RECURSO DE INCONFORMIDAD 40/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 26-Abr-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
- Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
- Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Solicitud ante la COFEPRIS. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la denunciante presentó el escrito que se registró con número de folio ********** , mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
- Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio ********** , de veintiséis de abril de dos mil veintidós, determinando improcedente solicitud.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:
Autoridad responsable:
La Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).
El oficio número ********** de 26 de abril de 2022, en el que se resuelve como improcedente la solicitud presentada por la hoy denunciante para el consumo lúdico de cannabis y la legal adquisición de la semilla (sustentada en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, 247, párrafo último y 248 de la Ley General de Salud), esto es, la autorización para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión, transporte del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC”, que en conjunto es conocido como “marihuana”.
- Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por proveído de dos de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por el Juzgado de Distrito, la Coordinadora General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación de la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas , informó, en lo que interesa, lo siguiente:
Sobre el particular, le informo que a la fecha, efectivamente no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”.
Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud. No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.
Las autorizaciones (hasta que el Congreso no legisle al respecto) que emita COFEPRIS deberán:
- Ser sólo para adultos
- De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
- Adquisición,
- Siembra,
- Cultivo,
- Cosecha,
- Preparación,
- Posesión y
- Transporte.
- No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
- Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
- No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
No omito señar que en la Coordinación General Jurídica y Consultiva para dar cumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en fecha 10 de septiembre del presente año, se remitió a la oficina de la Abogada General el anteproyecto del ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos para emitir la autorización de actividades relacionadas con el autoconsumo de, exclusivamente, el estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” , para que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis fracciones II y XVI del Reglamento Interior de la Ley General de Salud, sea revisado y se emita opinión jurídica al respecto. Cabe agregar que se está en la pronta respuesta del área correspondiente.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo expuesto por la parte quejosa, esta Comisión Federal se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad; así como lo contenido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 2017.
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- Resolución. Mediante resolución de once de julio de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento determinó lo siguiente:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad promovida por ********** , por propio derecho, contra un acto de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad que, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, deje sin efectos el acto denunciado y, siempre que se compruebe la mayoría de edad de la denunciante, expida a su favor una autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos bajo las consideraciones expuestas en este fallo y en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018; ello, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se estará a lo que disponen los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo.
- Etapa de cumplimiento . Mediante oficio recibido en el Juzgado del conocimiento el dos de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad remitió copia del diverso oficio ********** , de once de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual emitió la autorización sanitaria a favor de la denunciante en la que precisó lo siguiente:
PRIMERO.- Se emite la presente autorización Sanitaria para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido comúnmente como marihuana; sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar; asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, indica y americana).
SEGUNDO.- La presente autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización. En ningún caso, la presente supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita.