que se debe de tener por cumplida la ejecutoria de amparo en relación con los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y ********** , en los términos precisados.
  5. Sin que pase inadvertido que, debido a que el Juez de Distrito, inicialmente había considerado que debían comparecer la totalidad de los quejosos en un solo acto para la emisión de escritura complementaria, y en consecuencia, en su momento requirió a todos ellos y al notario público, para que tuviera lugar una nueva diligencia en esos términos; el veintinueve de enero de dos mil veinte se emitió la escritura pública 127,159, en la que nuevamente se hizo constar la comparecencia de los mismos seis quejosos con sus personas de apoyo, para los fines establecidos en la sentencia de amparo, pues tampoco en esa ocasión se logró la presencia de las dos personas faltantes. Sin embargo, a juicio de esta Sala, al margen de la existencia de esa escritura que también se agregó como complementaria de la primigenia, basta lo acontecido con la ya mencionada 125,934 de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, para considerar satisfechos los fines y efectos de la concesión del amparo.
  6. El incumplimiento de la ejecutoria de amparo respecto de la escritura pública complementaria 134,526 de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, respecto de las quejosas ********** y **********.
  7. Como se explicó en el apartado anterior en que fueron reseñadas las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, durante dicha sustanciación se tuvo conocimiento de que las quejosas ********** y ********** , se encontraban viviendo en un albergue y bajo el resguardo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos.
  8. Después de diversas gestiones realizadas tanto por los abogados autorizados por la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto, como por el Juez de Distrito, se logró que la Procuraduría referida permitiera y colaborara para la comparecencia de dichas quejosas a la diligencia notarial programada para las doce horas del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno , a la que debían comparecer acompañadas de las personas de apoyo que designaran y con identificaciones, para el otorgamiento de la escritura pública complementaria en la que se diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo por cuanto hace a esas dos quejosas.
  9. Así, el día de la diligencia notarial, las dos personas quejosas se presentaron ante el notario público acompañadas de tres personas como sus apoyos; sin embargo, como se expuso, según hizo constar el notario público en la escritura pública complementaria 134,526 de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, una vez que explicó a las comparecientes, se dice, de manera sencilla y detallada, el contenido de la escritura 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis en que se protocolizó la constitución de ********** , y cuestionadas en torno a si deseaban realizar manifestaciones sobre su condición de discapacidad, expresaron: “ no saber de qué les hablaba ni qué hacían en este lugar ”, por lo que el notario sugirió “ apoyarse de sus acompañantes pero no contestaron nada, ni después de que sus personas de apoyo también les explicaron dicha pregunta ”; razón por la cual, el notario público hizo constar que, pese a que se cumplieron condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla al acto jurídico de constitución de la asociación civil y se agregó un formato de lectura fácil que se leyó y se explicó de manera sencilla y detallada a las comparecientes, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad, ellas no manifestaron entendimiento ni voluntad alguna, por lo que no firmaron el instrumento.
  10. A partir de lo anterior, en el auto aquí recurrido, el Juez de Distrito estimó que debía tenerse por cumplida la ejecutoria en esos términos; ello, sin que hubiere lugar a proveer de conformidad la solicitud que hacía la parte quejosa, por conducto de su autorizada, en el escrito de desahogo de la vista que se le dio con el informe del notario y el testimonio de la referida escritura pública complementaria 134,526, para que se requiriera a la Procuraduría bajo cuyo resguardo se encontraban las quejosas, a fin de que informara medularmente, cómo se designaron a las personas de apoyo y qué funciones y acciones realizaron antes, durante y después de la cita con el notario, pues del informe del notario público se advertía incertidumbre en torno a si se facilitó la comunicación y compresión de las quejosas sobre lo que estaba sucediendo, en forma previa al acto, y si los apoyos realmente realizaron una acción suficiente para facilitar la manifestación de voluntad de las quejosas. El Juez estimó que la ejecutoria ya estaba cumplida en sus términos.
  11. Ahora bien, la parte quejosa en sus agravios primero, segundo y tercero del recurso de inconformidad, que se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación, medularmente controvierte el auto recurrido, porque considera que para poder tener por cumplida la ejecutoria, debe haber certeza de que efectivamente no existió voluntad de las quejosas ********** y ********** , de otorgar su consentimiento para la escritura pública complementaria, y para ello, es imprescindible que se verifique si fue adecuado el sistema de apoyo con que contaron, pues no se conoce de autos cómo fue que las personas que las acompañaron como apoyo fueron designadas , cuáles fueron las funciones o acciones que realizaron para auxiliar a las quejosas antes, durante y después de la diligencia notarial , pues las comparecientes manifestaron desconocimiento e incertidumbre sobre el motivo de su presencia en la notaría.
  12. Máxime que se debió tener en cuenta que siendo personas en situación de institucionalización, se les impide su comunicación con el mundo exterior, además que el retardo en la impartición de justicia y el contexto de pandemia, también fueron barreras que afectaron la cohesión de los quejosos.
  13. Señalan que como medidas de accesibilidad, no bastaba que acompañaran a las quejosas “personas de apoyo”, sino que también era necesario que previamente se les hubiere explicado de manera sencilla y clara, todo el contexto suscitado, recordándoles lo acontecido en la constitución de la asociación civil; en lo que habrían podido participar sus autorizados en el juicio de amparo (el equipo jurídico).
  14. Por tanto, afirman que tanto el notario como el Juez, debieron verificar si el sistema de apoyo fue el idóneo y adecuado, incluso, el juzgador debió erigirse como una salvaguardia para constatar la idoneidad del apoyo para efectos del acto notarial, ante la información del notario de que no pudo obtenerse manifestación de la voluntad de las quejosas, y ante el hecho de que ya se le había solicitado que requiriera a la indicada Procuraduría la información sobre la designación de las personas de apoyo, para verificar que no hubiere conflicto de intereses, influencia indebida, y que las acciones realizadas fueran adecuadas, proporcionales y adaptadas a la circunstancias de las quejosas; en cambio, el Juez se limitó a declarar cumplida la ejecutoria, con falta absoluta de fundamentación y motivación.
  15. De manera que al no estar claro lo relativo al consentimiento de las quejosas existe incertidumbre jurídica incluso respecto a la creación y funcionamiento de la asociación, con afectación al propio derecho de asociación, que no será efectivo si no se aclara debidamente la voluntad de las asociadas referidas.
  16. Se duelen también de que, el Juez, en el auto recurrido, se refirió a las quejosas como “incapaces” en contravención de la ejecutoria de amparo que les reconoció su plena capacidad jurídica, por lo que también el leguaje estigmatizante utilizado debe corregirse.
  17. Asimismo, refieren que el juzgador no indagó en la etapa de cumplimiento, sobre la representación jurídica de la Procuraduría respecto a esas dos quejosas; ni verificó si esa supuesta representación vulneraba los derechos de éstas reconocidos en la ejecutoria de amparo.
  18. Pues bien, los anteriores motivos de inconformidad se estiman parcialmente fundados , pero suficientes para revocar el auto impugnado, para los efectos que se precisaran en la parte final de este fallo.
  19. Las razones de tal conclusión se exponen a continuación.
  20. En principio, es necesario dejar claramente establecido que en esta resolución, cuya materia se constriñe a determinar si se cumplió o no debidamente la ejecutoria de amparo, no es factible abordar un estudio que dilucide directamente si está justificada o no la situación de institucionalización en que se encuentran las quejosas ********** y ********** , al estar viviendo albergadas en una institución privada auspiciada por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y bajo la responsabilidad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de dicho Sistema en Morelos.
  21. Ello, pues no puede perderse de vista que en el caso, los alcances de la ejecutoria de amparo, si bien comprendieron la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 450, fracción II, del Código Civil, así como 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado abrogada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para que no fueren aplicados en el futuro en la esfera jurídica de las quejosas, y en consecuencia reconocerles su capacidad jurídica plena, aun en su condición de personas con discapacidad de tipo mental o psicosocial; también es cierto que, el único acto de aplicación examinado y cuyo contexto rigió la materia del amparo, fue la expedición de la escritura pública 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de la asociación civil en la que participaron; incluso, respecto de dicha escritura, el efecto del amparo se constriñó a que fueran asentadas las manifestaciones hechas por los quejosos en torno a su condición de discapacidad (redactadas por ellos) y a que se asentara la comparecencia de personas de apoyo, así como la forma en que estas intervinieron; asimismo, para que el notario público les brindara condiciones de accesibilidad en la información y comunicación, con la emisión de un formato de lectura fácil del acto constitutivo, y una explicación clara y sencilla, incluyendo sus aspectos técnicos o de mayor complejidad.
  22. De manera que no es dable abordar, como parte del correcto cumplimiento de la ejecutoria, la situación de institucionalización de las quejosas en sí misma, sin desbordar la esencia y finalidad de la concesión del amparo; máxime que, sin prejuzgar al respecto, esta Sala tiene en cuenta que el hecho de la institucionalización, per se, no riñe con el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las quejosas, pues cabe la posibilidad de que ellas se encuentren viviendo en el albergue por decisión propia y/o con su consentimiento, para recibir los servicios asistenciales de éste, dado que la Procuraduría referida informó que en el año dos mil dieciséis se encontraban en situación de calle.
  23. En relación con lo anterior, también debe precisarse que tampoco puede ser propiamente materia de examen en esta resolución, lo relativo a la representación jurídica que manifestó ejercer respecto de las quejosas la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, quien informó en el procedimiento que brinda ese servicio de representación jurídica a las quejosas ante su situación de albergadas en una institución bajo su responsabilidad, en términos de los artículos 1, 2, 3, 4, 15 y 16 de la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos .
  24. Ello, pues como se explicó, tratar de discernir sobre ese tema, excede la materia de la ejecutoria de amparo, toda vez que los aspectos atinentes a la representación jurídica que cada quejoso pueda tener en lo individual y los términos en que ésta se ejerza, exigirían un estudio propio y desvinculado de lo que fue materia del juicio constitucional, en el entendido que la institución de la representación jurídica, per se, evidentemente tampoco riñe con la capacidad jurídica plena, pues son cuestiones jurídicas distintas, y también se distingue de la figura del apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de personas con discapacidad; y en todo caso, el punto en que esas instituciones o figuras jurídicas convergen en relación con una persona con discapacidad mental, intelectual o psicosocial, estaría en si esa representación jurídica o el apoyo, le es impuesta o impuesto en sustitución de su voluntad, o si media su consentimiento para ello; pero abordar aquí la legalidad o la constitucionalidad de la representación jurídica que está ejerciendo la aludida Procuraduría respecto de las quejosas, se reitera, desviaría notoriamente el examen del cumplimiento de la ejecutoria; de modo que el argumento vinculado al análisis de la representación jurídica vertido en el agravio cuarto , debe declararse inoperante.
  25. En todo caso, ha de dejarse claro que las quejosas tienen expedito su derecho para controvertir su situación de institucionalización y la representación jurídica que la referida Procuraduría realiza respecto de ellas, en la vía y forma que corresponda, como actos distintos e independientes a los que fueron materia del juicio de amparo indirecto de origen, en caso de que se trate de actos que se estén realizando en contra de su voluntad.
  26. En la misma línea, vale decir también que tampoco es el caso de reexaminar la representación jurídica que están ejerciendo las personas que participan en el juicio de amparo como autorizados de la parte quejosa, de la que forman parte las mismas dos personas con discapacidad; esto, al margen de que la Procuraduría referida, en su informe rendido en el juicio de amparo luego de haber sido requerida por el Juez de Distrito, la hubiere cuestionado ante el hecho de que en el momento en que se inició el juicio de amparo, afirmó, las quejosas ya se encontraban bajo el resguardo de dicha institución y era esa institución quien ejercía su representación jurídica. Ello, pues también ese aspecto excedería claramente la materia del auto recurrido.
  27. Sentado lo anterior, en lo que sí asiste razón a la parte quejosa y resultan fundados sus agravios primero, segundo y tercero , es en lo concerniente a la omisión del Juez de Distrito de verificar que las dos personas quejosas hubieren contado con un sistema de apoyo idóneo y adecuado , designado por ellas y/o con su consentimiento , para auxiliarlas en el ejercicio de su capacidad jurídica plena, a fin de poder manifestar su voluntad en relación con el acto de otorgamiento de la escritura pública complementaria a la constitutiva de la asociación civil.
  28. En principio, ha de hacerse notar que en el acto de protocolización de los estatutos de la asociación civil, relativos a la expedición de la escritura pública 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el notario público dio fe de que ante él comparecieron las ocho personas que fungieron como asociadas, inclusive, al margen de que haya dicho que no observaba manifestaciones de “incapacidad natural” y no tener noticia de que estuvieren sujetas a “incapacidad civil” siguiendo las fórmulas legales, lo cierto es que les reconoció a todas su capacidad jurídica plena y todas, incluyendo a ********** y a ********** , suscribieron el documento notarial .
  29. De manera que en la ejecutoria de amparo, como correspondía, se partió de la base de que las dos quejosas referidas, en ejercicio de su capacidad jurídica plena, manifestaron su voluntad para formar parte, como asociadas, de la persona moral “ ********** ”, por lo menos en las circunstancias fácticas en que se encontraban en aquella fecha, en relación con su condición de discapacidad.
  30. Ahora, como se ha destacado en el apartado anterior, los efectos de la concesión del amparo en relación con esa escritura pública, consistieron:

“(…)

  1. Para que el Notario Público 217 con ejercicio en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vinculado, realice la actuación que proceda para dejar sin efectos la escritura pública 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de ********** ; y en su lugar, emita la escritura pública correspondiente, asentando las declaraciones hechas por los quejosos bajo protesta de decir verdad, en torno a su condición de discapacidad; y asiente las personas de apoyo que designaron y cuál fue su participación en el acto jurídico.
  2. Para que el Notario Público 217, con ejercicio en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vinculado, realice el formato de lectura fácil de la escritura pública 101,245 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa a la constitución de “ ********** , solicitado por los comparecientes; y otorgue condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla a estos, del acto jurídico de asociación, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad.

(…)”

  1. Efectos que, se reitera, tuvieron como origen la negativa del notario público de incorporar en la escritura pública constitutiva de la asociación civil, las manifestaciones de los quejosos (redactadas por ellos en su propuesta de estatutos), sobre sus condiciones de discapacidad (que además se referían a las razones por las cuales constituían la asociación) y sobre su voluntad de comparecer acompañados (algunos de ellos) con personas de apoyo en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como la negativa de expedirles un formato de lectura fácil de la escritura pública, y de hacerles una lectura conjunta de ambos para su correcta comprensión, como medida de accesibilidad.
  2. En tal situación, si bien es cierto que fue con motivo de analizar la viabilidad de las pretensiones de los quejosos ante la sede notarial, que en la ejecutoria de amparo esta Primera Sala expuso lo concerniente a los caracteres o elementos que debe reunir un sistema de apoyo a la persona con discapacidad para considerarse adecuado, en lo que interesa, para el ejercicio de la capacidad jurídica plena, esto, haciendo un análisis del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y no fue materia de análisis, por no ser parte de la litis constitucional, examinar propiamente el sistema de apoyo con el que algunos quejosos comparecieron para el otorgamiento del acto jurídico constitutivo de su asociación ante el notario público, evidentemente al haber sido designado por ellos en forma privada y fuera del contexto del juicio de amparo; lo relevante en este momento en que se examina el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es que en ésta, uno de los efectos de la concesión fue que se permitiera a los quejosos comparecer acompañados de personas de apoyo, bajo la premisa de que se autoidentificaron como personas con discapacidad, algunos de tipo mental o psicosocial.
  3. Y en ese sentido, esta Sala estima que, si ante la circunstancia de que en el juicio de amparo se estimaron violados los derechos fundamentales de los quejosos y se ordenó reparar esas violaciones privando de efectos la escritura pública y emitiendo otra en la que se subsanaran los vicios de inconstitucionalidad advertidos haciendo constar la comparecencia de las personas asociadas con sus personas de apoyo (evidentemente las que así lo solicitaran), o bien, como posteriormente se decidió en el juicio y que aquí se ha estimado válido, a través de la emisión de escritura(s) pública(s) complementaria(s), en cualquier caso se tornaba necesaria la comparecencia física nuevamente de las personas quejosas ante el notario público, y en su caso, de sus personas de apoyo , para otorgar su consentimiento y suscribir el nuevo acto jurídico o el acto complementario.
  4. En esa situación, es viable aceptar que, si debido al tiempo transcurrido entre la emisión de la primera escritura pública constitutiva y la emisión de la complementaria que exigía el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, las condiciones fácticas de vida de las dos quejosas en cuestión cambiaron, no sólo en relación con ellas mismas, pues al parecer, según se advierte de su última comparecencia ante el fedatario, en su condición de discapacidad olvidaron su participación en el acto constitutivo de la asociación civil, además de que se presentó la necesidad de que contaran con nuevas personas de apoyo ; entonces, era dable en el juicio de amparo indirecto , para verificar el correcto cumplimento de la ejecutoria, que se constatara que ese nuevo sistema de apoyos designado fue adecuado y cumplía con las exigencias para tenerlo como tal, pues a diferencia de lo sucedido con los otros seis quejosos, y particularmente con los tres que se presentaron ante el notario público con sus personas de apoyo y otorgaron su consentimiento en el otorgamiento de la escritura complementaria en congruencia con la diversa primigenia de constitución de la asociación civil, ********** y ********** , manifestaron no saber ni tener idea de qué se les hablaba y porqué se encontraban en ese lugar, e inclusive, según lo asentó el fedatario, aun y cuando se les explicó de manera sencilla lo relativo al acto jurídico, con el auxilio de las personas presentadas como apoyo, no logró conocerse sobre su consentimiento.
  5. De manera que si está en juego la congruencia de su participación como asociadas en la asociación civil de personas con discapacidad, por lo menos debe constatarse que efectivamente existe una imposibilidad para conocer su voluntad en relación con el acto jurídico, y que se empleó el sistema de apoyo adecuado lo que no se desliga de los efectos de la ejecutoria de amparo, pues se reitera, estos implican que se expida el instrumento notarial que subsane los vicios de inconstitucionalidad que se advirtieron y que dieron lugar a otorgar la protección constitucional.
  6. Por tanto, asiste razón a la parte quejosa cuando se duele de la negativa del Juez de Distrito a solicitar información a la Procuraduría bajo cuyo resguardo se encuentran las dos quejosas referidas, respecto a:
  7. Cómo se designaron las personas de apoyo. Esto, pues al parecer, se trata de personal de esa institución, y se desconoce si simplemente fueron nombrados por alguna autoridad dentro de la dependencia para acompañar a las quejosas en su traslado y ante la presencia del notario público, en sustitución de la voluntad de aquéllas, o si dichas quejosas dieron de alguna forma su consentimiento, o bien, si se siguió algún procedimiento dentro de la institución para ello.
  8. Respecto a las funciones o acciones que dichas personas de apoyo realizaron antes, durante y después de la comparecencia ante el notario. Esto, pues como bien lo alegan los recurrentes, de las propias manifestaciones de las quejosas, podría advertirse que no fueron auxiliadas debidamente con la información atinente al motivo de su comparecencia ante el fedatario, de manera previa a ello, en un ambiente adecuado y en forma accesible a sus necesidades, para ayudarlas a recordar todo el contexto y pormenores de su participación previa en el acto jurídico.
  9. Ese requerimiento de información era necesario, se reitera, para alcanzar una verdadera certeza sobre la voluntad de las quejosas en torno al otorgamiento del acto jurídico, verificando que hayan contado con un sistema de apoyo adecuado.
  10. En ese sentido, se estima pertinente recordar que un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica que pueda considerarse adecuado, conforme a lo que quedó explicado en la propia ejecutoria de amparo, debe contar por lo menos con las siguientes características:
  11. Debe ser acorde en su tipo e intensidad, a los requerimientos de la persona con discapacidad, es decir, se debe diseñar a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona.
  12. Debe estar enfocado a facilitar la expresión de la voluntad libre y verdadera de la persona con discapacidad.
  13. Puede constituirse no sólo a través de personas (familiares, profesionales, etcétera), sino también de objetos, instrumentos, productos y en general, cualquier elemento que ayude a facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica.
  14. Deben satisfacerse condiciones de: (i) Disponibilidad , la cual implica que debe disponerse de arreglos y servicios de apoyo adecuados y suficientes para todas las personas con discapacidad en el marco de derecho interno, que incluyan apoyos para la comunicación, la adopción de decisiones y la movilidad, asistencia personal, servicios relacionados con el sistema de vida y servicios comunitarios, garantizando la existencia de profesionistas fiables, cualificados y capacitados, así como dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo para dichas personas; (ii) Accesibilidad , que se refiere a que haya arreglos y servicios de apoyo con condiciones de acceso razonables, proporcionadas y transparentes para todas las personas con discapacidad, en especial las más desfavorecidas, sin discriminación alguna; (iii) Aceptabilidad , esto es, que los Estados adopten todas las medidas que procedan para asegurar que los programas de apoyo incorporen un enfoque basado en los derechos, se proporcionen a título voluntario y respeten los derechos y dignidad de las personas con discapacidad, los apoyos deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades a lo largo del ciclo vital, estar diseñados de modo que se respete la intimidad de los usuarios y que sean de buena calidad; y (iv) La posibilidad de elección y control , que entraña que los Estados deben diseñar arreglos y servicios de apoyo que den a las personas con discapacidad la posibilidad de elegir en forma directa, de planificar y dirigir su propio apoyo (quien les presta dicho apoyo, el tipo y nivel de apoyo que desean recibir).
  15. Cabe hacer énfasis en que, en la implementación de un sistema de apoyo, en el caso, para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica, indispensablemente requiere de la voluntad y/o consentimiento de la persona con discapacidad, el apoyo no puede ser sustitutivo de su voluntad.
  16. Además, todo sistema de apoyos, debe contar con salvaguardias adecuadas, como se expuso, para garantizar que aquél respete la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, y que no se presenten conflictos de interés o influencia indebida.
  17. En el caso, al margen de que para examinar si los apoyos recibidos por las quejosas fueron adecuados era necesario contar con la información antes precisada, que el Juez de Distrito se negó a requerir a la Procuraduría, principalmente para verificar que se hayan establecido con la voluntad o consentimiento de las quejosas ; no está demás hacer notar que la propia escritura pública complementaria 134,526 de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, permite advertir que posiblemente las personas con discapacidad no contaron con la asistencia adecuada.
  18. Ello, pues de lo que se hizo constar sobre su comparecencia, de la cláusula segunda del instrumento se desprende que el notario público les explicó sobre el antecedente número I de la escritura, mismo que corresponde a la constitución de la Asociación Civil, posteriormente, se dice, explicó lo relativo a la interposición del juicio de amparo y su cumplimiento, asimismo, que les leyó la versión de lectura fácil de la escritura de constitución de ********** , y una vez que les concedió el uso de la palabra al preguntarles si deseaban realizar alguna manifestación en torno a su condición de discapacidad, las quejosas manifestaron su falta de entendimiento en cuanto al motivo por el cual se encontraban en dicho lugar y desconocimiento de lo que se les estaba preguntando, sin que “sus personas de apoyo” hayan logrado entendimiento en ellas después de que también les explicaron dicha pregunta. La cláusula dice:

“...SEGUNDA.- En cumplimento a la ejecutoria de marras, en este acto el suscrito notario asiento que, una vez leído y explicado de manera sencilla todo lo anterior, les pregunte a la señoritas ********** y ********** si deseaban realizar manifestaciones en torno a su condición de discapacidad, por lo que, una vez que les expliqué de manera sencilla la pregunta, me expresaron no saber de qué les hablaba ni qué hacían en este lugar, a lo cual les sugerí apoyarse de sus acompañantes pero no contestaron nada, ni después de que sus personas de apoyo también les explicaron dicha pregunta , asimismo se hace constar que en el otorgamiento de este instrumento se cumplieron con las condiciones de accesibilidad en la comunicación e información, mediante una explicación sencilla al acto jurídico de constitución de Asociación Civil a que se refiere el antecedente primero de este instrumento y se agregó al mismo un formato de lectura fácil que se leyó y explicó de manera sencilla y detallada a los comparecientes, incluidos sus aspectos técnicos o de mayor complejidad y ellos directamente ni por conducto de sus “personas de apoyo”, manifestaron entendimiento ni voluntad alguna por lo que no firmaron el presente instrumento.

…”

  1. De lo anterior se desprende que en principio el notario no procuró accesibilidad en la comunicación e información, en forma suficiente, ya que una vez que las quejosas manifestaron la falta de entendimiento, no volvió a explicar lo anteriormente referido procurando una explicación más sencilla.
  2. Tampoco consta que las personas de apoyo hayan procurado la accesibilidad en la comunicación, ya que estas solo se constriñeron a explicar nuevamente la pregunta del notario, mas no se advierte que éstas hayan hecho un esfuerzo por explicarles el contexto de todo lo sucedido y cuál era el motivo por el que se encontraban ahí, bajo un lenguaje de fácil entendimiento, asistiéndolas para recordar que anteriormente habían acudido con el mismo notario en compañía de los demás quejosos para la Constitución de una asociación de nombre ********** y los demás pormenores del caso.
  3. Esta falta de accesibilidad en la comunicación y falta de apoyo por parte de las personas que acudieron como “sus personas de apoyo”, también se evidencia en la parte de declaraciones de los datos generales de los comparecientes, al referir lo siguiente:

“El suscrito notario hago constar que pregunte a la señorita ********** sus generales y una vez que les explique de manera sencilla la pregunta me expreso no saber de qué le hablaba por lo que acto seguido la señora ********** , como una de sus personas de apoyo me mostro un documento oficial correspondiente a la señorita ********** en donde se pueden observar los siguientes generales:

El suscrito notario hago constar que pregunte a la señorita ********** sus generales y una vez que les explique de manera sencilla la pregunta me expreso no saber de qué le hablaba por lo que acto seguido la señora ********** , como una de sus personas de apoyo me mostro un documento oficial correspondiente a la señorita ********** en donde se pueden observar los siguientes generales:…”

  1. De las anteriores manifestaciones se desprende que una vez que el notario público preguntó a ambas quejosas sus datos generales, al no saber éstas de que se les hablaba, en ambos casos la “persona de apoyo” de nombre ********** , en vez de explicarle a ambas quejosas de manera clara y sencilla qué se les estaba preguntando, dicha “persona de apoyo” únicamente mostró al fedatario público las identificaciones de las quejosas para que se tuvieran por reproducidos los datos consignados en las mismas, sin auxiliar ni asistir realmente a las personas para entendieran lo que se les estaba preguntando y ayudarlas a contestar dichos datos.
  2. Menos se tienen elementos para saber si dichas personas de apoyo son personas de confianza de las quejosas y si conocen debidamente el contexto del juicio de amparo y del acto de cumplimiento.
  3. Incluso, el notario público en la mencionada comparecencia debió de analizar si subsistía algún conflicto de intereses o influencia indebida por parte de las personas que se presentaron a la comparecencia como “sus personas de apoyo”, ello en atención a la inacción que se observa de estas personas en realmente haber auxiliado o asistido a las quejosas, ya que de dicho instrumento notarial no se desprende el apoyo brindado, ni se mencionó de qué manera fueron asistidas ********** y ********** , y si dichas personas les explicaron cuál era el objeto de la comparecencia en la Notaría Pública, si no que sólo se afirma que las quejosas “..expresaron no saber de qué se les hablaba ni qué hacían en este lugar, a lo cual les sugerí apoyarse de sus acompañantes pero no contestaron nada, ni después de que sus personas de apoyo también les explicaron dicha pregunta..” .
  4. Y esta conducta del notario y del sistema de apoyos, se reitera, tendría que haber sido examinada por el Juez de Distrito, para decidir sobre el cumplimiento de la ejecutoria.
  5. En suma, ni el notario público ni el juzgador, adoptaron alguna conducta dirigida a verificar la idoneidad del apoyo, como salvaguardias para garantizar el correcto ejercicio de la capacidad jurídica por parte de las quejosas; de ahí que se estimen fundados los agravios primero y segundo , que cuestionan la idoneidad y adecuación de los apoyos.
  6. En vista de lo expuesto, no se puede tener por cumplida la ejecutoria , pues también asiste razón a la parte quejosa cuando imputa al Juez de Distrito falta de fundamentación y motivación, en tanto soslayó que el notario público no cumplió con los lineamientos anteriormente señalados derivados de la ejecutoria de amparo; y dicho juez se limitó a realizar un pronunciamiento superficial sobre dicho cumplimiento.
  7. Por último, en lo que atañe a este punto, también se estiman fundados los argumentos de la parte quejosa, en cuanto se duele en su agravio tercero , de que el Juez de Distrito utilizó un lenguaje estigmatizante y contrario a la ejecutoria de amparo, al referirse a las quejosas como “incapaces”, pues se debe reconocer en todo sentido su plena capacidad jurídica.
  8. Al respecto, basta advertir que efectivamente sucedió así, y ordenar al juzgador para que, al momento de emitir la decisión que en derecho corresponda sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo o en cualquier otra actuación que en la secuela de la ejecución se realice, evite referirse a las quejosas con ese término.
  9. El incumplimiento de la ejecutoria de amparo respecto de las autoridades responsables Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Congreso de la Ciudad de México), y Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
  10. Del examen de las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de amparo indirecto, esta Sala observa que el Juez de Distrito, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, requirió a la responsable Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con apercibimiento de multa y demás previsiones de ley, para que en el término de tres días diera cumplimiento al fallo protector.
  11. Ese requerimiento fue desahogado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Directora General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación de la Jefa de Gobierno, quien manifestó que existía imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria por parte de dicha responsable, debido a que, si bien se habían declarado inconstitucionales los artículos 450, fracción II, del Código Civil, así como 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado abrogada, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para efecto de que fueren desaplicados del acto notarial, y no fueren aplicados a la parte quejosa en el futuro, en ello no podría tener injerencia la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
  12. En vista de ese desahogo, el Juez de Distrito, en lugar de dar vista a la parte quejosa con el oficio respectivo , para que se manifestara al respecto, lo reservó, y con posterioridad dictó el proveído de seis de noviembre de dos mil diecinueve, en el que dejó sin efectos el requerimiento, advirtiendo que existe imposibilidad material y jurídica para exigir a dicha autoridad algún cumplimiento, dado que el efecto de la concesión del amparo respecto de las normas fue que no se aplicaran en la esfera jurídica de las personas quejosas en el futuro.
  13. Luego, en el auto de veintitrés de junio de dos mil veintiuno aquí reclamado, declaró cumplida la ejecutoria por cuanto hace a dicha autoridad responsable, sin mayor motivación al respecto.
  14. De esto se duele la parte quejosa en el agravio cuarto de este recurso de inconformidad, pues sostiene que al omitirse la vista que ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, no se le permitió manifestarse sobre esa declaración de la responsable sobre la imposibilidad material y jurídica para dar algún cumplimiento a la ejecutoria por cuanto a ella concierne, dejándola en estado de indefensión.
  15. En ese sentido, si bien la quejosa no expone razones en las que sostenga por qué no debe declararse la imposibilidad material y jurídica de exigir algún acto específico de cumplimiento a dicha autoridad responsable respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas; y esta Sala no advierte alguna que sea patente a ese respecto; sin prejuzgar en torno a ello, se estima suficiente la violación procesal advertida por vulneración al artículo 196 de la ley de la materia, para considerar que el Juez de Distrito no debió declarar cumplida la ejecutoria por cuanto hace a esa autoridad, sino que debe dar oportunidad a la parte quejosa de manifestarse al respecto, y hecho lo anterior, entonces sí emitir una decisión, debidamente fundada y motivada, que justifique si procede declarar cumplida la ejecutoria en relación con esa autoridad responsable o no.
  16. En la misma línea, oficiosamente, esta Primera Sala también advierte que, de la revisión de las actuaciones realizadas en la etapa de ejecución de la sentencia del juicio de amparo indirecto, no se advierte que el Juez de Distrito hubiere emitido comunicación alguna dirigida a la responsable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy Congreso de la Ciudad de México , respecto de la concesión del amparo a los quejosos en relación con los artículos declarados inconstitucionales; de manera que, igual que sucede con la autoridad anterior, sin prejuzgar en cuanto a si dicha autoridad legislativa debe realizar algún acto específico para cumplir la ejecutoria o no, lo cierto es que formalmente debe ser informada en el juicio de amparo, en su calidad de responsable, de la sentencia dictada, para que se manifieste al respecto, y hacer lo propio con la respuesta que ésta otorgue, dándole vista a la parte quejosa, antes de que el Juez de Distrito decida, de manera fundada y motivada, lo que en derecho corresponda sobre el cumplimiento; todo lo cual debe constar en autos para su debida integración.
  17. Por tanto, se impone revocar el auto recurrido, para efecto de que el Juez de Distrito proceda en consecuencia, teniendo en cuenta que la ejecutoria de amparo se encuentra parcialmente cumplida por parte del notario público respecto de seis de los quejosos, con la emisión de la escritura pública complementaria 125,934, de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en los términos que han quedado precisados en esta resolución; y por otra parte, desahogue las actuaciones que se precisan enseguida, a fin de estar en aptitud de poder pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria en relación con las dos quejosas cuya voluntad no ha podido conocerse, y emitir pronunciamiento respecto de las autoridades responsables participantes del proceso legislativo de las normas que fueron declaradas inconstitucionales, como en derecho corresponda.
  18. DECISIÓN
  19. En virtud de las consideraciones expuestas, procede declarar parcialmente fundado el recurso de inconformidad que nos ocupa y revocar el auto de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, ordenando al juzgador de amparo que realice lo siguiente:
  20. Requiera a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos la información solicitada por la parte quejosa en su escrito de desahogo de vista respecto a la comparecencia notarial de ********** y ********** .
  21. Una vez recibida dicha información, dé vista con ella a las solicitantes del amparo para que se manifiesten al respecto.
  22. Hecho lo anterior, examine si el sistema de apoyo con que contaron las quejosas cumplió con las exigencias para estimarse idóneo y adecuado; esto, atendiendo a los diversos lineamientos y consideraciones expuestas en esta resolución.
  23. En caso de que se advierta que dicho sistema de apoyo no fue idóneo y adecuado, realice las gestiones conducentes para lograr que se implemente el apoyo que las quejosas requieran, con su participación y consentimiento, para determinar si prevalece o no su voluntad en torno a continuar su participación como asociadas en la asociación civil.
  24. De designarse un nuevo sistema de apoyo, requiera al notario público vinculado, para que señale fecha y hora para que tenga lugar una nueva diligencia notarial para la emisión de la escritura pública complementaria respecto de las quejosas ********** y ********** , en la que acudan con sus personas de apoyo.
  25. Gire oficio a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, informando la fecha y hora señalada para que tenga verificativo la comparecencia anteriormente referida, y se le requiera la presentación de las quejosas ********** y ********** , con las personas de apoyo que se designen en los términos de los puntos anteriores, con los apercibimientos de ley que resulten pertinentes.
  26. Requiera al notario público y al sistema de apoyo que intervenga en el acto, para que se lleven a cabo todas las medidas de accesibilidad necesarias, previamente a que se comparezca ante el notario público y durante el acto notarial, que faciliten y garanticen la comprensión de las quejosas respecto del mismo.
  27. En las actuaciones que se desahoguen y en el auto que en su momento se dicte sobre el cumplimiento de la ejecutoria, el juez debe abstenerse de referirse a las quejosas con lenguaje estigmatizante.
  28. Por otra parte, el Juez de Distrito deberá informar la ejecutoria a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, hoy Congreso de la Ciudad de México, con los formales requerimientos de ley para efectos del cumplimiento, como se precisó, sin prejuzgar sobre la exigencia o no de algún acto material a dicha autoridad en relación con el fallo constitucional; hecho lo cual, debe poner a la vista de la parte quejosa el informe que ésta rinda, así como el ya rendido por el Director de Procesos Jurisdiccionales y Administrativos de la Ciudad de México en representación de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por un término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Amparo; y en su momento, pronunciarse al respecto como en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,