SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de inconformidad interpuesto por ********** , contra la resolución de veinte de julio del dos mil veintiuno, dictada en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad con número de expediente 1/2021, por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en la que declaró infundada dicha denuncia, derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .
- ANTECEDENTES
- Acción de inconstitucionalidad. El ocho de agosto de dos mil dieciséis el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 2/2016 en que se declaró la invalidez del artículo 69, fracción V, en la porción normativa “secuestro”, así como, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa “el secuestro, señalado por el artículo 259”; 58 párrafo último, en la porción normativa “secuestro”, 259, 260 y 261, todos, del código Penal del Estado de México, la cual surtió efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, lo que ocurrió el tres de febrero de dos mil diecisiete.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el once de mayo del dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, el ahora inconforme denunció el incumplimiento de dicha declaratoria general de inconstitucionalidad, atribuyendo los actos de aplicación al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en Toluca, Estado de México, consistentes en el dictado de la resolución en el Toca de Apelación 900/2003 , en cumplimiento a la ejecutoria de amparo del trece de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el Estado de México, en el Juicio de Amparo Directo 134/2019 .
- Incompetencia. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, declaró carecer de competencia para conocer de la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021-MESA-0 de su índice, asumiendo competencia el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México el veinte de mayo siguiente.
- Resolución. Por resolución de veinte de julio de dos mil veintiuno , el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, declaró infundado el incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad antes mencionado.
- Recurso de inconformidad. En desacuerdo, el denunciante interpuso recurso de inconformidad que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con el número de expediente 25/2021 , el que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 18/2021 , ordenó su turno a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y remitió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento . Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto remitiendo los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo , y 21, fracción XI , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo quinto transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos segundo, fracción XVI , y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- PROCEDENCIA
- El recurso de inconformidad es procedente en términos de los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo , porque se interpone contra una resolución en que el Juez de Distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad antes identificada.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida se notificó al inconforme el tres de agosto de dos mil veintiuno, mientras que el escrito de agravios se recibió en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación en Toluca, Estado de México, el doce de agosto siguiente, esto es, al sexto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles cuatro de agosto, en que surtió efectos la notificación, sábado siete y domingo ocho de agosto, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo promueve el propio denunciante **********, personalidad que le reconoció el Juez de Distrito en auto de veinte de mayo de dos mil veintiuno.
- ESTUDIO DE FONDO
- En la resolución recurrida, el Juez de Distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , porque la resolución de cuatro de agosto de dos mi veinte, en la que aduce el denunciante le fue aplicada la norma inconstitucional no fue el primer acto de aplicación de la misma, sino que ésta se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo 134/2019 , pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la que se ordenó modificar la sentencia emitida el uno de julio de dos mil tres por el entonces Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.
- Sustentó su decisión en que la acción de inconstitucionalidad de mérito se resolvió el ocho de agosto de dos mil dieciséis, cuya declaratoria de invalidez surtió efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado, lo cual ocurrió el tres de febrero de dos mil diecisiete; aunado a que, en los efectos dictados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en esa acción de inconstitucionalidad, se precisó que esa invalidez surtiría efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once, esto es, fecha en la que entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (en adelante, Ley General), de modo que, dijo, los hechos por los cuales se inició un procedimiento penal al promovente acontecieron el diez de mayo de dos mil uno ; es decir, con anterioridad a que entrara en vigor la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.
- En sus agravios, el recurrente afirma que esa determinación es ilegal porque cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependan de la propia norma declarada inválida, por tanto, al haberse declarado la invalidez del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, se le condenó con un delito que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte.
- Precisa que, el artículo 259 del Código Penal del Estado de México, le fue aplicado en la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Toluca, Estado de México, siendo que ya se encontraba vigente la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por ende, una norma general que ha sido declarada inválida no puede aplicársele a persona alguna ni siquiera en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.
- Estima que los argumentos del Juez Segundo de Distrito son incongruentes, puesto que, por un lado, señala que la resolución del cuatro de agosto de dos mil veinte no fue el primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional; y, por el otro, señala que la sentencia y el acto reclamado en el amparo quedaron insubsistentes, por lo que dicha sentencia desapareció y, consecuentemente, la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil veinte es el primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional.
- Finalmente considera que, el hecho de que el Juez Segundo de Distrito haya invocado los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley, así como el tercero transitorio del Decreto 192, para argumentar y justificar la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, resulta ilegal, inconstitucional e inconvencional, pues a su juicio no es posible que el Juez de Distrito desconozca que nunca una ley secundaria y menos los artículos transitorios, pueden estar por encima de lo que establece la Constitución General.
- Marco jurídico de referencia
- Para resolver sus argumentos conviene señalar que el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, esto es, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a la materia.
- Dice el último párrafo de dicho precepto, que en caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas en esos medios de defensa se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Esto es, conforme a dicho precepto, las declaratorias de invalidez contenidas en las sentencias dictadas en esos medios de impugnación no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal y que, en los casos de incumplimiento de las resoluciones respectivas, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos de cumplimiento y de repetición relativos al juicio de amparo.
- El artículo 72, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria efectuada en dichos medios de defensa, se aplica la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar ese acto conforme al procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo.
- Cuestión que también es precisada por el artículo 210, primer párrafo, de la Ley de Amparo el cual establece que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad , se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto y se resolverá conforme al procedimiento que desarrolla en sus diversas fracciones.
- Las normas comentadas son coincidentes al aludir a un hecho que es la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, entre otros, una acción de inconstitucionalidad; asimismo, en que debe surtir efectos dicha declaratoria para que el particular pueda denunciar un acto de aplicación, en términos de la Ley de Amparo.
- Esa circunstancia, esto es, que las normas aludan a la declaratoria de invalidez y a cuándo surte efectos obedece a que los instrumentos normativos gozan de presunción de constitucionalidad, lo que implica que las disposiciones jurídicas vigentes en nuestro país son constitucionales hasta que no se demuestre y declare lo contrario por autoridad competente.
- Esa es la razón por la que no se puede hablar de actos de aplicación de normas inconstitucionales con anterioridad a la declaratoria respectiva realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque antes de la emisión y entrada en vigor de la declaratoria respectiva, esos actos constituyen sólo la aplicación de las normas vigentes en nuestro país y que, se reitera, gozan de presunción de constitucionalidad hasta en tanto no se declare lo contrario.
- Caso concreto
- En la especie, como dijo el juez, la resolución de cuatro de agosto de dos mil veinte, fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; es decir, el artículo 259 del Código Penal le fue aplicado porque resultaba necesario para dar cumplimiento, pues dicha determinación se encontraba sujeta a lo señalado por el Tribunal Colegiado, quién en su caso había analizado hechos que acontecieron el diez de mayo de dos mil uno , es decir, con anterioridad a que entrara en vigor la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Penal del Estado de México decretada el ocho de agosto de dos mil dieciséis en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .
- Consecuentemente, fue acertada la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México porque es el que contenía el delito por el que se le condenó en primer orden y por los hechos ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, por hechos acontecidos el diez de mayo de dos mil uno.
- Ahora, con independencia de que afirme el recurrente que cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependan de la propia norma declarada inválida y que los efectos serán siempre retroactivos en materia penal, lo cierto es que, al declarar la invalidez del precepto señalado, esta Suprema Corte fijó cuándo surtirían los efectos de la declaratoria de invalidez decretada.
- Cabe recordar que dentro de las consideraciones que sustentaron la invalidez de diversos preceptos del Código Penal del Estado de México en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , esta Suprema Corte no declaró inconstitucional el delito de secuestro per se , sino que, ante la federalización de la materia, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, los congresos locales dejaron de tener competencia para legislar cualquier aspecto de esa materia, dejándose exclusivamente dicha regulación a la Federación a través de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- En ese sentido, los hechos ocurridos después de esa fecha de entrada en vigor de la Ley General serían juzgados con las disposiciones de la citada Ley General, mientras que los hechos ocurridos antes del veintiocho de febrero de dos mil once continuarían siendo juzgados con las disposiciones aplicables, que en el caso lo es el artículo 259 del Código Penal del Estado de México.
- En otras palabras, lo que hizo la sentencia de la Suprema Corte, emitida en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , fue reconocer la existencia de dos ámbitos temporales de la norma penal: uno anterior a la Ley General, en el que el artículo 259 del Código Penal del Estado de México era plenamente constitucional, y otro posterior a dicha legislación general, en el que ya no era válida la aplicación de disposiciones locales que regularan el secuestro.
- Por ello, en el apartado de “Efectos” de la declaratoria de inconstitucionalidad 2/2016 , el Pleno de esta Suprema Corte precisó que las declaratorias de invalidez ahí contenidas, surtirían efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once ; esto es, fecha en que entró en vigor la Ley General, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General , especialmente los artículos segundo y quinto transitorio.
- Conviene, para mayor entendimiento, transcribir lo que establecen dichos artículos transitorios:
“Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen . Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.”
- Con ello se encuentra justificada la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, porque los hechos por los que se sujetó a un proceso penal al ahora recurrente acontecieron antes de que se declarara inconstitucional dicho precepto . Es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad se realizó el ocho de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos retroactivos a partir del día en que entró en vigor la Ley General; esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once. Siendo que, los hechos por los cuales se le imputó el delito de secuestro contenido en el artículo 259, acontecieron el diez de mayo de dos mil uno , fecha en la que la mencionada norma tenía plena vigencia y presunción de constitucionalidad.
- Por tanto, los operadores jurídicos, en este caso los diferentes tribunales que conocieron de su causa penal, debían de conformidad con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, en particular el régimen transitorio establecido en la Ley General, seguir tramitando el proceso hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen .
- En adición a esto, debe señalarse lo establecido en el Decreto 192 contenido en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de tres de febrero de dos mil diecisiete, mediante el que se reformaron y se derogaron diversos artículos del Código Penal del Estado de México. En el artículo tercero transitorio se estableció que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de este (tres de febrero de dos mil diecisiete), continuarían su trámite hasta su conclusión conforme a los ordenamientos vigentes al momento de la comisión de los hechos.
- Bastan las explicaciones dadas para concluir que fue correcta la decisión del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, porque los actos de aplicación derivan del cumplimiento de una sentencia de amparo por hechos cometidos antes de la declaratoria retroactiva de inconstitucionalidad del precepto invocado, incluso, de la sentencia dictada en la mencionada acción de inconstitucionalidad y, evidentemente, anteriores a la entrada en vigor de la determinación asumida por el Tribunal Pleno.
- En efecto, si hasta antes de que cobrara vigencia la referida declaratoria de invalidez, la norma declarada inconstitucional por extensión de efectos y que alude el recurrente gozaba de plena presunción de constitucionalidad, por lo que se le aplicó una norma válida y vigente al momento de la comisión de los hechos que dieron origen al proceso penal entablado en su contra.
- Sin que obste a lo anterior, la afirmación del recurrente de que esa determinación es ilegal porque se le condenó con un delito que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte, porque como ya se explicó, los efectos de la invalidez fueron establecidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley General, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil once. Esto es, contrario a lo argumentado por el denunciante, el delito de secuestro no se declaró inconstitucional per se , sino que se dijo que las disposiciones válidas para juzgar ese delito, por hechos ocurridos a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, eran las contenidas en la Ley General de la materia y no las previstas en los Códigos Penales locales.
- Como se dijo, conforme a las normas que rigen este tipo de procedimientos, los actos de aplicación deben ser posteriores a que surtan efectos las declaratorias de invalidez contenidas en las acciones de inconstitucionalidad, precisamente porque antes de la declaratoria de invalidez, las normas gozaban de presunción de constitucionalidad, por ello no le asiste la razón al recurrente.
- Por cuanto hace a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que los argumentos del Juez Segundo de Distrito son incongruentes, puesto que, por un lado, señala que la resolución del cuatro de agosto de dos mil veinte no fue el primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional; y, por el otro, señala que la sentencia y el acto reclamado en el amparo quedaron insubsistentes, por lo que dicha sentencia desapareció y, consecuentemente, la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil veinte es el primer acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional, devienen infundados .
- Ello se estima así, porque al margen de que el inconforme no combate que el acto es en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se estima que el Juez de Distrito no fue incongruente, ya que lo que resolvió –y con razón– es que la aplicación el artículo 259 del Código Penal Estado de México obedece a un proceso penal seguido por hechos ocurridos en el año de dos mil uno, a los que resultaba plenamente aplicable la norma, pues ese período regulativo no fue anulado en la acción de inconstitucionalidad.
- También se estima infundada la consideración del recurrente en el sentido de que es ilegal, inconstitucional e inconvencional que el Juez Segundo de Distrito haya invocado los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como el tercero transitorio del Decreto 192, para argumentar y justificar la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México.
- Ello es así, porque contrario a lo que afirma el denunciante, la invocación de los diversos artículos transitorios era pertinente, pues sirvió de base para demostrar que los asuntos del orden penal iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley General seguirían tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
- En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar infundado el recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida de veinte de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021 .
Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
