RECURSO DE INCONFORMIDAD 45/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 16-Jun-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
- Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
- Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Solicitud ante la COFEPRIS. El catorce de junio de dos mil veintidós, el denunciante presentó el escrito que se registró con número de folio ********** , mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
- Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio ********** , de dieciséis de junio de dos mil veintidós, determinando improcedente solicitud.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:
Autoridad responsable:
1. El Congreso de la Unión.
2. El Dr. Jorge Carlos Alcocer Varela como Secretario de Salud.
3. La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS):
a. El Dr. Alejandro Svarch Pérez, como Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
b. La Lic. Martha Patricia Rodríguez Nava, como Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
1. Del Congreso de la Unión, la omisión legislativa de regular el acceso del cannabis, incluido el THC para fines de autoconsumo personal.
2. Del Dr. Jorge Carlos Alcocer Varela como Secretario de Salud, la omisión de elaborar y emitir los lineamientos, normas, reglas y modalidades para el acceso al cannabis con fines de autoconsumo personal.
3. Tanto del Dr. Alejandro Svarch Pérez, como Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como de la Lic. Martha Patricia Rodríguez Nava, como Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas en la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
- La negativa emitida en el OFICIO No. ********** , de 16 de junio de 2022, relacionado con la solicitud que había hecho mediante escrito libre para acceder al cannabis con fines de autoconsumo personal. En el citado oficio se aplicaron tácita y/o implícitamente los artículos 235, último párrafo, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud; dichos preceptos legales fueron tildados de inconstitucionales y expulsados del orden jurídico nacional por el Máximo Tribunal (Acto de Aplicación) .
- La omisión de emitir los lineamientos, reglas y modalidades para el acceso del cannabis y sus semillas con fines para el autoconsumo personal.
- Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por proveídos de diez y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad exclusivamente por lo que se refiere a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por el Juzgado de Distrito, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso, de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación de la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas , informó, en lo que interesa, lo siguiente:
Sobre el particular, le informo que a la fecha, no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que esta Comisión Federal deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”, lo cual representa una imposibilidad material y jurídica para que este órgano ejecutivo pueda emitir la autorización descrita, como no sea violentando la normatividad existente por la invasión de esferas de competencia, aclarando que las autorizaciones existentes han sido emitidas al amparo de un mandato juridicial que así lo disponga, ya que el Congreso de la Unión ha sido omiso en acatar la determinación de Poder Judicial de incorporar en la legislación sanitaria un sistema integral de regulación de la cannabis de conformidad a las previsiones que sobre derechos humanos en ella se contienen, ya que esta autoridad se encuentra impedida legalmente para regular lo que la ley no prevé a través de ningún documento formal pues no puede contravenir o crear regulación que corresponde al Congreso, pues de lo contrario violaría el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Federal.
Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa, pues el acto denunciado mediante el cual se le informa la improcedencia a la solicitud de la denunciante, es la negativa a la solicitud respecto de la autorización sanitaria para el consumo lúdico e individual de cannabis, misma que no incumple lo dispuesto en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, ya que ésta contiene obligaciones que el particular debe cumplir para obtener una autorización sanitaria para el uso lúdico de cannabis, derivado de un análisis pormenorizado de la conformidad con la Declaratoria aludida determinación que debe prevalecer pues en caso contrario se generaría la inoperancia de un órgano de carácter administrativo.
En esa tesitura, es inconcuso que la denuncia planteada en los términos que lo hizo la promovente resulta infundada, en razón de que no comprobó que el Director Ejecutivo haya aplicado los preceptos declarados inconstitucionales. Se insiste que no se acreditó dicha aplicación por ende no amerita que ese H. Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento alguno.
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- Resolución. Mediante resolución de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento determinó lo siguiente:
ÚNICO. Es fundada la presente denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Etapa de cumplimiento . Mediante oficio recibido en el Juzgado del conocimiento el seis de octubre de dos mil veintidós, la autoridad remitió copia del diverso oficio ********** , de tres de octubre de dos mil veintidós, mediante el cual emitió la autorización sanitaria a favor de la denunciante en la que precisó lo siguiente:
PRIMERO.- Se emite la presente Autorización Sanitaria, para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido comúnmente como marihuana; sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar; asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, indica y americana).
SEGUNDO.- La presente autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización. En ningún caso, la presente supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita.