RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2022

Fecha: 01-Ago-2022

RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

INCONFORME: HUMBERTA ATENCO PAULINO

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona presentó una Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , misma que le fue desechada de plano por el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México al considerar que la denuncia resultaba improcedente por falta de acreditamiento de afectación a su esfera jurídica.

En contra de ese desechamiento la denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un Tribunal Colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte.

El proyecto propone declarar fundado el recurso al considerar que no se cumplieron las formalidades del procedimiento sumario establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que se ordena devolver los autos al juzgado de distrito para que admita la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad de su índice y continúe el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

1-8

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

9-10

OPORTUNIDAD

El recurso fue interpuesto de manera oportuna.

10

PROCEDENCIA

Es procedente el recurso intentado.

11

ESTUDIO DE FONDO

El recurso de inconformidad es fundado, pues se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.

11-22

DECISIÓN

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitido por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 , de su índice, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria y para los efectos precisados.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

INCONFORME: HUMBERTA ATENCO PAULINO

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por Humberta Atenco Paulino (inconforme), contra la determinación de veinticuatro de enero de dos mil veintidós , dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 de su índice, en la que desechó por notoriamente improcedente la citada denuncia, al considerar que no existe un acto de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Jurisprudencia. Al resolver los Amparos en Revisión 237/2014 , 1115/2017 , 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [1] , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, esta Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, la Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal [2] , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente” .
  6. Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [3] , que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos [4] .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos [5] .
  8. Además, el Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Hechos. El doce de octubre de dos mil veintiuno, se ingresó en la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el escrito a nombre de la denunciante, mediante el cual solicitó la autorización para el consumo personal de cannabis, en los términos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ; el que se registró con el número ********** .
  10. Al respecto, la autoridad responsable fue omisa en dar respuesta a la solicitud formulada, lo que a consideración de la denunciante significa la aplicación implícita o tácita de las normas generales declaradas inconstitucionales en la declaratoria.
  11. Denuncia. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el veinte de enero de dos mil veintidós, Humberta Atenco Paulino , por derecho propio, promovió Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, con relación al sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  12. Desechamiento de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por auto de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, ordenó radicarla como Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 y determinó desecharla de plano por su manifiesta e indudable improcedencia.
  13. Recurso de inconformidad. Miguel Ángel Silverio Santiago , autorizado en términos amplios de Humberta Atenco Paulino, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación que antecede.
  14. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad 8/2022 y lo admitió a trámite. En sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues lo impugnado era una resolución que declaró improcedente una Denuncia por Incumplimiento de una Declaratoria General de Inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El seis de julio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 12/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  16. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo [6] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [8] , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año.
  2. Lo anterior, porque se analiza la legalidad del proveído dictado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, que desechó por notoriamente improcedente la Denuncia por Declaratoria General de Inconstitucionalidad promovida, al considerar que la promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por Miguel Ángel Silverio Santiago , autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la denunciante Humberta Atenco Paulino , quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es inconcuso que surte la legitimación de la inconforme.

IV. OPORTUNIDAD

  1. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada [9] . En el caso, el proveído impugnado se notificó por medio de lista a la parte denunciante, el dos de febrero de dos mil veintidós , según consta en el expediente electrónico [10] , surtiendo efectos al día siguiente, es decir el tres de febrero del año en cita. De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del cuatro al veinticinco de febrero, del mismo año [11] . Entonces, el recurso es oportuno porque se presentó el tres de febrero de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
    1a./J. 69/2014 [12] .

V. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra del proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitido por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 , de su índice, en la que desechó por notoriamente improcedente la Denuncia por declaratoria general de inconstitucionalidad promovida, al considerar que la promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez Federal desechó la denuncia formulada.
  2. Base de la impugnación . Como se recordará, el Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que la promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  3. Agravios. Contra esa determinación, la inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:

Primer agravio . Es ilegal el desechamiento de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pues contraviene el procedimiento sumario dispuesto por el artículo 210 de la Ley de Amparo.

Segundo agravio . La forma en que se aplicó la norma declarada inconstitucional expresa, implícita o tácita, es una cuestión de fondo no susceptible de resolverse en el acuerdo inicial.

Tercer agravio . El a quo no analizó el hecho de que la aplicación implícita o tácita que se planteó de las normas inconstitucionales puede derivar de la inactividad de la autoridad, y que esto no es justificante para excluir la vía de denuncia por incumplimiento de la declaratoria, pues el agraviado también puede acudir al amparo de manera indistinta.

Cuarto agravio . Que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, no puede argumentarse en el caso particular, pues las normas materia de la declaratoria general, ya no están vigentes al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que no se puede esperar a que tales artículos se apliquen para tener por acreditada una afectación.

Quinto agravio . Que el juzgador soslayó que la omisión de la autoridad si es una cuestión analizable en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria, al constituir un acto de aplicación implícita o tácita de los artículos declarados inconstitucionales, porque con la omisión referida se restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto se limitó a la parte denunciante el consumo personal y lúdico de la cannabis.

  1. Calificación de los planteamientos . Para esta Primera Sala, los agravios primero y segundo resumidos resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar el sentido de la determinación judicial impugnada.
  2. En efecto, en principio como consideración previa la denunciante refiere que deberá determinarse la vía por la cual se debe tramitar el presente asunto, ya sea como recurso de queja pues se desechó de plano como si fuera una demanda de amparo, o como inconformidad en términos del artículo 201, fracción IV de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que declare infundada e improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo cual podría considerarse solo aplica una vez que se sigue todo el procedimiento establecido para su sustanciación, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte agraviada siendo un hecho notorio que la ley no contempla el desechamiento de plano de una denuncia porque se desvirtúa su naturaleza como un procedimiento sumarísimo y dinámico, en el que se fija una litis constitucional concreta y con las constancias y manifestaciones de las partes se dicta la resolución correspondiente.
  3. En su primer agravio la inconforme medularmente argumenta que el Juez Federal no tuvo en consideración que la ley de la materia no contempla el desechamiento de una denuncia por considerar que es notoria y manifiestamente improcedente, pues precisamente se trata de un procedimiento sumario que solo permite al juzgador determinar si se aplica o no la norma declarada inconstitucional o, en su defecto, si se incumplió la declaratoria en cuanto a su alcances y efectos, lo que se debe verificar en cada caso concreto, por lo que le causa agravio el desechamiento de plano de la denuncia ya que contraría el principio de legalidad, en virtud de que el a quo fue más allá de lo que por ley tiene permitido.
  4. Además, en su segundo agravio la inconforme argumenta que la forma en que se aplicó la norma declarada inconstitucional expresa, implícita o tácita, es una cuestión de fondo, misma que debe ser probada durante la sustanciación del procedimiento contemplado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, y no es susceptible de resolverse en el acuerdo inicial.
  5. Argumentos de la inconforme que resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido como se demuestra a continuación.
  6. El Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 , previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veinte, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  7. Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al Juez de Distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
  8. En ese sentido, se estableció que una vez hecha la denuncia respectiva el Juez de Distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del Juez de Distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo [13] .
  9. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
  10. También se prevé en dicha fracción ante qué Juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material. Posteriormente se establece que el Juez de Distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
  11. Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
  12. En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
  13. Como se precisó, al ser la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apego a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
  14. Del auto recurrido se desprende que el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito de Humberta Atenco Paulino, a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , por considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud, que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. El Juez de Distrito determinó que toda vez que la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad está contenida en el artículo 210 de la Ley de Amparo, resultaba inconcuso que dicha figura jurídica debía regirse por las disposiciones ahí contenidas, máxime, que no existía dispositivo en contrario para esa aplicación, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, desechó de plano la denuncia por su manifiesta e indudable improcedencia.
  16. Lo anterior, al estimar que el acto denunciado consistente en la supuesta aplicación de forma implícita o tácita de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veintiuno, no afectaba los intereses jurídicos de la parte quejosa (sic).
  17. Precisó que conforme a lo afirmado por la parte denunciante no existía acto alguno mediante el cual se hubiera violado en su perjuicio la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues indicó que a la data no se había dado respuesta a su petición, por lo que no existía un acto de aplicación (expreso o tácito) de las normas declaradas inconstitucionales que originara la procedencia de la denuncia intentada conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo (sic) por los motivos expuestos.
  18. Como se desprende de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido el Juez de Distrito tuvo por recibida la denuncia respectiva y con base en los antecedentes formulados por la hoy recurrente en su escrito, tal como lo refiere la denunciante desechó de plano la denuncia al considerar actualizada una causa de improcedencia por falta de interés jurídico o legítimo al no acreditarse un acto de aplicación expreso o tácito de las normas declaradas inconstitucionales, omitiendo totalmente el procedimiento establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.
  19. En efecto, el legislador ordinario estableció que de aplicarse una norma inválida el afectado puede denunciarlo mediante el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, es decir, presentar su escrito ante el Juez de Distrito que corresponda, que se dé vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días siguientes dictar la resolución que corresponda.
  20. Disponiendo además el trámite a seguir en el caso de que se determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales y el recurso procedente para el caso de que se decida que no se aplicaron.
  21. Como se desprende del auto impugnado el Juez de Distrito no siguió ese procedimiento, pues desechó la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera.
  22. Lo que a juicio de esta Sala constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
  23. En ese sentido, al asistir la razón a la parte recurrente, en los agravios que se analizan lo procedente es revocar el acuerdo recurrido dictado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 de su índice.
  24. Finalmente, a mayor abundamiento, es de mencionarse como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y con apoyo en la jurisprudencia P./J. 16/2018 [14] , del Pleno de la Suprema Corte, que del expediente electrónico de la Denuncia por Incumplimiento de una Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se observa que el abogado autorizado de la denunciante, presentó como hecho superveniente el oficio ********** relativo a la respuesta emitida a la denunciante, respecto a la solicitud formulada para el consumo personal y lúdico de la cannabis, emitida por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), a través de la autoridad Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas.
  25. Cuestión que pone en evidencia la importancia de dar vista a las partes para que se pronuncien en relación con la denuncia presentada ya que esto allega al juez los elementos necesarios para resolver si existe o no la aplicación de los artículos declarados inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad que se alega incumplida.
  26. Cabe precisar que no es el caso de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, toda vez que la decisión adoptada implica la reposición del procedimiento que fue desechado por improcedente por el Juez del conocimiento, a efecto de que se tramite conforme a derecho corresponde.
  27. De modo que, para no dejar inauditas a las partes y en particular a la autoridad que presuntamente aplicó las normas declaradas inconstitucionales, la cual deberá rendir un informe en el que justifiquen su actuar y puedan exhibir, en su caso, los documentos necesarios para determinar si existió o no la violación apuntada; conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo conducente es devolver jurisdicción al Juez de Distrito que conoció de la denuncia.
  28. En consecuencia, se ordena devolver los autos al juzgado de distrito, para que admita la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 , de su índice, y continúe el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.
  29. Atento a lo anterior resulta innecesario el estudio de los restantes agravios pues en nada variaría el sentido de lo resuelto.
  30. Similares consideraciones se adoptaron por esta Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad 3/2022 , previsto en la fracción IV, del artículo 201 de la Ley de Amparo. [15]

VII. DECISIÓN

  1. Ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es declarar fundado el recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitido por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2022 , de su índice, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria y para los efectos precisados.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  2. Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.

  3. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  4. Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno . Este punto (apartado II, relativo a al estudio de los requisitos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad) se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

  5. Ibidem . Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra.

  6. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)

    IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad”.

  7. Artículo 11 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

    Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.”

  8. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)

    XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  9. Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.”

  10. La información referida se obtuvo del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y se cita como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Tribunal Pleno, del rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, Décima Época, registro digital: 2017123.

  11. No se consideran dentro del plazo legal, los días cinco, seis, siete, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el inciso c) y el último párrafo del punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.

  12. Jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.) Primera Sala, del rubro: “ RECURSO DE INCONFORMIDAD SU PRFESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN . La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna .”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 658, Décima Época, registro digital: 2007854.

  13. Artículo 201 . El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

    Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

    Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

  14. Jurisprudencia P./J. 16/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”

  15. Resuelto en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos, con voto en contra de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto particular.

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