RECURSO DE INCONFORMIDAD 26/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 26/2022

Fecha: 23-Nov-2022

I. ANTECEDENTES

  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización , ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
  6. Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización , y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Hechos. El dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, oficiales de la policía municipal de Cuernavaca, detuvieron en la calle Jorge Cazares a un costado del Parque Revolución, en la colonia Centro, de Cuernavaca, Morelos, a Eduardo Aquino Cabrera, quien manifestó que no traía ni un porro, es decir nada de marihuana y aun así fue detenido por su aspecto, y por ir con un consumidor de nombre Hernán Palacios Sánchez.
  10. Los agentes de la policía municipal remitieron a Eduardo Aquino Cabrera a los separos del Juzgado Cívico de Cuernavaca, Morelos, y lo pusieron a disposición del Juez Cívico, quien determinó que incurrió en la falta administrativa prevista en el artículo 128, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Cuernavaca, Morelos , por lo que, en términos del diverso artículo 133, fracción VII , del mismo ordenamiento, le impuso como sanción el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
  11. El señor Eduardo Aquino Cabrera estuvo en los separos desde que fue puesto a disposición del juez cívico y hasta las veintidós horas con treinta y seis minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, en que fue puesto en libertad, en cumplimiento a la suspensión de plano que le fue concedida en el juicio de amparo 1150/2021 , del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos .
  12. Denuncia. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, Eduardo Aquino Cabrera denunció que: ( i ) el responsable del Segundo Turno del Área III; ( ii ) el oficial aprehensor de la Policía Municipal de Cuernavaca;
    ( iii ) el Juez Cívico Municipal; ( iv ) el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; y ( v ) el Presidente Municipal, todos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, como responsables de la detención que sufrió el día dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno , desatendieron la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
  13. Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, el cual por auto de cinco de octubre de dos mil veintiuno, ordenó radicarla como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2021, se admitió la denuncia e inició el trámite dando vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  14. Informes de las autoridades denunciadas. Al dar contestación a la vista que se les concedió en términos del artículo 210, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, las autoridades denunciadas manifestaron esencialmente que:
    1. Siempre han actuado respetando los derechos fundamentales de todo gobernado sin contravenir disposición constitucional o convencional alguna para ello.
    2. El denunciante en ningún momento exhibió a los elementos policiales el documento emitido por la COFEPRIS mediante el cual se le autorizó el autoconsumo de Cannabis y THC con fines lúdicos y recreativos.
    3. Si bien la Declaratoria General de Inconstitucionalidad removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorice las actividades relacionadas con el consumo de Cannabis y THC (sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, con fines recreativos), con el propósito de fortalecer el respeto al libre desarrollo de la personalidad, ello no implicó un permiso para el uso desmedido o a libre voluntad en lugares públicos porque ello tendría implicaciones en el derecho de terceros, por lo que estima que la declaratoria en comento se encuentra supeditada a la normatividad que al respecto establezca la COFEPRIS.
    4. Es el propio denunciante el que incumple con lo establecido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , al no contar con el permiso correspondiente, expedido a su favor por la COFEPRIS.
  15. Resolución a la denuncia. El catorce de enero de dos mil veintidós , el juez federal dictó sentencia en la que declaró infundada la denuncia bajo las siguientes consideraciones:
    1. Es erróneo el argumento del denunciante porque en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en su porción normativa “solo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, enfatizando que los alcances de la misma se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocidos como “marihuana”.
    2. Es decir, no se determinó que a partir de dicha declaratoria de inconstitucionalidad no se necesitara de autorización alguna para el consumo personal y regular con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente mencionado, sino que, con la misma, únicamente se removió el obstáculo jurídico para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara a quien lo solicitara, en lo sucesivo, las actividades relacionadas con el autoconsumo exclusivamente de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, sin que implique que no se necesite autorización alguna.
  16. Recurso de inconformidad. Eduardo Aquino Cabrera por propio derecho, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós .
  17. Intervención del tribunal colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad 32/2022 y lo admitió a trámite. En sesión por videoconferencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El engrose de esa resolución se realizó el diecisiete de agosto de dos mil veintidós .
  18. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad 26/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  19. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.